MN ' Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
GLADYS A. RODRÍGUEZ CERTIORARI procedente del Recurrida "Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de _TA2025CE00860 Hatillo
Civil Núm.: COLEGIO NUESTRA CFDP2010-0022 SEÑORA DEL CARMEN, INC. Sobre: Daños Peticionaria
Panel integrado por presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez su
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Colegio Nuestra
Señora del Carmen Inc., mediante el recurso de epígrafe y nos
solicita que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo, el 1 de octubre de 2025,
la cual fue notificada el día 3 del mismo mes y año. Mediante esta,
el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción Fianza de No
Residente al Amparo de la Regla 69.5 presentada por la parte
peticionaria.
Asimismo, el 8 de diciembre de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Auxilio de Jurisdicción, a los fines de
solicitar la paralización de los procesos ante el foro primario hasta
tanto se resuelva el recurso presentado. Tras considerar la solicitud
de paralización, el 9 de diciembre de 2025, este Foro notificó una
Resolución, declaramos Ha Lugar la Moción de Auxilio de Jurisdicción
y ordenamos la paralización de los procesos ante el foro a quo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se confirma la Orden recurrida. En mérito | de lo anterior, se deja sin efecto la orden de paralización emitida y
notificada el 9 de diciembre de 2025.
I
El 16 de julio de 2010, Gladys A. Rodríguez y los demás
codemandantes de epigrafe (en conjunto, parte recurrida), quienes
son padres, estudiantes y exalumnos del Colegio Nuestra Señora del
Carmen Inc. (Colegio o parte peticionaria) instaron una Demanda en
contra de la parte peticionaria, el Padre Fernando Morell Dominguez
|
(padre Morell Domínguez) y la Iglesia Católica, Diócesis de Arecibo
(Diócesis). Más tarde, el 24 de septiembre de 2010, la parte
recurrida presentó una Demanda Enmendada.
En esencia, alegaron que el Colegio había incumplido con su
propio Reglamento y con el contrato que entonces regía la relación
entre las partes. En especifico, particularizaron que el padre Morell
Domínguez, director del Colegio, actuó en contra de los preceptos
que rigen a la institución al suspender la graduación de cuarto año
de la clase de 2010. Como remedio, la parte recurrida peticionó una
indemnización en concepto de daños económicos por el cobro
indebido de una cuota de edificación y mantenimiento. A su vez,
solicitó el desembolso de parte de los dineros que los suplidores
pagaron al Colegio. Así también, reclamó una indemnización en
concepto de angustias mentales y daños emocionales, y argumentó
que la Diócesis es solidariamente responsable de los daños
ocasionados.
En respuesta, el 23 de mayo de 2011, el Colegio, el padre
Morell Dominguez y la Diócesis, presentaron en conjunto una
Contestación Demanda Enmendada Conforme Orden del 9 de mayo
de 2011 y Reconvención. En la reconvención, solicitaron un remedio
en daños por ciertas expresiones presuntamente difamatorias
vertidas por la parte recurrida. Tras varios trámites procesales, el 28 de agosto de 2025, el
Colegio presentó una Moción Fianza de No Residente al Amparo de la
| Regla 69.5. En esta, indicó que al menos dos (2) de los recurridos
residen fuera de Puerto Rico. Consecuentemente, y en virtud de la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5, solicitó -
se imponga una fianza de no residente ascendente a $20,000.00 por
cada uno de ellos.
Por su parte, el 11 de septiembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción de Réplica a Moción Solicitando Fianza de no
Residente al Amparo de la Regla 69.5. Mediante esta, se opuso a la
petición de imposición de fianza promovida por el Colegio. Como
fundamento, aseveró esencialmente que la Regla 69.5 de
-
Procedimiento Civil, supra, es contraria a varios derechos
constitucionales. Además, arguyó que, al comienzo del presente
litigio, todos los recurridos residian en Puerto Rico. Sobre el
, particular, sostuvo que ha sido debido a las prácticas dilatorias de
la parte peticionaria que el pleito se ha extendido durante más de
quince (15) años. Asimismo, alegó que, en la actualidad, dieciocho
(18) de los veinte (20) recurridos residen en Puerto Rico, por lo que
es probable que la parte peticionaria pueda recobrar las costas,
gastos y honorarios de abogado que pudiesen imponerse en su día.
Evaluadas ambas posturas, el 1 de octubre de 2025, el foro
primario emitió la Orden recurrida, la cual fue notificada el día 3 del
mismo mes y año. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la Moción
Fianza de No Residente al Amparo de la Regla 69.5.
Oportunamente, el 13 de octubre de 2025, el Colegio solicitó
reconsideración. Evaluada dicha solicitud, el foro a quo la declaró
No Ha Lugar, mediante una Orden emitida el 3 de noviembre de
2025, notificada al día siguiente. Ñ Aun inconforme, el 4 de diciembre de 2025, el Colegio
presentó el recurso de epigrafe, en el que señaló que el foro primario
cometió el siguiente único error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
requerir fianza a los demandantes no residentes en
Puerto Rico, según establecido por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 8 de diciembre de 2025, el Colegio presentó
una Moción de Auxilio de Jurisdicción. Ello, a los fines de solicitar la
paralización de los procesos ante el foro primario hasta tanto se
resolviera el recurso presentado.
Asi las cosas, el 9 de diciembre de 2025, este Foro notificó dos
resoluciones. En la primera, le concedimos a la parte recurrida un
término de diez (10) días para mostrar causa por la cual no
debamos expedir el recurso presentado y revocar la determinación
recurrida. En la segunda, declaramos Ha Lugar la Moción de Auxilio
de Jurisdicción y ordenamos la paralización de los procesos ante el
foro a quo.
El 11 de diciembre de 2025, la parte recurrida presentó una
Oposición a Certiorarí Civil. Mediante dicha comparecencia, reclamó
la aplicabilidad de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo
en Vaillant v. Santander, 147 DPR 338 (1998) y Sucesión Padrón v.
Cayo Norte, 161 DPR 761 (2004).1
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, |
procedemos a disponer del recurso de epigrafe.
Il
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
1 En especifico, aludió a las siguientes expresiones del Alto Foro: “Si atendemos la realidad de este caso, observamos que el fundamento principal que guio nuestra decisión en Vaillant v. Santander [...] está también presente en el de marras; esto es, la posibilidad que tiene el demandado de cobrar las costas y los honorarios de abogado -en caso de que así proceda- sin la inconveniencia de dirigirse contra litigantes que no residen dentro de nuestra jurisdicción”. Sucesión Padrón v. Cayo Norte, 161 DPR 761, 768 (2004). decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados, Inc.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207
DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorarl para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos peritos esenciales, asuntos o
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[...]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público. Así también, la referida
disposición establece que este Foro podría ejercer su discreción para
revisar resoluciones y Órdenes interlocutorias en aquellas
circunstancias en las que revisar el dictamen evitaria un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. . Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008)? Así, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como
complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla dispone lo
siguiente:
El [Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de planteada hechos es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el planteado exige consideración más asunto detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por tanto, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
2 Véase, además, BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera Gómez v. Arcos Dorados, Inc., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). |
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Serus. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
155 (2000). 140,
B
En las Reglas de Procedimiento Civil, las fianzas personales se
R. 69. encuentran codificadas en la Regla 69, 32 LPRA Ap. V, |
Específicamente, la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 69.5, versa sobre la fianza de no residentes, cuyo propósito es
garantizar las costas, los gastos y los honorarios de abogado en
pleitos en los que el reclamante sea una persona natural no
residente en Puerto Rico. Yero Vicente v. Nimay Auto, 205 DPR 126,
130 (2020); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 20
(1983). Ello, debido a que, podría resultar dificil para la parte
afectada recobrar esas partidas fuera de nuestra jurisdicción. Yero
Vicente v. Nimay Auto, supra; Vaillant v. Santander, 147 DPR 338
(1988). La referida disposición reza como sigue:
L Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, los gastos y los honorarios de abogados a que pueda ser condenada. |[...]
Transcurridos sesenta (60) dias desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.
No se exigirá prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:
(a) se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación;
(b) se trate de un copropietario o una copropietaria en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro de los copropietarios u otra de las copropietarias también es reclamante y reside en Puerto Rico, o
(c) se trate de un pleito instado por un comunero o una comunera para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico.
32 LPRA Ap. V, R. 69.5.
Además de las instancias antes citadas que se contemplan en
la Regla 69.5, supra, la Regla 69.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 69.6, sobre “cuándo no se exigirá fianza”, contempla varios
supuestos de excepción al requerimiento de prestar fianza de no
residentes. La referida regla dispone lo siguiente:
No se exigirá prestación de fianza:
(a) al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a sus
funcionarios o funcionarias en su carácter oficial, a las corporaciones públicas o a las corporaciones municipales;
(b) a ninguna parte en un pleito de divorcio, de relaciones de familia o sobre bienes gananciales, a menos que el tribunal disponga lo contrario en casos meritorios;
(c) en reclamaciones de alimentos cuando el tribunal asi lo ordene, y
(d) cuando se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación.
32 LPRA Ap. V, R. 69.6. Como norma general, y de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, un tribunal no tiene
discreción para eximir del requisito de fianza a un demandante no
residente. Yero Vicente v. Nimay Auto, supra, pág. 134. Ello, salvo
en los supuestos de excepción que se encuentran expresamente
codificados en las Reglas 69.5 y 69.6 de Procedimiento Civil, supra.
No obstante, y a pesar de lo anterior, en Suecn. Padrón v. Cayo
Norte, 161 DPR 761, 766-767 (2004), el Tribunal Supremo señaló
que, por vía jurisprudencial, en ocasiones previas había reconocido
: “excepciones a la aplicación inflexible y automática de dicha regla,
: ya que bajo ciertas circunstancias dicho mandato limitariía
injustamente el derecho de muchos demandantes a acceder a los
tribunales de justicia”.
En particular, en esa ocasión el Alto Foro replicó el argumento
previamente esbozado en Vaillant v. Santander, supra, por
considerarlo aplicable a los hechos del caso ante sí. Entiéndase, “la
posibilidad que tiene el demandado de cobrar las costas y los
honorarios de abogado -en caso de que así proceda- sin la
': inconveniencia de dirigirse contra litigantes que no residen dentro
de nuestra jurisdicción”. Íd., pág. 768. Así las cosas, en esa ocasión,
el Tribunal Supremo razonó lo siguiente:
Nos resulta poco práctico que siendo seis de los nueve miembros de la Sucesión Padrón residentes de Puerto Rico, se les requiera a los otros tres que no los son prestar fianza como condición a que se dilucide su caso en los tribunales locales. Ciertamente, en caso de
los demandantes perder su reclamación, la parte demandada |...] puede recobrar las costas y los honorarios de abogados (de ser procedentes) de cualquiera de los seis codemandantes que residen en Puerto Rico [...]. Estos seis, a su vez, pueden repetir contra los tres no residentes mediante [una] acción de nivelación |...].
Íd., págs. 768-769.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración. 11
Mediante el único señalamiento de error formulado, la parte
peticionaria adujo que el foro primario incidió al no requerirle fianza
a los recurridos no residentes en Puerto Rico, según establecido por
la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra. Como veremos a
continuación, este error no se cometió.
Si bien, como reseñáramos, las Reglas 69.5 y 69.6 de
Procedimiento Civil, supra, no contemplan de modo expreso una
excepción aplicable al supuesto ante nos, la normativa dispuesta
por el Alto Foro en Suecn. Padrón v. Cayo Norte, supra, equivale a la
situación de hechos que nos ocupa, por lo que resulta aplicable.
Ello, pues el análisis que formuló el Tribunal Supremo en esa
ocasión en que validó eximir a varios codemandantes no residentes
del requisito de fianza, contemplaba un total de nueve (9)
demandantes, de los cuales tres (3) no residían en Puerto Rico.
Así las cosas, nótese que, en el caso de epigrafe, dieciocho (18)
de los veinte (20) recurridos residen en Puerto Rico. En
consecuencia, es razonable concluir que -en su día y en caso de
prevalecer- la parte peticionaria podrá recobrar las costas, gastos y
honorarios de abogado que pudiesen imponerse a su favor de los
dieciocho (18) recurridos residentes. De este modo, y de
conformidad con lo dispuesto en Sucn. Padrón v. Cayo Norte, supra,
corresponde enfatizar que lo anterior no sería impedimento para que
estos puedan repetir contra los dos (2) no residentes mediante una
acción de nivelación.
En sintesis, y en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que
el dictamen recurrido es correcto en Derecho, toda vez que se ajusta
a la normativa de nuestro Alto Foro, antes reseñada. Por
consiguiente, procede confirmar la Orden recurrida. IV
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto
| discrecional solicitado y confirmamos la Orden recurrida. De forma
cónsona, se deja sin efecto la orden de paralización emitida y
notificada por este Foro el 9 de diciembre de 2025.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La juez Brignoni Martir disiente con voto escrito.
Leda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
GLADYS A. RODRÍGUEZ Centiorari procedente del RECURRIDA Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de TA2025CE00860 Hatillo
Civil Núm.: COLEGIO NUESTRA CFDP2010-0022 SEÑORA DEL CARMEN, ¡NOA Sobre: Daños PETICIONARIOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ BRIGNONI MÁRTIR
En nuestro ordenamiento procesal, la Regla 69.5 de Procedimiento
- Civil, supra, instaura la exigencia de la prestación de fianza no residente. Su
objetivo es garantizar el pago de las costas, los gastos y los honorarios del
abogado en pleitos instados por personas naturales o jurídicas no
residentes. Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 622 (2022). Por
ello, su cumplimiento es de carácter mandatorio y todo procedimiento
en el pleito queda suspendido hasta que se preste. (Énfasis suplido). - Slim v. Royal Blue Hospitality, LLC H/NC El Conquistador Resort-Puerto
Rico, 2025 TSPR 133; VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 262-263
(2021). Esta normativa “se asienta en el razonamiento de que, cuando un
reclamante no reside en nuestra jurisdicción, si el demandado prevalece,
este puede enfrentar dificultades para recuperar los costos que conllevó su
defensa”. Martajeva v. Ferré Morris y otros, supra, pág. 622; VS PR, LLC v.
Drift-Wind, supra, pág. 263.
No obstante, la imposición de la fianza no residente admite ciertas
"excepciones. La aducida disposición reglamentaria establece
emma! expresamente los escenarios en los que se rechaza el TA2025CE00860
automático de una fianza al reclamante no residente. Yero Vicente v. Nimay
Auto, 205 DPR 126, 131 (2020). Así pues, la Regla 69.5 de Procedimiento
Civil, supra, delimita las circunstancias que permiten prescindir de esta |
exigencia procesal, a saber: (1) litigantes in forma pauperis, (2)
copropietarios en un pleito que involucre una propiedad sita en Puerto Rico
cuando al menos uno de los copropietarios reclamantes reside en Puerto
Rico, y (3) comuneros que buscan la disolución, liquidación, partición y
adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. VS PR, LLC v. Drift-Wind,
supra, pág. 363.
Respecto al criterio de residencia, es menester reseñar el caso Yero
Vicente v. Nimay Auto, supra. Hace apenas 5 años, en virtud de este
dictamen, el Tribunal Supremo de Puerto Rico precisó que el domicilio, es
decir, el lugar con intención de regresar es inconsecuente a la exigencia de
prestación de fianza:
independientemente de la intención del señor Yero Vicente de regresar a Puerto Rico en algún momento, este no es residente de la Isla. En consecuencia, no puede escapar el requisito de fianza de no residente por el hecho de estar domiciliado en Puerto Rico. Resolver lo contrario implicaría frustrar los principios que produjeron la norma. Después de todo, lo que las reglas exigen es una fianza de no residente, no una fianza de no domiciliado. ld. pág. 135.
En armonía con lo anterior, el tratadista José A. Cuevas Segarra
explica que, si durante el litigio existe un cambio en la residencia, entonces
procede imponer la fianza en cuestión:
El requisito de la regla se extiende a aquellos litigantes que no son residentes durante la pendencia del pleito. El criterio no es domicilio, ni ciudadanía. Véase M.J. Merkin Paint Co v. Riccardi, 3A 2d 890 (NJ 1923); Morek v. Smolak, 282 NYS 418 (4to. Dept. 1939). De manera que si el demandante cambia su condición de residente durante el trámite del pleito y se convierte en no residente, debe prestar fianza de no residente. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, Tomo V, pág. 1932.
Los recurridos sostienen que a la fecha de la presentación de la
demanda todos los recurridos residían en Puerto Rico y que dado a la
duración extendida del litigio es natural la movilidad residencial de éstos. A
su vez, aducen que en este caso es probable que el Colegio recobre las
costas, gastos y honorarios de abogado, dado que la mayoría de los reclamantes residen en Puerto Rico. Al acoger dichos planteamientos, la
L. TA2025CE00860
mayoría de este Panel basó su dictamen en lo resuelto por nuestro Tribunal
Supremo en el caso Vaillant v. Santander, 147 DPR 338 (1988). Muy
respetuosamente, disiento.
En el presente caso, el Colegio Nuestra Señora del Carmen apoya
sus alegaciones de requerimiento de fianza, en la documentación
presentada por los recurridos, la cual indica que dos (2) de los demandantes
residen fuera de Puerto Rico. Por su parte, los demandantes/recurridos
Puerto Rico y que los arguyen que la mayoría de los reclamantes residen en
dos (2) demandantes que no residen en la isla al comienzo del litigio residían
en esta.
Es preciso reiterar, que el factor umbral para el requerimiento de -
fianza no es la residencia al comienzo del pleito, sino la residencia que
subsista durante la pendencia de este. Según las expresiones previamente
citadas de Cuevas Segarra, “si el demandante cambia su condición de
residente durante el trámite del pleito y se convierte en no residente, debe
prestar fianza de no residente.” Véase, Yero Vicente v. Nimay Auto, supra, pág. 132, citando a Cuevas Segarra.
Á su vez, nuestro ordenamiento jurídico no contempla como
excepción al requisito de fianza, que la mayoría de los demandantes residan
. en Puerto Rico. Ello es así, a no ser que se establezca una de las
excepciones dispuestas en las Reglas 69.5 y 69.6 de Procedimiento Civil,
supra. Los recurridos no levantaron y tampoco observamos que cumplan con
alguno de los criterios excepcionales establecidos en las precitadas Reglas.
Entiéndase, éstos no son un parte litigante insolvente exceptuada por ley y |
tampoco son copropietarios ni comuneros de bienes sitos en Puerto Rico a
tenor de los incisos (b) y (c) de la aludida Regla 69.5, supra. Asimismo, no
son funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su carácter
oficial ni el presente litigio trata sobre divorcio, bienes gananciales,
relaciones de familia, o alimentos. Precisamente, en el caso Vaillant v.
Santander, supra, la controversia giraba en torno a la protección de una
propiedad sita en Puerto Rico y de la cual uno de los codemandantes es
Ñ TA2025CE00860
codueño del 50% y los demás dueños/demandantes no residentes son sus
hijos. El Tribunal Supremo señaló que, en este caso, “la demandante
residente, quien es la propietaria mayoritaria del inmueble sito en nuestra |
jurisdicción, respondería solidariamente por las costas, los gastos y
honorarios de abogado. Exigir la prestación de la fianza de no residente de
acuerdo a estas circunstancias le impondría a la parte demandante
residente la injusta y onerosa obligación de prestar una fianza como
condición para litigar donde reside, ya que sus hijos no residentes son partes
indispensables en el pleito por ser copropietarios del inmueble sito en Puerto
Rico, objeto del litigio. Resolvemos que, según las circunstancias
específicas de este caso, es improcedente exigir la prestación de la fianza
a las partes demandantes.”
Ante el análisis normativo antes expuesto, procede el requerimiento
de fianza peticionado por el Colegio Nuestra Señora. Es un hecho .
incontrovertido que los hechos del caso de Valliant v. Santander, supra, se
enmarcan en una de las excepciones que establece la Regla 69.5 de
procedimiento civil para eximir a un demandante no residente del pago de
fianza: cuando “se trate de un copropietario o una copropietaria en un pleito
que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro de los
copropietarios u otra de las copropietarias también es reclamante y reside
en Puerto Rico”.
A tenor con lo anterior, considero respetuosamente que el caso
Vaillant v. Santander, supra, es distinguible al que nos ocupa. Por tanto,
disiento al entender que, como cuestión clara y estricta de derecho procesal,
procede que los recurridos presten fianza de conformidad a la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, supra.
, ' O Ar
MaritereBrignoni Máfti :
Juez del Tribunal de Apelaciones