Damaris Rodríguez Ovalle v. Bright Beginnings Day Care and Learning Academy Corp., Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2026
DocketTA2026CE00035
StatusPublished

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Bluebook
Damaris Rodríguez Ovalle v. Bright Beginnings Day Care and Learning Academy Corp., Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Damaris Rodríguez CERTIORARI, Ovalle acogida como APELACIÓN Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de San Juan TA2026CE00035 Civil Núm.: Bright Beginnings Day SJ2024CV10404 Care and Learning Academy Corp., y Otros Sobre: Despido Injustificado Apelantes Ley 80-1976, según enmendada, Represalias Ley 115-1991, según Enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.

Comparece Bright Beginnings Day Care and Learning

Academy Corp (Bright Beginnings o parte apelante), quien solicita

la revocación de la Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, emitida 7

de enero de 20261, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el

foro primario declaró Con Lugar la Querella sobre despido

injustificado y represalia instada en contra de la parte apelante.

En consecuencia, resolvió que la señora Omayra Rodríguez Ovalle

(Sra. Rodríguez Ovalle o parte apelada) tiene derecho a recibir el

pago de $72,168.00, en concepto de doble penalidad por los

sufrimientos y las angustias mentales experimentados, y los

salarios dejados de devengar.

1 Notificada en igual fecha. TA2025CE00035 2

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, confirmamos la Sentencia impugnada, por

los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 8 de noviembre de 2024, la Sra. Rodríguez Ovalle radicó

una Querella sobre procedimiento sumario de reclamación laboral,

y despido injustificado por represalia en contra de la parte

apelante. En síntesis, relató que sufrió una caída en su trabajo2

que afectó su espalda, por lo que, acudió el 29 de mayo de 2024, a

la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE). No

obstante, especificó que el 3 de junio de 2024, se ausentó a sus

labores por motivos del dolor que aún padecía, según le notificó a

la Sra. Yahaira Díaz, quien era su supervisora. Sin embargo,

aseveró que, al día siguiente, su patrono le remitió una carta, en la

cual dio por terminado su contrato. En vista de ello, reclamó la

compensación económica en concepto de daños por angustias

mentales, salarios dejados de devengar, y el pago del beneficio

concedido por el Programa de Asistencia Laboral (PAL), entre otros

extremos.

Por su parte, 2 de diciembre de 2024, Bright Beginnings

interpuso su Contestación a la Querella. En esencia, aseveró que

la apelada no presentó un caso prima facie de despido injustificado

ni de represalia. Argumentó que, esta no evidenció que el patrono

lesionó sus derechos. Adujo, además, que la empleada se

ausentaba continuamente y sin ofrecer justificación al respecto.

Por otro lado, en cuanto a la compensación por el PAL, explicó que

dicho beneficio no se otorgaba automáticamente, pues el patrono

decidía si lo solicitaba o no. Asimismo, advirtió que su concesión

2 De acuerdo con las alegaciones contenidas en la reclamación, la parte apelada

comenzó a trabajar en dicho centro en el mes de enero de 2021. TA2025CE00035 3

dependía de que el empleado cumpliera con las disposiciones

contractuales y la retención de su empleo.

Examinada la totalidad de la prueba que desfiló en el juicio3,

el 7 de enero de 2026, el foro primario dictó una Sentencia

Enmendada Nunc Pro Tunc4, en la cual declaró Con Lugar la

Querella instada por la parte apelada, y consecutivamente formuló

las siguientes determinaciones de hechos:

1. La querellante es Damaris A. Rodríguez Ovalle y fue empleada de la parte querellada Bright Beginnings Day Care and Learning Academy Corp. (en lo sucesivo, “Bright Beginnings”).

2. Bright Beginnings es un centro de cuido que recibe menores desde 2 meses de edad hasta preescolares de 4 años y 11 meses de edad.

3. La querellante comenzó a trabajar en Bright Beginnings el 1ro de febrero de 2021 como Asistente de Maestra en el grupo denominado Bright Toddlers 2.

4. El Sr. Michael Ayala es el dueño de Bright Beginnings y fue el supervisor de más alta jerarquía de la querellante. Mientras, la supervisora inmediata de la querellante era la Sra. Yahaira Díaz Cruz, Gerente de Operaciones.

5. La querellante tenía un turno de trabajo a tarea completa de lunes a viernes de 7am a 4:30 pm. El ingreso más alto devengado por la querellante fue $9.50 por hora y cobraba quincenal.

6. El patrono sostiene que en el 2022 emitió unos memoranda sobre alegado patrón de ausencias y tardanzas de la querellante. (Exhibits 1-3 de la querellada). La querellante niega haberlos recibido y bajo juramento sostuvo que la firma en los memos no es la suya, identificando variaciones en comparación con su firma en otros documentos.

3 Tras una serie de acontecimientos procesales, el foro señaló la celebración del

juicio para el 17 y el 18 de septiembre de 2025. 4 Surge del expediente ante nos que, el 30 de diciembre de 2025, el foro primario

dictó y notificó la Sentencia. No obstante, el 31 de diciembre de 2025, emitió una Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, notificada el 7 de enero de 2026, para precisar las cuantías concedidas a modo de desglose. Oportunamente, el 7 de enero de 2026, la Sra. Rodríguez Ovalle presentó una Moción en Solicitud de Enmienda la Sentencia Nunc Pro Tunc, para peticionar que se incluyeran las siguientes cuantías en la parte dispositiva: (1) $600.00 en concepto de bono de Navidad; (2) $72,168.00 en concepto de penalidad de doble de las sumas por concepto de daños y perjuicios, así como los salarios dejados de devengar. Atendida su solicitud, el 7 de enero de 2026, el TPI dictaminó y notificó la Sentencia, objeto de revisión judicial, con las partidas otorgadas a la parte apelada, según esta lo solicitó. TA2025CE00035 4

7. De conformidad con los talonarios, desde enero de 2023 el patrono comenzó a darle un trato a la querellante bajo servicios profesionales, por lo que comenzó a descontarle el 10% de su paga y la querellante tuvo que encargarse de pagar su seguro social. (Exhibit Estipulado 8).

8. El 17 de agosto de 2023, el patrono le informó a la querellante que la relación de empleo pasaría a ser una de servicios profesionales y le requirió firmar un contrato de servicios del personal, luego de lo cual continuó descontándole el 10% de su paga. (Exhibit Estipulado 2).

9. Este contrato de 17 de agosto de 2023, en su sexta cláusula (pág. 3 del contrato), contenía un beneficio de 10 días por enfermedad y 12 días para vacaciones anuales.

10. A pesar del cambio notificado por el patrono, las funciones y la naturaleza del trabajo que realizaba la querellante se mantuvieron inalteradas, compatibles con una relación de empleada y patrono. El patrono, a través de la Sra. Yahaira Díaz, impartía las instrucciones del horario y el trabajo diario en el centro de cuido, y supervisaba las labores. El patrono también proveía el uniforme de trabajo a la querellante.

11. La querellante nunca sometió facturas de trabajo. Todos los días registraba la entrada y salida en un ponchador.

12. En una certificación del 15 de noviembre de 2023 la supervisora directa de la querellante, Sra. Yajaira Díaz, certificó que la querellante era empleada del centro de cuido Bright Beginners. Indicó, además, lo siguiente: “La empleada lleva laborando con nosotros sobre 1 año y 7 meses y ha obtenido formalmente su permanencia con nuestra empresa.” (Exhibit 5 de la querellante).

13.

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