Liliana Ríos Crespo v. Garriga Trading Company, Inc. Y Otros
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LILIANA RÍOS CRESPO Certiorari procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia Sala Superior de Bayamón V. TA2026CE00453 Civil Núm. GARRIGA TRADING VB2025CV00140 COMPANY, INC. Y OTROS Sobre: Despido injustificado, Peticionario procedimiento sumario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
Comparece Garriga Trading Company, Inc. (Garriga o
peticionario) y solicita la revisión de una Resolución emitida el 31 de
marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI).1 En el aludido dictamen, el foro primario denegó
la solicitud de sentencia sumaria del peticionario para desestimar la
Querella por despido injustificado instada por la señora Liliana Ríos
Crespo (señora Ríos Crespo o recurrida) al amparo de la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et
seq. El TPI concluyó que subsistían controversias de hechos
materiales en torno a la credibilidad sobre las razones de la
terminación del empleo de la recurrida que debían dilucidarse
mediante la celebración de un juicio.
Por las razones que se exponen a continuación, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
1 Entrada Núm. 30 del caso VB2025CV00140 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 1 de abril de 2026. En dicho dictamen, el TPI igualmente denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la señora Ríos Crespo. TA2026CE00453 2
Se prescinde de la comparecencia de la recurrida, a tenor con
la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025).
I.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que
permite que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones de un
foro inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); McNeill Healthcare LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR
391, 404 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012). La expedición del auto es discrecional, por tratarse
ordinariamente de asuntos interlocutorios. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
limita taxativamente las instancias en que procede expedir el auto
de certiorari en asuntos interlocutorios civiles. McNeill Healthcare
LLC v. Municipio de Las Piedras, supra; Scotiabank de Puerto Rico v.
ZAF Corporation, et al., 202 DPR 478 (2019). A saber, procede la
revisión de resoluciones u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, supra, o la denegación de mociones
dispositivas. Como excepción, se pueden revisar asuntos sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, privilegios
evidenciarios, rebeldía, relaciones de familia, interés público u otra
situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Íd. Si el asunto interlocutorio no se
encuentra dentro de estas instancias, el Tribunal carece de
autoridad para intervenir.
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, supra, dispone
los criterios que orientan el ejercicio de nuestra facultad
discrecional para atender una petición de certiorari, al considerar: TA2026CE00453 3
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cuando se deniega la expedición del auto de certiorari, no es
necesario exponer las razones de dicha determinación. IG Builders
et al. v. BBVAPR, supra, pág. 336. En tal caso, este Tribunal no
asume jurisdicción sobre el asunto ni lo resuelve en sus méritos.
McNeill Healthcare LLC v. Municipio de Las Piedras, supra, pág. 405.
En lo atinente al caso, la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, supra, establece un procedimiento
sumario para la rápida adjudicación de las reclamaciones laborales
presentadas por empleados contra sus patronos relacionadas con
los salarios, beneficios y derechos laborales. Slim v. Royal Blue y
otros, 2025 TSPR 133, 217 DPR __ (2025); Díaz Santiago v. PUCPR
et al., 207 DPR 339 (2021); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20 (2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018);
Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999). Debido
a su naturaleza y finalidad, estas reclamaciones deben resolverse
con celeridad. Íd. El referido estatuto acorta ciertos términos y
limita la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Íd.
Ante ello, la revisión de una resolución interlocutoria es
contraria al carácter sumario de las reclamaciones laborales, por lo
que la facultad revisora de los tribunales apelativos es limitada. TA2026CE00453 4
Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra. La revisión de resoluciones
interlocutorias es contraria al carácter sumario de procedimiento
laboral. Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, supra, pág. 733;
Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra. La parte que interese
su revisión debe esperar a la sentencia final para plantear el error
alegado. Íd. No obstante, una resolución interlocutoria podrá
revisarse mediante certiorari cuando: el foro primario actuó sin
jurisdicción; la revisión inmediata dispone del caso en su totalidad o
la revisión es necesaria para evitar una grave injusticia. Íd.
II.
En el expediente del caso no surgió circunstancia alguna que
justificara que este Tribunal apelativo se apartara de la norma de
autolimitación judicial aplicable a los procedimientos sumarios
laborales. Es norma trillada que en el contexto del procedimiento
sumario de una reclamación laboral como la de autos, la revisión de
asuntos interlocutorios es incompatible con el carácter expedito del
trámite y solo procede en circunstancias excepcionales y muy
limitadas, tales como ausencia de jurisdicción, cuando la revisión
dispone del caso en su totalidad o cuando resulta necesaria para
evitar una grave injusticia, las cuales no se encuentran presente en
este recurso.
Además, el expediente no demostró que el TPI incurrió en
error craso, abuso de discreción o actuó contrario a derecho al
denegar la solicitud de sentencia sumaria de Garriga que ameritara
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