Gladys A. Rodríguez v. Colegio Nuestra Señora Del Carmen, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 30, 2026·No. TA2025CE00860·Published

Opinion

MN '

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

GLADYS A. RODRÍGUEZ CERTIORARI procedente del

Recurrida "Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

_TA2025CE00860 Hatillo

Civil Núm.:

COLEGIO NUESTRA CFDP2010-0022 SEÑORA DEL CARMEN, INC. Sobre:

Daños

Peticionaria

Panel integrado por presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez su

Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Colegio Nuestra

Señora del Carmen Inc., mediante el recurso de epígrafe y nos

solicita que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo, el 1 de octubre de 2025,

la cual fue notificada el día 3 del mismo mes y año. Mediante esta,

el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción Fianza de No

Residente al Amparo de la Regla 69.5 presentada por la parte

peticionaria.

Asimismo, el 8 de diciembre de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción de Auxilio de Jurisdicción, a los fines de

solicitar la paralización de los procesos ante el foro primario hasta

tanto se resuelva el recurso presentado. Tras considerar la solicitud

de paralización, el 9 de diciembre de 2025, este Foro notificó una Resolución, declaramos Ha Lugar la Moción de Auxilio de Jurisdicción y ordenamos la paralización de los procesos ante el foro a quo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto solicitado y se confirma la Orden recurrida. En mérito | de lo anterior, se deja sin efecto la orden de paralización emitida y notificada el 9 de diciembre de 2025.

I

El 16 de julio de 2010, Gladys A. Rodríguez y los demás

codemandantes de epigrafe (en conjunto, parte recurrida), quienes son padres, estudiantes y exalumnos del Colegio Nuestra Señora del Carmen Inc. (Colegio o parte peticionaria) instaron una Demanda en contra de la parte peticionaria, el Padre Fernando Morell Dominguez |

(padre Morell Domínguez) y la Iglesia Católica, Diócesis de Arecibo (Diócesis). Más tarde, el 24 de septiembre de 2010, la parte recurrida presentó una Demanda Enmendada.

En esencia, alegaron que el Colegio había incumplido con su propio Reglamento y con el contrato que entonces regía la relación entre las partes. En especifico, particularizaron que el padre Morell Domínguez, director del Colegio, actuó en contra de los preceptos que rigen a la institución al suspender la graduación de cuarto año

de la clase de 2010. Como remedio, la parte recurrida peticionó una

indemnización en concepto de daños económicos por el cobro indebido de una cuota de edificación y mantenimiento. A su vez,

solicitó el desembolso de parte de los dineros que los suplidores pagaron al Colegio. Así también, reclamó una indemnización en

concepto de angustias mentales y daños emocionales, y argumentó que la Diócesis es solidariamente responsable de los daños

ocasionados.

En respuesta, el 23 de mayo de 2011, el Colegio, el padre Morell Dominguez y la Diócesis, presentaron en conjunto una

Contestación Demanda Enmendada Conforme Orden del 9 de mayo

de 2011 y Reconvención. En la reconvención, solicitaron un remedio

en daños por ciertas expresiones presuntamente difamatorias vertidas por la parte recurrida.

Tras varios trámites procesales, el 28 de agosto de 2025, el Colegio presentó una Moción Fianza de No Residente al Amparo de la

| Regla 69.5. En esta, indicó que al menos dos (2) de los recurridos

residen fuera de Puerto Rico. Consecuentemente, y en virtud de la

Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5, solicitó -

se imponga una fianza de no residente ascendente a $20,000.00 por cada uno de ellos.

Por su parte, el 11 de septiembre de 2025, la parte recurrida

presentó una Moción de Réplica a Moción Solicitando Fianza de no Residente al Amparo de la Regla 69.5. Mediante esta, se opuso a la

petición de imposición de fianza promovida por el Colegio. Como

fundamento, aseveró esencialmente que la Regla 69.5 de -

Procedimiento Civil, supra, es contraria a varios derechos

constitucionales. Además, arguyó que, al comienzo del presente

litigio, todos los recurridos residian en Puerto Rico. Sobre el

, particular, sostuvo que ha sido debido a las prácticas dilatorias de

la parte peticionaria que el pleito se ha extendido durante más de quince (15) años. Asimismo, alegó que, en la actualidad, dieciocho (18) de los veinte (20) recurridos residen en Puerto Rico, por lo que es probable que la parte peticionaria pueda recobrar las costas, gastos y honorarios de abogado que pudiesen imponerse en su día.

Evaluadas ambas posturas, el 1 de octubre de 2025, el foro primario emitió la Orden recurrida, la cual fue notificada el día 3 del mismo mes y año. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la Moción Fianza de No Residente al Amparo de la Regla 69.5.

Oportunamente, el 13 de octubre de 2025, el Colegio solicitó reconsideración. Evaluada dicha solicitud, el foro a quo la declaró

No Ha Lugar, mediante una Orden emitida el 3 de noviembre de

2025, notificada al día siguiente.

Ñ Aun inconforme, el 4 de diciembre de 2025, el Colegio presentó el recurso de epigrafe, en el que señaló que el foro primario cometió el siguiente único error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no requerir fianza a los demandantes no residentes en

Puerto Rico, según establecido por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el 8 de diciembre de 2025, el Colegio presentó una Moción de Auxilio de Jurisdicción. Ello, a los fines de solicitar la

paralización de los procesos ante el foro primario hasta tanto se resolviera el recurso presentado.

Asi las cosas, el 9 de diciembre de 2025, este Foro notificó dos

resoluciones. En la primera, le concedimos a la parte recurrida un

término de diez (10) días para mostrar causa por la cual no

debamos expedir el recurso presentado y revocar la determinación recurrida. En la segunda, declaramos Ha Lugar la Moción de Auxilio

de Jurisdicción y ordenamos la paralización de los procesos ante el

foro a quo.

El 11 de diciembre de 2025, la parte recurrida presentó una Oposición a Certiorarí Civil. Mediante dicha comparecencia, reclamó la aplicabilidad de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Vaillant v. Santander, 147 DPR 338 (1998) y Sucesión Padrón v. Cayo Norte, 161 DPR 761 (2004).1

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, |

procedemos a disponer del recurso de epigrafe.

Il

A

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

1 En especifico, aludió a las siguientes expresiones del Alto Foro: “Si atendemos la realidad de este caso, observamos que el fundamento principal que guio nuestra decisión en Vaillant v. Santander [...] está también presente en el de marras; esto es, la posibilidad que tiene el demandado de cobrar las costas y los honorarios de abogado -en caso de que así proceda- sin la inconveniencia de dirigirse contra litigantes que no residen dentro de nuestra jurisdicción”. Sucesión Padrón v. Cayo Norte, 161 DPR 761, 768 (2004).

decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados, Inc.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes

interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

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Gladys A. Rodríguez v. Colegio Nuestra Señora Del Carmen, Inc, (prapp 2026).

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