Luna Commercial II LLC. v. Valdesuso Garcia, Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 28, 2023
DocketKLAN202300215
StatusPublished

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Luna Commercial II LLC. v. Valdesuso Garcia, Luis, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUNA COMMERCIAL II, LLC Apelación DEMANDANTE(S)-APELADA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SAN V. JUAN KLAN202300215

LUIS VALDESUSO GARCÍA Caso Núm. ET. ALS. K CD2015-2167 (908) DEMANDADA(S)-APELANTE(S)

Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 28 de noviembre de 2023.

Comparecen ante nos, los señores LUIS VALDESUSO GARCÍA, SARA

GARCÍA ROMERO y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos

(señores VALDESUSO-GARCÍA) mediante Apelación incoada el 13 de marzo de

2023. En su escrito, nos solicitan que revisemos la Sentencia dictada el 6 de

diciembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior

de San Juan.1 Mediante dicho dictamen, entre otras cosas, se declaró ha lugar

la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada el 15 de diciembre de 2017

por Condado 3 LLC (Condado 3).

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

-I–

El día 8 de octubre de 2015, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR)

entabló Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los

1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 16 de diciembre de 2022. Véase Apéndice de la Apelación, págs. 83- 96.

Número Identificador: SEN2023___________ KLAN202300215 Página 2 de 21

señores VALDESUSO-GARCÍA.2 El BPPR alegó que los señores VALDESUSO-

GARCÍA mantenían una serie de deudas por el quebrantamiento de sus

obligaciones. En resumen, sostuvo que el 28 de noviembre de 2003, el antiguo

Doral Bank confirió el préstamo número 85000821 por la cantidad de

$487,500.00 a favor de los señores VALDESUSO-GARCÍA, el cual fue garantizado

con un Pagaré Hipotecario (Pagaré) por la suma mencionada a favor de dicha

institución bancaria. A la fecha de la Demanda, BPPR aseguró ser el tenedor

de buena fe del Pagaré. Posteriormente, el 24 de abril de 2006, el 21 de marzo

de 2007 y el 20 de agosto de 2008, el BPPR concedió otros préstamos a los

señores VALDESUSO-GARCÍA por las cuantías de $250,000.00, $150,000.00 y

$75,000.00, respectivamente. El BPPR adujo que los señores VALDESUSO-

GARCÍA habían incumplido con las cláusulas de los préstamos y las garantías

conferidas. A esos efectos, expresó que aceleró las deudas en su totalidad y

declaró las mismas vencidas, líquidas y exigibles. En consecuencia, el BPPR

solicitó que se condenara a los señores VALDESUSO-GARCÍA al pago de las

cantidades adeudadas y, en caso de que no se cumpliese con lo ordenado ante

una sentencia final y firme, se ordenara la ejecución de las garantías

hipotecarias.

El 10 de febrero de 2016, los señores VALDESUSO-GARCÍA presentaron

su Contestación a la Demanda conteniendo sus defensas afirmativas y

formularon una Reconvención.3 En esencia, aceptaron el incumplimiento

concerniente a los préstamos concedidos los días 24 de abril de 2006 y 21 de

marzo de 2007; negaron haber eludido su obligación relativa al préstamo

concedido el 20 de agosto de 2008 por falta de información suficiente y, de

igual forma, negaron haber contravenido su compromiso para con el

préstamo concedido por Doral Bank. Sobre este último, sostuvieron que ello

se debía “[al] resultado de actuaciones torticeras, maliciosas, dolosas e

intencionales de Doral Bank con el propósito de acelerar la deuda en su

2 Apéndice de la Apelación, págs. 1- 6. 3 Íd., págs. 7-10. KLAN202300215 Página 3 de 21

totalidad y declarar la misma vencida, líquida y exigible.” Como defensas

afirmativas, los señores VALDESUSO-GARCÍA levantaron prescripción y cosa

juzgada.

Por otro lado, en su Reconvención, los señores VALDESUSO-GARCÍA

esgrimieron que Doral Bank había instado cinco (5) reclamaciones judiciales

alegando el impago cuando los plazos mensuales estaban al día al momento

en que se presentaron las demandas. Aseveraron que las actuaciones de Doral

Bank eran culposas, dolosas, intencionales y maliciosas, así como le habían

causado sufrimientos y angustias.4

Posteriormente, el 30 de junio de 2016, el BPPR y Condado 3

suscribieron un acuerdo sobre la transferencia de todos los intereses y

derechos como acreedor del préstamo concedido por Doral Bank a los

señores VALDESUSO-GARCÍA. En atención a ello, el 14 de septiembre de 2016,

Condado 3 presentó Moción para Sustituir y Acumular Parte Demandante en

Cuanto al Préstamo 8500821 aduciendo ser la verdadera parte con interés en

continuar con dicha causa de acción.5 El 12 de octubre de 2016, el tribunal de

instancia autorizó la sustitución de parte.6

El 27 de septiembre de 2016, los señores VALDESUSO-GARCÍA

presentaron una Moción para que se Ordene a Condado 3, LLC Informar la

Cantidad Pagada, Intereses Devengados y Honorarios Incurridos por el Crédito

Litigioso Adquirido en este Caso. A grandes rasgos, arguyeron que era

necesario ordenar a Condado 3 que informase la cuantía que pagó por el

crédito, “para poder ejercer el derecho a retracto establecido en el Artículo

1425 del Código Civil.”7 El 23 de noviembre de 2016, el foro primario emitió

4 El 18 de abril de 2018, el BPPR presentó Moción de Desestimación de la Reconvención. Así las cosas, el 19 de agosto de 2019, el foro primario mediante Sentencia Parcial desestimó, con perjuicio, la Reconvención. Véase Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, págs. 9- 16 y 20- 21. 5 Apéndice de la Apelación, págs. 11- 16. 6 La Orden que autoriza la referida acumulación de parte no surge del expediente ante nuestra consideración. Tomamos conocimiento judicial mediante el sistema de Consulta de Casos del Portal del Poder Judicial. 7 Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, pág. 25. KLAN202300215 Página 4 de 21

una Resolución en la cual declaró no ha lugar esta solicitud y precisó que el

plazo para ejercer el derecho de retracto había caducado.8

Tras varios incidentes procesales que no reseñaremos, el 15 de

diciembre de 2017, Condado 3 presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria

Parcial.9 En dicha petición, intimó ser el tenedor del pagaré con derecho para

exigir el cumplimiento, y sostuvo que la deuda estaba vencida, líquida y

exigible. Por ello, indicó que procedía la sentencia sumaria a su favor. Para

sustentar su solicitud, Condado 3 enumeró los siguientes hechos como

incontrovertidos:

1. Los Valdesuso-García, suscribieron y emitieron un pagaré hipotecario a favor [de] Doral Bank, o a su orden, el día 28 de noviembre de 2003, por la suma de $487,050.00 de principal, más intereses a razón de 6.5% anual, más honorarios de abogados pactados en 10% del principal del Pagaré.

2. Los Valdesuso-García constituyeron primera hipoteca en garantía del pagaré descrito en el párrafo anterior sobre la siguiente propiedad inmueble: URBANA: Finca o solar radicado en el Barrio Sabana Llana del término municipal de Río Piedras que mide 18.55 metros de frente por 34.00 metros de fondo, o sea, 630.70 metros cuadrados; en linda sic por el Este, o sea, el fondo, con la señora viuda de Aybar, viuda de Andrés Acosta, antes, hoy José A. Aybar, por el Sur, que es la derecha entrando, con el resto del terreno principal que contiene una casa, o sea, Pedro Orcasitas Muñoz, hoy José Piñero Díaz y Juana R.

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