Caleb Matías Rivera v. Adt Puerto Rico, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2026
DocketTA2026AP00281
StatusPublished

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Caleb Matías Rivera v. Adt Puerto Rico, LLC, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

CALEB MATÍAS RIVERA APELACIÓN procedente del Tribunal de APELANTE Primera Instancia TA2026AP00281 Sala de San Juan

V. Caso Núm. SJ2023CV05422

ADT PUERTO RICO, LLC Sobre: Despido Injustificado APELADOS (Procedimiento Sumario)

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.

Comparece ante nos, el señor Caleb Matías Rivera (en adelante “el

apelante”). Solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

“Sentencia” emitida el 6 de marzo de 2026 y notificada el 9 del mismo

mes y año. Mediante esta, el foro primario dispuso sumariamente del

caso y determinó que el despido del apelante fue justificado. En

consecuencia, desestimó la “Querella” instada por el apelante en contra

de ADT Puerto Rico, LLC (en lo sucesivo, “la parte apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 6 de junio de 2023, el apelante presentó la “Querella” de

epígrafe. En esencia, instó una causa de acción por despido injustificado

a través del procedimiento expedito estatuido en la Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de

1961, según emendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. Indicó, que trabajo

para la parte apelada hasta el 1 de mayo de 2023, fecha en que fue TA2026AP00281 2

despedido sin mediar justificación. Ante ello, solicitó el pago de la mesada

dispuesta en la referida Ley y que se le ordene a la parte apelada el pago

de honorarios de abogado.

En respuesta, el 26 de junio de 2023, la parte apelada presentó

“Contestación a la Querella.” En síntesis, negó que haya despedido al

apelante de manera injustificada. Por el contrario, arguyó que el apelante

fue despedido por la razón justificada de una reducción del personal del

negocio según es permitido por la Ley sobre Despidos Injustificados, Ley

Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a

et seq. En vista de lo anterior, sostuvo que al apelante no le corresponde

indemnización alguna.

Tras varios trámites procesales que no son necesarios de

pormenorizar, el 2 de agosto de 2024, el tribunal de instancia le requirió a

las partes que en un término de quince (15) días informaran si el

descubrimiento de prueba había concluido. En cumplimiento de ello, el 19

de agosto de 2024, la parte apelada indicó su posición de que el

descubrimiento de prueba había finalizado. Así las cosas, el 21 de agosto

de 2024, el foro primario notificó que dio por concluido el descubrimiento

de prueba del caso. Determinó, que “[e]n vista de que la parte querellante

no compareció en el término concedido para informar sobre el

descubrimiento de prueba, se decreta concluido y cerrado.”

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2024, la parte apelada

presentó “Moción de Sentencia Sumaria.”1 Mediante esta, solicitó que se

dispusiera sumariamente del pleito a su favor y en consecuencia se

desestime la acción entablada en su contra. Fundamentó su petición bajo

el argumento de que los hechos materiales del caso no están en

controversia. Sostuvo, entre otras cosas, que no existe controversia sobre

1 La parte apelada acompañó su moción con la siguiente prueba documental: “Deposición de sr, Caleb Matías Rivera;” “Contestación a Primer Pliego de Interrogatorio, Requerimiento de Producción de Documentos;” “Reduction in Force Evaluation Form;” “Agreement for Subcontracting Services;” “Statement Under Penalty of Perjury;” Declaración Jurada suscrita por la señora Erika Torres Matos; Correo electrónico dirigido al señor Caleb Matías del 27 de marzo de 2023; “Performance Improvement Plan” del 15 de agosto de 2018; “Coaching for Improvement;” “Performance Improvement Plan” del 23 de marzo de 2017; Correo electrónico del 3 de mayo de 2023; “Older Workers Benefit Protection Act Disclosure” TA2026AP00281 3

que el apelante trabajó en su empresa. A su vez, indicó que tampoco hay

controversia sobre que la empresa determinó reducir los costos y el

personal de algunas de sus localidades. Sobre el particular, adujo que la

reducción de personal no solo ocurrió en Puerto Rico sino también en

diecinueve (19) Estados de los Estados Unidos.

Además, argumentó que es un hecho incontrovertido que los

empleados despedidos fueron seleccionados a tenor de un análisis

enfocado en su productividad, calidad, conocimiento y otros aspectos

relacionados a su ejecución laboral. En específico, aseveró que el

apelante fue candidato para el despido por haber obtenido una

puntuación de 2.2 de 3.0; por tener varias acciones disciplinarias en su

contra; y por ser el empleado menos antiguo dentro del puesto de Técnico

de Servicio III. Añadió, que la referida puntuación fue la más baja de

todos los Técnicos de Servicio III. En virtud de lo expuesto, reafirmó la

existencia de justa causa para el despido del apelante.

En reacción, el 23 de octubre de 2024, el apelante presentó

“Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.” 2 En síntesis,

apoyó su oposición bajo el argumento de que la parte apelada no había

sometido suficiente evidencia que demostrara la existencia de hechos

esenciales no controvertidos y la legalidad de su despido. Además,

aseveró que los planteamientos de reducción de personal y de costos

debían demostrarse mediante prueba pericial. Indicó, que la parte

apelada no había presentado ni anunciado la presentación de ese tipo de

prueba. A su vez, arguyó, que contrario a lo aducido por la parte apelada,

él tenía basto conocimiento de las funciones de su trabajo y realizaba una

excelente labor. Cónsono con lo anterior, esgrimió que durante su tiempo

de empleo solo había tenido una acción correctiva y era el empleado más

antiguo de su departamento.

2 El apelante acompañó su moción en oposición con la siguiente prueba documental: fotografía de una Declaración Jurada suscrita por Caleb Matías Rivera; “Contestación a la Querella;” “Informative Income Tax Return” del año 2021; “Informative Income Tax Return” del año 2022; Imagen a color intitulada: “Fourth Quarter & 2023 Highlights.” TA2026AP00281 4

Tras evaluar los escritos presentados por las partes, el 9 de marzo

de 2026, el foro primario notificó la “Sentencia” que hoy es objeto de

revisión. Mediante esta, dispuso sumariamente del caso y determinó que

el despido del apelante fue justificado. En consecuencia, desestimó la

“Querella” instada por el apelante.

A su vez, el foro sentenciador esbozó las siguientes

determinaciones de hechos incontrovertidos:

1. El Sr. Caleb. Matías Rivera es mayor de edad y residente de Toa Alta.

2. ADT Puerto Rico, LLC está dedicado al negocio de proveer productos y servicios en las áreas de seguridad residencial y comercial, como también otros servicios y productos, incluyendo seguridad para asuntos de salud y la población envejeciente.

3. Matías Rivera prestó servicios para ADT desde el desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el 1 de mayo de 2023, cuando ADT le notificó su despido.

4. Durante su empleo con ADT, el Querellante ocupó varias posiciones, comenzando como instalador y hasta ocupar la posición de Técnico de Servicio III (Technician III – Service).

5.

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