José O. Rodríguez Santiago v. Thompson Construction Group

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026CE00386
StatusPublished

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José O. Rodríguez Santiago v. Thompson Construction Group, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JOSÉ O. RODRÍGUEZ CERTIORARI SANTIAGO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00386 Ponce THOMPSON CONSTRUCTION Civil Núm.: GROUP PO2025CV02304 Recurrido Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece ante este foro revisor, Thompson Construction

Group, Inc. (en adelante, “Thompson Construction” o “parte

peticionaria”) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el

18 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada

por Thompson Construction.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Surge del expediente que, el 18 de agosto de 2025, el señor

José O. Rodríguez Santiago (“señor Rodríguez Santiago” o “parte

recurrida”) instó una Querella sobre despido injustificado contra

Thompson Construction, acogiéndose al procedimiento sumario de

la Ley Núm. 2, infra. En esencia, alegó que trabajó para la compañía

querellada hasta el 27 de junio de 2025, cuando fue despedido como TA2026CE00386 Página 2 de 18

resultado de una reorganización y cierre de almacén de la empresa.

Añadió que, posterior a su despido, Thompson Construction

realizaba las mismas operaciones que supuestamente iban a cesar

y mantuvo funciones sustancialmente iguales a las que éste

realizaba.

Por lo anterior, el señor Rodríguez Santiago sostuvo que los

motivos de su despido no constituyeron justa causa, conforme al

Artículo 2 de la Ley Núm. 80, porque no se trató de un cierre real,

ni de una reorganización genuina que hiciera indispensable la

terminación del empleo. A su vez, adujo que la compañía tampoco

cumplió con los criterios de retención de personal requeridos por

ley, tales como antigüedad y eficiencia, al momento de determinar

que sería cesanteado. Solicitó al TPI que decretara que su despido

fue injustificado, ordenara a Thompson Construction el pago de

$9,435.63 por concepto de mesada y $1,415.34 por concepto del

15% de honorarios de abogado.

Oportunamente, el 9 de septiembre de 2025, Thompson

Construction presentó su Contestación a la Querella. En esta, negó

las alegaciones en su contra y planteó que el señor Rodríguez

Santiago carecía de reclamación alguna al amparo de la Ley Núm.

80. Puntualizó que el despido fue con justa causa como parte de una

eliminación de puestos que respondió a que dejó de operar su

almacén como parte de una reorganización bona fide.

Luego de varios trámites procesales, el 5 de febrero de 2026,

Thompson Construction presentó una Moción de Sentencia Sumaria.

En síntesis, arguyó que procedía resolver el pleito mediante dicho

mecanismo y desestimar la querella en su totalidad. Señaló que no

existía controversia sobre el hecho de que, por razones de negocio,

para mejorar su competitividad y productividad, y debido a las

pérdidas económicas sostenidas en la operación de Puerto Rico, tuvo

que despedir a 77 empleados en entre los años 2024 y 2025. TA2026CE00386 Página 3 de 18

En esa dirección, la empresa razonó que podía modificar su

forma de hacer negocios mediante una reorganización y reducción

de personal con el fin de optimizar sus recursos y aumentar su

competitividad y productividad, así como detener las pérdidas

económicas, incluyendo eliminar plazas y reducir gastos, sin

violentar las disposiciones de justa causa de la Ley Núm. 80. Añadió

que, al tratarse de una reorganización empresarial, no tenía que

demostrar que los despidos en Puerto Rico respondieron a

problemas económicos, sino que, en efecto, realizó una

reorganización y reducción de personal de buena fe, y que, como

parte de ese plan, el señor Rodríguez Santiago fue despedido. Adujo

que, basado en la evidencia admisible recopilada en el

descubrimiento de prueba, el señor Rodríguez Santiago no cumplió

con su obligación de probar, por preponderancia de la prueba, que

su despido fue sin justa causa.1 El señor Rodríguez Santiago no

presentó oposición a la solicitud de sentencia sumaria.2

El 18 de marzo de 2026, notificada al día siguiente, el foro

primario emitió la Resolución aquí impugnada. Mediante la referida

determinación, concluyó que la sentencia sumaria no era la

alternativa procesal apropiada en este caso. En particular, expuso

que del expediente electrónico no surgía cuál fue el plan de

reorganización de Thompson Construction, si alguno, que llevara al

despido del señor Rodríguez Santiago. Ante ello, determinó que el

patrono no acompañó evidencia acreditativa del plan de

reorganización implantado, así como su utilidad y cómo dicho plan

1 Como evidencia acreditativa de la existencia y propósito del plan de reorganización implantado, y las pérdidas económicas sostenidas, Thompson Construction anejó a su solicitud de sentencia sumaria los siguientes documentos: Transcripción de la deposición del señor Rodríguez Santiago del 19 de noviembre de 2025, Documento New Hire/Rehire, sworn statements de Curtis Hutto y Jeremy Lane, vicepresidente y principal oficial financiero y vicepresidente de recursos humanos de Thompson Construction con traducción certificada, Carta de 27 de junio de 2025 notificando terminación de empleo y Documento Net Profit/Loss by Year. 2 Mediante Orden del 8 de febrero de 2026, el TPI le concedió 20 días para ello. El

señor Rodríguez Santiago solicitó un término adicional para oponerse y el 12 de marzo de 2026, el foro a quo le otorgó un término final de cinco (5) días. TA2026CE00386 Página 4 de 18

bona fide justificó el despido del señor Rodríguez Santiago. Añadió

que para ello era necesario que el patrono probara, mediante

evidencia incontrovertida, que la cesantía no fue producto de un

mero capricho o una arbitrariedad de su parte, sino que respondió

a una reorganización motivada por consideraciones de índole

económica en función de la disminución en volumen de sus ventas

o ganancias.3

Por otro lado, el TPI concluyó lo siguiente:

[E]ntendemos que existe controversia sobre si el patrono tomó en consideración el criterio de antigüedad dentro de la clasificación ocupacional al momento de realizar el despido de la parte querellante. De la documentación presentada no se puede establecer si, en efecto, el patrono cumplió con su deber de retener con preferencia a los empleados de mayor antigüedad y si dentro de los empleados despedidos el querellante era de menor antigüedad dentro de su clasificación ocupacional que justificara su despido. Véase, Artículo 3 de la Ley Núm. 80, supra. En adición, entendemos necesario comparar las funciones del querellante con las funciones de los empleados retenidos a los fines de determinar si el querellado estaba obligado a retener al Sr. José Rodríguez en el empleo. Es decir que, los asuntos relacionados a la cualificación de los empleados, la clasificación de los puestos, las funciones, así como la complejidad de las tareas, del querellante y los empleados retenidos no han quedado claros por lo que ameritan mayor análisis.

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