Liliana Ríos Crespo v. Garriga Trading Company, Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2026
DocketTA2026CE00453
StatusPublished

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Liliana Ríos Crespo v. Garriga Trading Company, Inc. Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LILIANA RÍOS CRESPO Certiorari procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia Sala Superior de Bayamón V. TA2026CE00453 Civil Núm. GARRIGA TRADING VB2025CV00140 COMPANY, INC. Y OTROS Sobre: Despido injustificado, Peticionario procedimiento sumario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.

Comparece Garriga Trading Company, Inc. (Garriga o

peticionario) y solicita la revisión de una Resolución emitida el 31 de

marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (TPI).1 En el aludido dictamen, el foro primario denegó

la solicitud de sentencia sumaria del peticionario para desestimar la

Querella por despido injustificado instada por la señora Liliana Ríos

Crespo (señora Ríos Crespo o recurrida) al amparo de la Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de

17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et

seq. El TPI concluyó que subsistían controversias de hechos

materiales en torno a la credibilidad sobre las razones de la

terminación del empleo de la recurrida que debían dilucidarse

mediante la celebración de un juicio.

Por las razones que se exponen a continuación, denegamos la

expedición del auto de certiorari.

1 Entrada Núm. 30 del caso VB2025CV00140 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 1 de abril de 2026. En dicho dictamen, el TPI igualmente denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la señora Ríos Crespo. TA2026CE00453 2

Se prescinde de la comparecencia de la recurrida, a tenor con

la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR __ (2025).

I.

A. Certiorari

El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que

permite que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones de un

foro inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207

(2023); McNeill Healthcare LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR

391, 404 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR

723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-

338 (2012). La expedición del auto es discrecional, por tratarse

ordinariamente de asuntos interlocutorios. Íd.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

limita taxativamente las instancias en que procede expedir el auto

de certiorari en asuntos interlocutorios civiles. McNeill Healthcare

LLC v. Municipio de Las Piedras, supra; Scotiabank de Puerto Rico v.

ZAF Corporation, et al., 202 DPR 478 (2019). A saber, procede la

revisión de resoluciones u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de

Procedimiento Civil, supra, o la denegación de mociones

dispositivas. Como excepción, se pueden revisar asuntos sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, privilegios

evidenciarios, rebeldía, relaciones de familia, interés público u otra

situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia. Íd. Si el asunto interlocutorio no se

encuentra dentro de estas instancias, el Tribunal carece de

autoridad para intervenir.

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, supra, dispone

los criterios que orientan el ejercicio de nuestra facultad

discrecional para atender una petición de certiorari, al considerar: TA2026CE00453 3

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Cuando se deniega la expedición del auto de certiorari, no es

necesario exponer las razones de dicha determinación. IG Builders

et al. v. BBVAPR, supra, pág. 336. En tal caso, este Tribunal no

asume jurisdicción sobre el asunto ni lo resuelve en sus méritos.

McNeill Healthcare LLC v. Municipio de Las Piedras, supra, pág. 405.

En lo atinente al caso, la Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales, supra, establece un procedimiento

sumario para la rápida adjudicación de las reclamaciones laborales

presentadas por empleados contra sus patronos relacionadas con

los salarios, beneficios y derechos laborales. Slim v. Royal Blue y

otros, 2025 TSPR 133, 217 DPR __ (2025); Díaz Santiago v. PUCPR

et al., 207 DPR 339 (2021); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR

20 (2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018);

Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999). Debido

a su naturaleza y finalidad, estas reclamaciones deben resolverse

con celeridad. Íd. El referido estatuto acorta ciertos términos y

limita la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Íd.

Ante ello, la revisión de una resolución interlocutoria es

contraria al carácter sumario de las reclamaciones laborales, por lo

que la facultad revisora de los tribunales apelativos es limitada. TA2026CE00453 4

Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra. La revisión de resoluciones

interlocutorias es contraria al carácter sumario de procedimiento

laboral. Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, supra, pág. 733;

Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra. La parte que interese

su revisión debe esperar a la sentencia final para plantear el error

alegado. Íd. No obstante, una resolución interlocutoria podrá

revisarse mediante certiorari cuando: el foro primario actuó sin

jurisdicción; la revisión inmediata dispone del caso en su totalidad o

la revisión es necesaria para evitar una grave injusticia. Íd.

II.

En el expediente del caso no surgió circunstancia alguna que

justificara que este Tribunal apelativo se apartara de la norma de

autolimitación judicial aplicable a los procedimientos sumarios

laborales. Es norma trillada que en el contexto del procedimiento

sumario de una reclamación laboral como la de autos, la revisión de

asuntos interlocutorios es incompatible con el carácter expedito del

trámite y solo procede en circunstancias excepcionales y muy

limitadas, tales como ausencia de jurisdicción, cuando la revisión

dispone del caso en su totalidad o cuando resulta necesaria para

evitar una grave injusticia, las cuales no se encuentran presente en

este recurso.

Además, el expediente no demostró que el TPI incurrió en

error craso, abuso de discreción o actuó contrario a derecho al

denegar la solicitud de sentencia sumaria de Garriga que ameritara

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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