José O. Rodríguez Santiago v. Thompson Construction Group

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 28, 2026·No. TA2026CE00386·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JOSÉ O. RODRÍGUEZ CERTIORARI SANTIAGO procedente del Tribunal de

Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de

v. TA2026CE00386 Ponce THOMPSON CONSTRUCTION Civil Núm.: GROUP PO2025CV02304 Recurrido Sobre:

Despido

Injustificado (Ley

Núm. 80)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece ante este foro revisor, Thompson Construction Group, Inc. (en adelante, “Thompson Construction” o “parte peticionaria”) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 18 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Thompson Construction.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Surge del expediente que, el 18 de agosto de 2025, el señor José O. Rodríguez Santiago (“señor Rodríguez Santiago” o “parte recurrida”) instó una Querella sobre despido injustificado contra Thompson Construction, acogiéndose al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, infra. En esencia, alegó que trabajó para la compañía querellada hasta el 27 de junio de 2025, cuando fue despedido como resultado de una reorganización y cierre de almacén de la empresa. Añadió que, posterior a su despido, Thompson Construction realizaba las mismas operaciones que supuestamente iban a cesar y mantuvo funciones sustancialmente iguales a las que éste realizaba.

Por lo anterior, el señor Rodríguez Santiago sostuvo que los motivos de su despido no constituyeron justa causa, conforme al Artículo 2 de la Ley Núm. 80, porque no se trató de un cierre real, ni de una reorganización genuina que hiciera indispensable la terminación del empleo. A su vez, adujo que la compañía tampoco cumplió con los criterios de retención de personal requeridos por ley, tales como antigüedad y eficiencia, al momento de determinar que sería cesanteado. Solicitó al TPI que decretara que su despido fue injustificado, ordenara a Thompson Construction el pago de $9,435.63 por concepto de mesada y $1,415.34 por concepto del 15% de honorarios de abogado.

Oportunamente, el 9 de septiembre de 2025, Thompson Construction presentó su Contestación a la Querella. En esta, negó las alegaciones en su contra y planteó que el señor Rodríguez Santiago carecía de reclamación alguna al amparo de la Ley Núm. 80. Puntualizó que el despido fue con justa causa como parte de una eliminación de puestos que respondió a que dejó de operar su almacén como parte de una reorganización bona fide.

Luego de varios trámites procesales, el 5 de febrero de 2026, Thompson Construction presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis, arguyó que procedía resolver el pleito mediante dicho mecanismo y desestimar la querella en su totalidad. Señaló que no existía controversia sobre el hecho de que, por razones de negocio, para mejorar su competitividad y productividad, y debido a las pérdidas económicas sostenidas en la operación de Puerto Rico, tuvo que despedir a 77 empleados en entre los años 2024 y 2025.

En esa dirección, la empresa razonó que podía modificar su forma de hacer negocios mediante una reorganización y reducción de personal con el fin de optimizar sus recursos y aumentar su competitividad y productividad, así como detener las pérdidas económicas, incluyendo eliminar plazas y reducir gastos, sin violentar las disposiciones de justa causa de la Ley Núm. 80. Añadió que, al tratarse de una reorganización empresarial, no tenía que demostrar que los despidos en Puerto Rico respondieron a problemas económicos, sino que, en efecto, realizó una reorganización y reducción de personal de buena fe, y que, como parte de ese plan, el señor Rodríguez Santiago fue despedido. Adujo que, basado en la evidencia admisible recopilada en el descubrimiento de prueba, el señor Rodríguez Santiago no cumplió con su obligación de probar, por preponderancia de la prueba, que su despido fue sin justa causa.1 El señor Rodríguez Santiago no presentó oposición a la solicitud de sentencia sumaria.2 El 18 de marzo de 2026, notificada al día siguiente, el foro primario emitió la Resolución aquí impugnada. Mediante la referida determinación, concluyó que la sentencia sumaria no era la alternativa procesal apropiada en este caso. En particular, expuso que del expediente electrónico no surgía cuál fue el plan de reorganización de Thompson Construction, si alguno, que llevara al despido del señor Rodríguez Santiago. Ante ello, determinó que el patrono no acompañó evidencia acreditativa del plan de reorganización implantado, así como su utilidad y cómo dicho plan

1 Como evidencia acreditativa de la existencia y propósito del plan de reorganización implantado, y las pérdidas económicas sostenidas, Thompson Construction anejó a su solicitud de sentencia sumaria los siguientes documentos: Transcripción de la deposición del señor Rodríguez Santiago del 19 de noviembre de 2025, Documento New Hire/Rehire, sworn statements de Curtis Hutto y Jeremy Lane, vicepresidente y principal oficial financiero y vicepresidente de recursos humanos de Thompson Construction con traducción certificada, Carta de 27 de junio de 2025 notificando terminación de empleo y Documento Net Profit/Loss by Year. 2 Mediante Orden del 8 de febrero de 2026, el TPI le concedió 20 días para ello. El

señor Rodríguez Santiago solicitó un término adicional para oponerse y el 12 de marzo de 2026, el foro a quo le otorgó un término final de cinco (5) días.

bona fide justificó el despido del señor Rodríguez Santiago. Añadió que para ello era necesario que el patrono probara, mediante evidencia incontrovertida, que la cesantía no fue producto de un mero capricho o una arbitrariedad de su parte, sino que respondió a una reorganización motivada por consideraciones de índole económica en función de la disminución en volumen de sus ventas o ganancias.3 Por otro lado, el TPI concluyó lo siguiente:

[E]ntendemos que existe controversia sobre si el patrono tomó en consideración el criterio de antigüedad dentro de la clasificación ocupacional al momento de realizar el despido de la parte querellante. De la documentación presentada no se puede establecer si, en efecto, el patrono cumplió con su deber de retener con preferencia a los empleados de mayor antigüedad y si dentro de los empleados despedidos el querellante era de menor antigüedad dentro de su clasificación ocupacional que justificara su despido. Véase, Artículo 3 de la Ley Núm. 80, supra. En adición, entendemos necesario comparar las funciones del querellante con las funciones de los empleados retenidos a los fines de determinar si el querellado estaba obligado a retener al Sr. José Rodríguez en el empleo. Es decir que, los asuntos relacionados a la cualificación de los empleados, la clasificación de los puestos, las funciones, así como la complejidad de las tareas, del querellante y los empleados retenidos no han quedado claros por lo que ameritan mayor análisis. Por lo tanto, en esta etapa, no podemos concluir si, como consecuencia de la alegada merma económica y reorganización de la empresa, el patrono siguió las disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico con el fin de poder determinar si el despido del querellante José Rodríguez Santiago estuvo justificado y fue uno conforme a derecho o no.

Así las cosas, el foro de instancia enunció que, en estos momentos, no procedía adjudicar la causa de acción de epígrafe mediante el mecanismo de la sentencia sumaria. No obstante, aclaró que no adjudicó si hubo o no un despido injustificado en esta etapa de los procedimientos, toda vez que le corresponderá al señor

3 El foro de instancia determinó que el documento identificado como “Net Profit/

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José O. Rodríguez Santiago v. Thompson Construction Group, (prapp 2026).

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