Sucesión Padrón Padrón v. Cayo Norte

161 P.R. Dec. 761
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2004
DocketNúmero: CC-2003-0692
StatusPublished
Cited by4 cases

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Sucesión Padrón Padrón v. Cayo Norte, 161 P.R. Dec. 761 (prsupreme 2004).

Opinion

PER cuBtAivi:

Nos corresponde aclarar el alcance de lo re-suelto por este Tribunal en Vaillant v. Santander, 147 D.P.R. 338 (1998), a los fines de establecer cuándo procede eximir a un litigante de cumplir con lo dispuesto por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, re-lativo a la obligación de un demandante no residente de prestar fianza como condición a presentar su reclamación judicial.

I

El 8 de julio de 2002, los integrantes de la sucesión de Don José Padrón Padrón (Sucesión Padrón) presentaron una moción de relevo de sentencia ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Mediante dicha comparecencia, alegaron ser los verdaderos dueflos de una propiedad, cuyo tItulo ostenta la aquI peticionaria Cayo Norte S.E. (Cayo Norte) y reclamaron la nulidad por fraude al tribunal de una sentencia dictada a favor de esta ültima, relacionada con el mismo inmueble.(1)

Tras varios incidentes procesales, Cayo Norte advino en conocimiento de que tres de los nueve demandantes no [764]*764eran residentes de Puerto Rico, por lo que solicitaron al TPI que les impusiera una fianza de no residente, al am-paro de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra. Asimismo, Cayo Norte presentó una moción en solicitud de sanciones al amparo de la Regla 9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, por entender que el abogado de la Su-cesión Padrón había representado falsamente al tribunal que ninguno de los codemandantes residía fuera de Puerto Rico.

El TPI le concedió a la Sucesión Padrón un término de diez días para que replicara a la solicitud de fijación de fianza de no residente y la alertó para que examinara lo resuelto por este Tribunal en Vaillant v. Santander, supra. Dicha parte presentó oportunamente una moción, solici-tando que se les eximiera de la. obligación de prestar la fianza dispuesta en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, conforme a lo resuelto en Vaillant v. Santander, supra. Mediante orden notificada el 2 de mayo de 2003, el TPI eximió a la Sucesión Padrón del pago de la fianza. Posteriormente, dicho foro emitió una orden en la que de-claró sin lugar la solicitud de sanciones.

El 19 de mayo de 2003, Cayo Norte acudió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) y alegó que erró el TPI al eximir a la Sucesión Padrón de tener que prestar fianza de no residente y al no imponerle sanciones a sus abogados por alegadas manifestaciones falsas en el pleito referentes al domicilio de algunos codemandantes. Me-diante la Resolución de 16 de junio de 2003, el TCA denegó el recurso presentado. Oportunamente, Cayo Norte pre-sentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada “no ha lugar”.

Inconforme, el 4 de septiembre de 2003 Cayo Norte pre-sentó ante este Tribunal una petición de certiorari, para formular los señalamientos de error siguientes:

Primer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones [sic] al no ordenar que se impusieran sanciones a la representación legal [765]*765de la parte recurrida, a pesar de haber violentado intencional-mente la Regla 9 de las de Procedimiento Civil, al darle infor-mación falsa al Tribunal de Primera Instancia.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una determinación del T.PI. que eximió a los de-mandantes no residentes del requisito mandatorio de presta-ción de fianza que impone la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, interpretando erróneamente lo resuelto por este Tribunal Supremo en Vaillant Valenciano v. Santander, 147 D.P.R. 338 (1998), con la consecuencia de desarticular la exigencia man-datoria de la citada Regla 69.5. (Énfasis suplido.)

El 19 de septiembre de 2003, la Sucesión Padrón pre-sentó un escrito en oposición a la petición de certiorari. El 27 de octubre de 2003, emitimos una resolución mediante la cual le concedimos a la Sucesión Padrón un término de veinte días para que mostrara causa por la cual no debe-mos revocar la resolución emitida por el TCA y requerirle que satisfagan la fianza de no residentes exigida por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra. El 29 de octubre de 2003, la Sucesión Padrón presentó un escrito aclaratorio e informativo-, sin embargo, no surge de autos que haya atendido directamente lo ordenado en la Resolución de 27 de octubre de 2003.

Estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

h-!

Cayo Norte alega que actuó incorrectamente el TCA al eximir a los demandantes de la prestación de fianza de no residente, en virtud de una interpretación imprecisa del caso Vaillant v. Santander, supra. Aducen que nuestra de-cisión en ese caso se dio dentro de las “circunstancias es-pecíficas” de aquellos hechos, en donde los codemandantes eran condueños de un inmueble sito en Puerto Rico, el cual podía responder por las costas, los gastos y los honorarios de abogados que pudieren recaer sobre ellos. Es decir, Cayo Norte sugiere que las circunstancias de Vaillant v. Santan-[766]*766der, supra, son fundamentalmente diferentes a las del caso ante nos, por lo que no debemos extender la exención allí reconocida a la situación de autos. No le asiste la razón.

La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, dis-pone lo siguiente:

[c]uando el demandante residiere fuera de Puerto Rico o fuere una corporación extranjera, se le requerirá para que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de ahogados en que pudiere ser condenado. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil ($1,000) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste fianza adicional si se demostrare que la fianza original no es garantía suficiente, y se suspenderán los proce-dimientos en el pleito hasta que se hubiere prestado dicha fianza adicional .... (Énfasis suplido.)

Al interpretar la citada regla, hemos expresado que ésta pretende proteger los intereses del demandado, toda vez que éste podría afrontar serios inconvenientes al intentar recobrar las partidas por costas, gastos y honorarios fuera de nuestra jurisdicción. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15 (1993); Blatt & Udell v. Core Cell, 110 D.P.R. 142, 146 (1980). La regla mencionada tiene, además, el propósito de desalentar los litigios frívolos y carentes de mérito. Vaillant v. Santander, supra, pág. 348; Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, supra. También hemos resuelto que es incuestionable el carácter mandatorio de la fianza en ella dispuesta, ya que ésta es taxativa al señalar que cuando el demandante residiere fuera de Puerto Rico “se le requerirá” que la satisfaga. Vaillant v. Santander, supra, pág. 347. Es decir, el lenguaje utilizado en la regla limita la discreción del juez sentenciador para eximir al demandante no residente del pago de la fianza. íd.

No obstante, en oportunidades anteriores he-mos reconocido excepciones a la aplicación inflexible y automática de dicha regla, ya que bajo ciertas circunstancias [767]*767dicho mandato limitaría injustamente el derecho de mu-chos demandantes a acceder a los tribunales de justicia. A ese tenor, en Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295, 298 (1983), resolvimos que procedía eximir del cumplimiento con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra,

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