ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ O. RODRÍGUEZ CERTIORARI SANTIAGO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00386 Ponce THOMPSON CONSTRUCTION Civil Núm.: GROUP PO2025CV02304 Recurrido Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece ante este foro revisor, Thompson Construction
Group, Inc. (en adelante, “Thompson Construction” o “parte
peticionaria”) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el
18 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada
por Thompson Construction.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Surge del expediente que, el 18 de agosto de 2025, el señor
José O. Rodríguez Santiago (“señor Rodríguez Santiago” o “parte
recurrida”) instó una Querella sobre despido injustificado contra
Thompson Construction, acogiéndose al procedimiento sumario de
la Ley Núm. 2, infra. En esencia, alegó que trabajó para la compañía
querellada hasta el 27 de junio de 2025, cuando fue despedido como TA2026CE00386 Página 2 de 18
resultado de una reorganización y cierre de almacén de la empresa.
Añadió que, posterior a su despido, Thompson Construction
realizaba las mismas operaciones que supuestamente iban a cesar
y mantuvo funciones sustancialmente iguales a las que éste
realizaba.
Por lo anterior, el señor Rodríguez Santiago sostuvo que los
motivos de su despido no constituyeron justa causa, conforme al
Artículo 2 de la Ley Núm. 80, porque no se trató de un cierre real,
ni de una reorganización genuina que hiciera indispensable la
terminación del empleo. A su vez, adujo que la compañía tampoco
cumplió con los criterios de retención de personal requeridos por
ley, tales como antigüedad y eficiencia, al momento de determinar
que sería cesanteado. Solicitó al TPI que decretara que su despido
fue injustificado, ordenara a Thompson Construction el pago de
$9,435.63 por concepto de mesada y $1,415.34 por concepto del
15% de honorarios de abogado.
Oportunamente, el 9 de septiembre de 2025, Thompson
Construction presentó su Contestación a la Querella. En esta, negó
las alegaciones en su contra y planteó que el señor Rodríguez
Santiago carecía de reclamación alguna al amparo de la Ley Núm.
80. Puntualizó que el despido fue con justa causa como parte de una
eliminación de puestos que respondió a que dejó de operar su
almacén como parte de una reorganización bona fide.
Luego de varios trámites procesales, el 5 de febrero de 2026,
Thompson Construction presentó una Moción de Sentencia Sumaria.
En síntesis, arguyó que procedía resolver el pleito mediante dicho
mecanismo y desestimar la querella en su totalidad. Señaló que no
existía controversia sobre el hecho de que, por razones de negocio,
para mejorar su competitividad y productividad, y debido a las
pérdidas económicas sostenidas en la operación de Puerto Rico, tuvo
que despedir a 77 empleados en entre los años 2024 y 2025. TA2026CE00386 Página 3 de 18
En esa dirección, la empresa razonó que podía modificar su
forma de hacer negocios mediante una reorganización y reducción
de personal con el fin de optimizar sus recursos y aumentar su
competitividad y productividad, así como detener las pérdidas
económicas, incluyendo eliminar plazas y reducir gastos, sin
violentar las disposiciones de justa causa de la Ley Núm. 80. Añadió
que, al tratarse de una reorganización empresarial, no tenía que
demostrar que los despidos en Puerto Rico respondieron a
problemas económicos, sino que, en efecto, realizó una
reorganización y reducción de personal de buena fe, y que, como
parte de ese plan, el señor Rodríguez Santiago fue despedido. Adujo
que, basado en la evidencia admisible recopilada en el
descubrimiento de prueba, el señor Rodríguez Santiago no cumplió
con su obligación de probar, por preponderancia de la prueba, que
su despido fue sin justa causa.1 El señor Rodríguez Santiago no
presentó oposición a la solicitud de sentencia sumaria.2
El 18 de marzo de 2026, notificada al día siguiente, el foro
primario emitió la Resolución aquí impugnada. Mediante la referida
determinación, concluyó que la sentencia sumaria no era la
alternativa procesal apropiada en este caso. En particular, expuso
que del expediente electrónico no surgía cuál fue el plan de
reorganización de Thompson Construction, si alguno, que llevara al
despido del señor Rodríguez Santiago. Ante ello, determinó que el
patrono no acompañó evidencia acreditativa del plan de
reorganización implantado, así como su utilidad y cómo dicho plan
1 Como evidencia acreditativa de la existencia y propósito del plan de reorganización implantado, y las pérdidas económicas sostenidas, Thompson Construction anejó a su solicitud de sentencia sumaria los siguientes documentos: Transcripción de la deposición del señor Rodríguez Santiago del 19 de noviembre de 2025, Documento New Hire/Rehire, sworn statements de Curtis Hutto y Jeremy Lane, vicepresidente y principal oficial financiero y vicepresidente de recursos humanos de Thompson Construction con traducción certificada, Carta de 27 de junio de 2025 notificando terminación de empleo y Documento Net Profit/Loss by Year. 2 Mediante Orden del 8 de febrero de 2026, el TPI le concedió 20 días para ello. El
señor Rodríguez Santiago solicitó un término adicional para oponerse y el 12 de marzo de 2026, el foro a quo le otorgó un término final de cinco (5) días. TA2026CE00386 Página 4 de 18
bona fide justificó el despido del señor Rodríguez Santiago. Añadió
que para ello era necesario que el patrono probara, mediante
evidencia incontrovertida, que la cesantía no fue producto de un
mero capricho o una arbitrariedad de su parte, sino que respondió
a una reorganización motivada por consideraciones de índole
económica en función de la disminución en volumen de sus ventas
o ganancias.3
Por otro lado, el TPI concluyó lo siguiente:
[E]ntendemos que existe controversia sobre si el patrono tomó en consideración el criterio de antigüedad dentro de la clasificación ocupacional al momento de realizar el despido de la parte querellante. De la documentación presentada no se puede establecer si, en efecto, el patrono cumplió con su deber de retener con preferencia a los empleados de mayor antigüedad y si dentro de los empleados despedidos el querellante era de menor antigüedad dentro de su clasificación ocupacional que justificara su despido. Véase, Artículo 3 de la Ley Núm. 80, supra. En adición, entendemos necesario comparar las funciones del querellante con las funciones de los empleados retenidos a los fines de determinar si el querellado estaba obligado a retener al Sr. José Rodríguez en el empleo. Es decir que, los asuntos relacionados a la cualificación de los empleados, la clasificación de los puestos, las funciones, así como la complejidad de las tareas, del querellante y los empleados retenidos no han quedado claros por lo que ameritan mayor análisis. Por lo tanto, en esta etapa, no podemos concluir si, como consecuencia de la alegada merma económica y reorganización de la empresa, el patrono siguió las disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico con el fin de poder determinar si el despido del querellante José Rodríguez Santiago estuvo justificado y fue uno conforme a derecho o no.
Así las cosas, el foro de instancia enunció que, en estos
momentos, no procedía adjudicar la causa de acción de epígrafe
mediante el mecanismo de la sentencia sumaria. No obstante, aclaró
que no adjudicó si hubo o no un despido injustificado en esta etapa
de los procedimientos, toda vez que le corresponderá al señor
3 El foro de instancia determinó que el documento identificado como “Net Profit/
Loss by Year” presentado por el patrono para sustentar los hechos propuestos sobre las alegadas pérdidas operacionales no contenía firma alguna y aparentaba haber sido redactado en computadora por la propia empresa. Por ende, luego de examinar su contenido y características, concluyó que dicho documento era inadmisible mediante el mecanismo de la sentencia sumaria. TA2026CE00386 Página 5 de 18
Rodríguez Santiago pasar prueba, en su día, sobre lo alegado y a
Thompson Construction defenderse de la imputación de hecha en
su contra. Por consiguiente, el tribunal denegó la solicitud de
sentencia sumaria.
En desacuerdo, Thompson Construction comparece ante este
foro revisor mediante Petición de Certiorari. En este alega que el foro
primario cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al determinar que existen controversias de hechos que impiden que se dicte sentencia sumaria a favor de la Peticionaria.
Erró el TPI al no dictar sentencia sumaria desestimando el caso.
Erró el TPI al no aplicar la doctrina establecida en Segarra Rivera v. Int’l Shipping, et al., 208 DPR 964 (2022), que establece los criterios adjudicativos aplicables a un despido por reorganización empresarial bona fide.
Erró el TPI al no aplicar la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral” y lo resuelto en Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022), a los fines de que el peso de la prueba en casos de despido injustificado recae en el empleado.
Junto a su recurso, Thompson Construction instó un
documento intitulado Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción
Solicitando Paralización de los Procedimientos. Mediante Resolución
dictada el 30 marzo de 2026, denegamos la antedicha moción y
concedimos al señor Rodríguez Santiago un término de 10 días para
someter su posición en torno al recurso. En vista de que ello no
ocurrió, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A.
La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,
29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80), se adoptó en protección
del obrero que ha sido privado injustificadamente de su trabajo, sin
la oportunidad de recibir una indemnización para suplir sus
necesidades básicas. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR TA2026CE00386 Página 6 de 18
964 (2022). A esos efectos, la Ley Núm. 80, supra, le impone al
patrono el pago de una indemnización o mesada, a favor de aquel
empleado que es despedido, sin justa causa. Íd.
El antedicho cuerpo legal menciona varios escenarios que
liberan al patrono de responsabilidad ante un despido. En
específico, el Artículo 2 de la Ley Núm. 80, 29 LPRA sec. 185b,
enumera varias circunstancias que afectan el buen y normal
funcionamiento de una empresa, a saber:
Se entenderá por justa causa para el despido de un establecimiento:
(a) […] (b) […] (c) […]
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. En aquellos casos en que el patrono posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos donde labora el empleado despedido, constituirá justa causa para el despido a tenor con este Artículo.
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento.
(Énfasis nuestro).
Las situaciones previstas en los incisos (d), (e) y (f) del Art. 2
giran en torno a las actuaciones del patrono sobre la administración
de su negocio, y principalmente ocurren por razones de índole
económica que enfrenta su operación diaria. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., supra, pág. 984.
Sin embargo, esas seis (6) instancias son sólo ejemplos de
escenarios que pueden considerarse justa causa para el despido.
SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 930 (2015). TA2026CE00386 Página 7 de 18
La Ley Núm. 80, supra, no pretende ni puede considerar “la variedad
de circunstancias y normas de los múltiples establecimientos de
trabajo, ser un código de conducta que contenga una lista de faltas
claramente definidas y la sanción que corresponda a cada una y en
cada instancia.” Íd. Por tanto, “los patronos están en libertad de
adoptar los reglamentos y las normas razonables que estimen
necesarias para el buen funcionamiento de la empresa y en las que
se definan las faltas que, por su gravedad, podrían acarrear el
despido como sanción. Íd. Por ende, un patrono puede modificar su
forma de hacer negocios a través de algún tipo de cambio dirigido a
incrementar las ganancias del negocio, ya sea eliminando plazas,
creando otras nuevas o fusionando algunas ya existentes para así
poder enfrentar problemas financieros o de competitividad, siempre
que responda a una restructuración bona fide. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013).
Por otro lado, cuando se trata de un despido de un empleado
como parte de una reorganización empresarial (inciso (e)), un
patrono queda exento de pagar la indemnización fijada por la Ley
Núm. 80. Ahora bien, en ese caso es necesario que tal reorganización
sea bona fide. No obstante, para que el patrono pueda justificar el
despido al amparo de este inciso debe presentar “evidencia
acreditativa del plan de reorganización implantado, así como su
utilidad”. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, págs. 985-
986, citando a SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Bajo esta
causa, la empresa no necesariamente tiene que alegar y probar que
tuvo problemas económicos, sino que, en efecto, se realizó una
reorganización de buena fe y que, como parte de ese plan, el
empleado fue despedido. En resumen, si el despido se debió a una
reestructuración, lo que el patrono debe demostrar es que la acción
de modificar su manera de hacer negocios se hizo en consideración
al buen y normal funcionamiento del establecimiento, lo cual está TA2026CE00386 Página 8 de 18
arraigado a consideraciones que atañen al manejo de la empresa.
Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, págs. 1001-1003.
Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró que:
[P]ara demostrar justa causa basta con articular y presentar prueba sobre una razón válida para el despido, como por ejemplo sería la reorganización empresarial de los servicios rendidos al público. En ese sentido, la obligación que impone la Ley Núm. 80, supra, de probar efectivamente el proceso de reestructuración, no está sujeta a que se acredite la existencia de un proceso o un plan de reestructuración de una forma particular o específica. O sea, basta con que el patrono demuestre que la acción respondió a una decisión gerencial válida a la luz de las circunstancias y que no obedeció a un mero capricho o arbitrariedad, y así tendrá que acreditarlo. Ello, pues el patrono tiene el derecho a hacer los arreglos o cambios que estime necesarios y convenientes para optimizar sus recursos y aumentar las ganancias de la empresa. Íd.
En armonía con lo anterior, el juzgador de los hechos puede
otorgarle valor probatorio a las declaraciones juradas
presentadas, como a los testimonios vertidos mediante
deposiciones y la prueba documental que las partes acompañan
al someter una moción de sentencia sumaria si estos cumplen
con los requisitos establecidos en la Regla 36.5 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Ello, pues este tipo de
evidencia puede contener hechos que podrían ser admisibles
como prueba, si se basan en conocimiento personal de los
declarantes en cuanto a su contenido en relación con la
reorganización empresarial. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al.,
supra, pág. 1003. (Énfasis nuestro).
El Tribunal Supremo destacó que no se requiere
necesariamente que el patrono experimente una reducción en el
volumen de producción, las ventas o las ganancias de la empresa en
su conjunto para que se justifique la reorganización. Un patrono
podrá tomar la decisión de reorganizarse por cualquier motivo,
siempre y cuando ello constituya una decisión empresarial
válida, de utilidad y no un mero capricho. Íd. (Énfasis nuestro). TA2026CE00386 Página 9 de 18
En cuanto al inciso (f) del Art. 2 de la Ley Núm. 80 (despido
por disminución de ganancias)4, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
explicó en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 426-427,
que “la situación económica provocada por la baja en la producción,
ventas o ganancias en una empresa puede llevar al patrono a tomar
medidas necesarias para limitar los gastos tales como disminuir la
plantilla laboral” y que no “toda merma en ventas o ganancias se
tradu[ce] en justa causa para un despido. Por el contrario, esta
aplicará únicamente a aquellas situaciones en las cuales la aludida
disminución sea una sustancial al punto que atente contra la
continuidad de la empresa”. Será deber del patrono presentar
prueba acreditativa de “la alegada disminución en la producción,
ventas o ganancias”. Por igual, deberá establecer un nexo causal
entre las circunstancias económicas de la empresa y la necesidad
del despido.
B.
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq.,
según enmendada, provee un trámite especial para atender las
querellas relacionadas con las disputas laborales presentadas por
empleados u obreros en contra de sus patronos. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 31 (2020), citando a Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). El referido estatuto se
creó con el fin de establecer un mecanismo procesal de rápida
disposición y adjudicación este tipo de controversia. Slim v. Royal
Blue y otros, 2025 TSPR 133, 217 DPR ___ (2025), citando a Collazo
Muñiz v. Aliss, 2025 TSPR 22, 215 DPR ___ (2025). El carácter
4 La Ley Núm. 4-2017, mejor conocida como la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, enmendó la Ley Núm. 80, supra, para entre otras cosas, ampliar los criterios para llevar a cabo una reorganización o reducción de personal. Ello, con el fin de añadir una nueva circunstancia al inciso (f) que permitiera a la empresa una reducción de empleados con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento TA2026CE00386 Página 10 de 18
sumario constituye la médula de esta ley. Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., supra, pág. 265.
Con el fin de cumplir cabalmente con la intención legislativa
de establecer un procedimiento expedito y sumario, los Tribunales
deben abstenerse de revisar las resoluciones interlocutorias que se
dicten durante dicho proceso. En consecuencia, la parte que
pretenda impugnarlas deberá esperar hasta la sentencia final e
instar contra ella el recurso pertinente a base del alegado error
cometido. En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483,
498 (1999), nuestro Tribunal Supremo concluyó que la revisión de
resoluciones interlocutorias resulta contraria al carácter sumario
del procedimiento laboral de la Ley Núm. 2. Así, se reafirmó el deber
de los tribunales de evitar que se desvirtúe la naturaleza sumaria
del trámite y fomentar la intención del legislador en propiciar la
rápida disposición de las reclamaciones laborales. Collazo Muñiz v.
Aliss, supra.
Ahora bien, esta norma de autolimitación no es absoluta, pues
quedaron exceptuadas de dicha prohibición aquellas resoluciones
dictadas por un tribunal sin jurisdicción y aquellos casos extremos
en los cuales los fines de la justicia así lo requieran. Dávila, Rivera
v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498. En específico, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico dispuso que procede la revisión inmediata
cuando hacerlo disponga del caso en forma definitiva o cuando
tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Íd.
C.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo
extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap.
V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es
propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que
no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo
que puede prescindirse del juicio plenario. Banco Popular de Puerto TA2026CE00386 Página 11 de 18
Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, res. el 7 de enero de
2025, 2025 TSPR 1; Serrano Picón v. Multinational Life Ins, 212 DPR
981 (2023).5 Los tribunales pueden dictar sentencia sumaria
respecto a una parte de una reclamación o sobre la totalidad de esta.
32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR
100 (2015). La sentencia sumaria procederá si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si
alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho,
procede hacerlo. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023).
El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214, seguido en
Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma los cuales
deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve de
las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
5 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); Ferrer
et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010). TA2026CE00386 Página 12 de 18
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria, (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable,
y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria
no implica necesariamente que ésta proceda si existe una
controversia legítima sobre un hecho material. Sin embargo, el
demandante no puede descansar en las aseveraciones generales de
su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a
‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones'”. La
Regla 36.5 de Procedimiento Civil, dispone que de no producirse por
parte del opositor una exposición de hechos materiales bajo
juramento, deberá dictarse sentencia sumaria en su contra. 32
LPRA Ap. V, R. 36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-
216.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, establece que, si no se
dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el
remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria, y,
por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el TA2026CE00386 Página 13 de 18
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los
cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R.36.4.
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone
y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están
en controversia, así como los que no lo están, independientemente
de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los documentos
que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria, los
incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el
expediente judicial y; (2) determinar si el oponente controvirtió algún
hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido
controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. PFZ
Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de revisión
que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
Conforme a ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y
esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334 (2004). Nuestro Más Alto Foro ha pautado que este
Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes de TA2026CE00386 Página 14 de 18
sentencia sumaria. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, págs.
118-119. Es decir, debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia. Íd.
D.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).6
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
6 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2026CE00386 Página 15 de 18
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025).
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999). TA2026CE00386 Página 16 de 18
III.
En primer orden, la parte peticionaria aduce que el caso de
referencia, que se tramita bajo el procedimiento sumario de la Ley
Núm. 2, es uno en que los fines de la justicia exigen que se expida
el auto de certiorari. Precisa que existe conflicto entre decisiones de
salas del TPI con los mismos hechos. Razona que procede la
intervención de este Foro para revocar la determinación impugnada
porque se emitió en contravención del derecho vigente,
específicamente la doctrina establecida en Segarra Rivera v. Int’l
Shipping, et al., supra. Añade que, conforme a dicha doctrina, solo
basta con que el patrono demuestre que la acción de despido
respondió a una decisión gerencial válida a la luz de las
circunstancias y que no obedeció a un mero capricho o
arbitrariedad. En esa dirección, esgrime que la expedición del
recurso evitaría la confusión aún existente relacionada a la
evaluación de la evidencia en casos en que se alega una
reorganización bona fide de una empresa.
En síntesis, la parte peticionaria aduce que el foro primario
erró al no aplicar el derecho vigente y al no determinar que todos los
hechos que propuso en su solicitud de sentencia sumaria quedaron
incontrovertidos y procedía, como cuestión de derecho, desestimar
la querella. Es su contención que sometió evidencia incontrovertida
sobre que la reorganización (y posterior terminación del empleo de
la parte recurrida) respondió a una decisión gerencial válida a la luz
de las circunstancias y que no obedeció a un mero capricho o
arbitrariedad. Resalta que la doctrina establecida en Segarra Rivera
v. Int’l Shipping, et al., supra, no requiere que el patrono presente
prueba sobre el plan de reorganización.
Cónsono con lo anterior, arguye que todos los hechos
materiales que propuso en su petitorio estuvieron debidamente
sustentados o apoyados en testimonio, declaraciones juradas y TA2026CE00386 Página 17 de 18
documentos que no fueron controvertidos por la parte recurrida,
según lo requiere el ordenamiento procesal. En cuanto al Exhibit 6
(“Net Profit/Loss by Year”) al que hizo referencia la juzgadora de los
hechos, argumenta que este sí es admisible, y que, de no serlo, su
calidad evidenciaria es irrelevante para la solución sumaria de la
querella.
Así las cosas, nos corresponde analizar si la prueba que
incluyó la parte peticionaria junto a su petición de sentencia
sumaria en apoyo a sus alegaciones cumplió con el quantum
requerido para que la querella se desestimara en esta etapa de los
procedimientos. En particular, ponderaremos si el patrono justificó
el despido con una razón válida bajo el inciso (e) del Art. 2 de la Ley
Núm. 80.
Tras examinar detenidamente los hechos particulares del
caso, colegimos que no procede apartarnos de la norma general de
autolimitación en el ejercicio de la función revisora que se nos
requiere en pleitos de esta índole. Recordemos que la expedición del
auto de certiorari es un remedio extraordinario y discrecional que
solo procede cuando se cumplen los criterios establecidos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
La determinación sobre que la parte peticionaria deberá poner
en posición al Tribunal de Primera Instancia de la alegada merma o
pérdida económica de la empresa porque la documentación anejada
a la solicitud de sentencia sumaria no le permitió conocer de dónde
proviene la información allí presentada nos parece sensata. Nótese
que la doctrina aplicable esboza que, para justificar la terminación
de un empleo por la implantación de un plan de restructuración, el
patrono tiene que acreditar que dicha acción fue una decisión válida
y no producto del mero capricho.
A juicio del TPI, la prueba sometida en ese momento no fue
suficiente para adjudicar la causa de acción de epígrafe mediante el TA2026CE00386 Página 18 de 18
mecanismo de la sentencia sumaria. No obstante, aclaró que no se
estaba adjudicando si hubo o no un despido injustificado en esa
etapa de los procedimientos, toda vez que le corresponderá a la parte
recurrida pasar prueba, en su día, sobre lo alegado y a la parte
peticionaria defenderse de la imputación de hecha en su contra.
Debido a que estamos ante una Resolución interlocutoria
dentro de una causa de acción al amparo del procedimiento sumario
de la Ley Núm. 2, supra, y que ninguna de las excepciones
contempladas se encuentra presente en el caso de autos, denegamos
la expedición del auto de certiorari solicitado. Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Una vez el Tribunal de Primera Instancia adjudique en su
totalidad la causa de epígrafe, la parte que resulte adversamente
afectada por la sentencia final podrá comparecer ante este Foro y
solicitar la revisión, tanto de dicha determinación, como de las
resoluciones interlocutorias emitidas durante el trámite del caso, si
así lo estima procedente.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos expedir el
auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones