Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EDUARDO APELACIÓN CUADRADO CASTRO Procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte apelante Superior de Humacao
TA2026AP00398 Caso Núm.: v. HU2026CV00227 Salón 208
E.C. WASTE LLC Sobre: Y OTROS Despido Injustificado Parte apelada (Ley Núm. 80), Procedimiento Sumario Bajo Ley Núm. 2 Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.
Comparecen ante nos, los apelantes Eduardo Cuadrado
Castro, Pedro Hernández Hernández, Alexander Hernández Rivera;
Alexis Rivera Irizarry, Katia M. Nieves Miranda, Edwin Nieves
Rodríguez, Idalis Maldonado García, Keishla S. Garciagona Molina,
Luz I. Quiñones Cosme y Kristopher I. Lugo Nevárez, y nos
solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 10 de abril de 2026
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao,
en adelante, TPI-Humacao. Mediante dicha sentencia, el Foro
Apelado desestimó sin perjuicio la Querella instada por los
apelantes, por falta de jurisdicción sobre la persona de E.C. Waste,
LLC, en adelante E.C. Waste, debido a la insuficiencia en el
diligenciamiento del emplazamiento.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado. TA2026AP00398 2
I.
El 13 de febrero de 2026, los apelantes presentaron una
Querella por despido injustificado1 contra E.C. Waste al amparo
del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de
1961, según enmendada, intitulada Ley de Procedimiento Sumario
de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq., en
adelante Ley Núm. 2.2 En esta, esbozaron que E.C. Waste adquirió
el negocio para el cual trabajaban previamente, y los retuvo hasta
el 22 de septiembre de 2025, fecha en que fueron presuntamente
despedidos sin justa causa. Por ello, alegaron tener derecho a una
indemnización por concepto de mesada.
Junto a su demanda, acompañaron un proyecto de
emplazamiento dirigido al patrono apelado, el cual fue expedido
por el Foro Primario el 17 de febrero de 2026.3
Así las cosas, el 4 de marzo de 2026, los apelantes
presentaron una Moción Solicitando se Dicte Sentencia en
Rebeldía.4 Como fundamento, precisaron haber emplazado a E.C.
Waste el 20 de febrero de 2026 dentro del mismo distrito judicial
en el que instaron su acción, con copia del emplazamiento y de la
querella. Asimismo, alegaron que había transcurrido el término de
diez (10) días que establece la ley especial sin que el apelado
presentara su alegación responsiva. Por tal razón, solicitaron que
se le anotara la rebeldía a E.C. Waste y que se dictara sentencia a
su favor.
En consecuencia, al día siguiente, el TPI-Humacao notificó
una Orden mediante la cual le anotó la rebeldía al patrono
apelado.5
1 Al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, intitulada Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a, et seq. 2 SUMAC TPI, entrada núm. 1. 3 Íd., entrada núm. 2. 4 Íd., entrada núm. 3. 5 Íd., entrada núm. 4. TA2026AP00398 3
El 11 de marzo de 2026, los apelantes solicitaron la
celebración de una vista en rebeldía,6 la cual fue señalada por el
Foro Apelado para el 6 de mayo de 20267.
Así las cosas, el 13 de marzo de 2026, E.C. Waste
compareció por primera vez ante el Foro Primario mediante un
escrito intitulado Moción de Desestimación por Insuficiencia en el
Diligenciamiento del Emplazamiento; Falta de Jurisdicción.8 En el
mismo, alegó que su emplazamiento fue defectuoso e insuficiente,
en la medida que fue diligenciado sobre una persona que carecía de
autoridad para recibirlo en su nombre. Por tal razón adujo que el
Foro Primario nunca adquirió jurisdicción sobre su persona, por lo
que procedía la desestimación de la reclamación en su contra.
Luego de que le fuera ordenado, en la misma fecha, los
apelantes replicaron el escrito presentado por el apelado9. En su
oposición adujeron que, conforme a la resuelto en Collazo Muñiz v.
Aliss, 2025 TSPR 22, 215 DPR __ (2025), el Foro Apelado estaba
impedido de atender la moción de desestimación presentada por
E.C. Waste. Asimismo, insistieron que tal solicitud era tardía e
improcedente por no haberse presentado junto a la contestación a
la querella dentro del término provisto por la Ley Núm. 2.
Tras ciertos incidentes procesales,10 el 10 de abril de 2026,
el TPI-Humacao emitió la Sentencia objeto de este recurso.11
Mediante esta, el Foro Primario declaró “Ha Lugar” la moción de
desestimación presentada por E.C. Waste y, en consecuencia,
desestimó sin perjuicio la reclamación de los apelantes al amparo
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
6 SUMAC TPI, entrada núm. 5. 7 Íd., entrada núm. 6. 8 Íd., entrada núm. 7. 9 Íd., entrada núm. 9. 10 Entre ellos, una solicitud para señalar una vista evidenciara para dirimir la validez del emplazamiento impugnado, junto a su correspondiente oposición. Véase, entradas núm. 11 y 12. 11 Íd., entrada núm. 18. TA2026AP00398 4
El Foro Apelado determinó que, en virtud de la prueba que
obra en su expediente, el emplazamiento era uno defectuoso, nulo
e ineficaz por haberse diligenciado sobre una persona sin autoridad
ni facultad para recibirlo a nombre de la apelada. Razonó que, a
pesar de haberse efectuado en el mismo distrito judicial en que se
radicó la acción, dicho emplazamiento incumplía con los requisitos
mandatorios de la Regla 4 de Procedimiento Civil; en particular,
con los dispuestos en la en la Regla 4.4(e) del mismo cuerpo
reglamentario. Por ende, concluyó que la invalidez del
emplazamiento le impidió adquirir jurisdicción sobre E.C. Waste,
quien nunca advino en conocimiento oportuno de la reclamación
que pendía en su contra.
Inconforme, el 20 de abril de 2026, los apelantes
comparecieron ante nos mediante un recurso de apelación, y
realizó el siguiente señalamiento de error:
COMETIÓ EL TPI GRAVE ERROR DE DERECHO AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y NO DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA A FAVOR DE LOS APELANTES
El 30 de abril de 2026, E.C. Waste presentó su Alegato en
Oposición a Recurso de Apelación. Perfeccionado el recurso,
procedemos a resolver.
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se
desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí.
Este orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio,
entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba,
vista evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus
efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se
proyecta, entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236,
238 (1998). TA2026AP00398 5
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas
en nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a
las partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante
un foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una
sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera
Instancia. Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.
VIII, R. 52; Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR
129, 215 DPR ___ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202
DPR 1062, 1070-1071 (2019). Véase, además, R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta
Ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales
y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones
viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de
forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142
DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, se reconoce que existe el
derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199
DPR 311, 317 (2017). Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 22, 216 DPR ___ (2025); Art. 4.006(a) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley
Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y.
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si
se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del
caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad
para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de TA2026AP00398 6
instancia con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al.
v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la
actuación del tribunal no está desprovista de base razonable, ni
perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer
el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del
proceso. Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017);
Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B. Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2, supra, fue promulgada por nuestra
Legislatura, con el fin de librar a los obreros o empleados del
procedimiento judicial ordinario cuando entablen una reclamación
contra su patrono. Slim v. Royal Blue y otros, 2025 TSPR 133, 217
DPR ___ (2025); Collazo Muñiz v. Aliss, 2025 TSPR 22, 215 DPR __
(2025); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 30 (2020); Patiño
Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016);
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008); Ríos v.
Industrial Optic, 155 DPR 1, 10 (2001).
Como bien propone su nombre, bajo esta disposición, los
empleados con reclamos laborales pueden beneficiarse de un
procedimiento sumario y expedito. La jurisprudencia interpretativa
ha procurado proteger y sostener tanto la importancia como la
intención legislativa de que los reclamos de naturaleza laboral sean
tramitados con prontitud. Slim v. Royal Blue y otros, supra; Collazo
Muñiz v. Aliss, supra; Class Fernández v. Metro Health Care, 214
DPR 348, 358 (2024); León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 32-
33; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732
(2016). Por ello, se ha reconocido que los foros judiciales deben dar TA2026AP00398 7
estricto cumplimiento a las disposiciones del referido estatuto, y
cumplir con sus propósitos, Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc.
147 DPR 483, 492 (1999).
En atención a ello, la Sección 3 del estatuto en cuestión,
dispone que en “los casos que se tramiten con arreglo a esta Ley,
se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que
no esté en conflicto con las disposiciones específicas de las mismas
o con el carácter sumario del procedimiento establecido por esta
ley”. Ley Núm. 2, supra, sec. 3120; Collazo Muñiz v. Aliss, supra;
Class Fernández v. Metro Health Care, supra (Énfasis nuestro). Es
decir, las Reglas de Procedimiento Civil aplican supletoriamente en
todo cuanto no resulte conflictivo con las disposiciones de la Ley
Núm. 2 o con la naturaleza sumaria de sus procedimientos.
Collazo Muñiz v. Aliss, supra; Class Fernández v. Metro Health
Care, supra.
Así, por ejemplo, nuestro Tribunal Supremo recientemente
repasó la normativa aplicable a la legislación especial con el fin de
armonizar las disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, con la finalidad del procedimiento
sumario al amparo de la Ley Núm. 2. Collazo Muñiz v. Aliss, supra.
En suma, la Alta Curia resolvió que, como regla general, el
patrono querellado debía incluir sus defensas al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil junto a su alegación responsiva,
y someterla dentro del plazo establecido en la ley especial. Íd. Esto,
pues, presentarla en un escrito por separado, como prescribe el
procedimiento civil ordinario, acarrea efectos que inciden sobre la
celeridad del trámite sumario. Íd.
Sin embargo, excepcionalmente, el patrono querellado puede
optar por presentar solamente una moción al amparo de la
precitada regla procesal. Íd. Ante esta situación, la jurisdicción del
tribunal sobre el resto de los procedimientos dependerá de la TA2026AP00398 8
validez de las alegaciones desestimatorias del querellado. Íd. Esto
es, de proceder la solicitud en sus méritos, el tribunal podrá dictar
sentencia a tales efectos. De lo contrario, dicho foro estará obligado
a continuar los procedimientos luego de anotarle la rebeldía al
querellado, por haber transcurrido el término estatutario para
contestar la querella presentada en su contra. Íd.
C. Emplazamiento
En atención a lo que nos ocupa, reiteradamente, nuestro
Alto Foro ha expresado que, como regla general, nuestro
ordenamiento jurídico reconoce el emplazamiento como el
mecanismo procesal mediante el cual un Tribunal adquiere
jurisdicción in personam. Bonilla Sánchez v. Orta y otros, 2026
TSPR 32, 218 DPR ___ (2026); Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni, et
al., 213 DPR 481, 487 (2024); Martajeva v. Ferré Morris y otros,
210 DPR 612, 620 (2022); SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al.,
207 DPR 636, 646-647 (2021); Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez
et als., 199 DPR 458, 467 (2017). El propósito del emplazamiento
es notificarle a la persona demandada que se ha presentado una
acción judicial en su contra, a la vez que se le llama para que
ejerza su derecho a ser oída y defenderse. Martajeva v. Ferré Morris
y otros, supra, pág. 620.
Como “‘el emplazamiento se mueve dentro del campo del
Derecho Constitucional’, nuestro ordenamiento jurídico ha
requerido el cumplimiento estricto de una serie de requisitos para
su eficacia”. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra, pág.
647, citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed.,
San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 257. Cónsono con lo
anterior, emplazar conforme a derecho supone dar estricto
cumplimiento a los requisitos dispuestos en las Reglas de TA2026AP00398 9
Procedimiento Civil. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra,
pág. 648.
A tenor con ello, nuestro Alto Foro ha expresado que el
dictamen que se emita en una acción en la cual el emplazamiento
fue defectuoso es nulo de su faz, puesto que el tribunal no puede
adquirir jurisdicción sobre una persona que no se emplazó
correctamente. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141
DPR 237, 244 (1996). Por ello, una sentencia que se dicte contra
un demandado que no ha sido emplazado conforme a derecho es
inválida y no puede ser ejecutada. Lucero v. San Juan Star, 159
DPR 494, 507 (2003). Asimismo, ante una sentencia nula, no
trascurren los términos, porque la nulidad es insubsanable.
Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 922 (2000);
Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra ed. rev.,
2012, pág. 297.
En lo pertinente, cuando se inicia un procedimiento sumario
bajo la Ley Núm. 2, el emplazamiento se debe realizar, como regla
general, en conformidad a las normas establecidas en dicho
estatuto. Sobre ello, la Sección 3 de la referida Ley, supra,
establece cómo se hará el emplazamiento de la parte querellada.
Específicamente, entre otras cosas, dispone lo siguiente:
El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle.
[…]
32 LPRA sec. 3120. TA2026AP00398 10
En cuanto al diligenciamiento del emplazamiento, la
precitada disposición establece que:
El alguacil o una persona particular diligenciará la notificación del secretario del tribunal al querellado. Si no se encontrare al querellado, se diligenciará la orden en la persona que en cualquier forma represente a dicho querellado en la fábrica, taller, establecimiento, finca o sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la reclamación o en su oficina o residencia. Si el querellado no pudiere ser emplazado en la forma antes dispuesta se hará su citación de acuerdo con lo que dispongan las Reglas de Procedimiento Civil para esos casos .
32 LPRA sec. 3120. (Énfasis nuestro).
En su interpretación de este proceso de diligenciamiento,
nuestro Tribunal Supremo concluyó que el mismo debe realizarse
sobre una persona apta y con cierto grado de autoridad para
recibir el emplazamiento en representación del patrono. Lucero v.
San Juan Star, supra, pág. 516.
Por ello, cuando no resulta posible emplazar personalmente
al patrono querellado, su diligenciamiento se puede efectuar por
medio de “un director, oficial, administrador, gerente
administrativo, agente general, agente inscrito o designado por ley
o nombramiento, [o] a través de cualquier persona que por su
puesto, funciones, deberes, autoridad o relación con el patrono
ostente capacidad para representarlo”. Íd., págs. 517-518. (Énfasis
nuestro). Véase, además, SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al.,
supra, págs. 654-655. Así, el criterio determinante es la capacidad
representativa que tal persona ostenta con relación al patrono,
cuya determinación debe realizarse caso a caso. Lucero v. San Juan
Star, supra, pág. 518.
Alternativamente, en caso de no lograrse el diligenciamiento
en la forma prescrita por la Ley Núm. 2, la Regla 4.4(e) de las de
Procedimiento Civil expresamente dispone que, al emplazarse a
una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier otra TA2026AP00398 11
persona jurídica, su diligenciamiento deberá hacerse entregando
copia del emplazamiento y de la demanda “a un o una oficial,
gerente administrativo, agente general o a cualquier otro u otra
agente autorizado o autorizada por nombramiento o designado por
ley para recibir emplazamientos”. 32 LPRA Ap. V, R. 4.4(e).
Similarmente, el análisis de suficiencia bajo esta regla requiere un
elemento de autoridad para recibir el emplazamiento. SLG Rivera-
Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra, pág. 653; Pou v. American
Motors Corp., 127 DPR 810, 821 (1991).
D. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que una
parte demandada en un pleito solicite la desestimación de la
demanda presentada en su contra. González Méndez v. Acción
Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016). Esta, dispone que
una parte demandada presentará una moción fundamentada en:
(1) la falta de jurisdicción sobre la materia; (2) la falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio y; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Rodríguez Vázquez et als. v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55,
215 DPR ___ (2025); Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., 214
DPR 1109, 1128 (2024); Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR
1007, 1023 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR
823, 833 (2024); Costa Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213
DPR 523, 533 (2024).
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2,
supra, el Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los
hechos alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorables a la parte demandante. Saint Mary Investments v.
Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026); Díaz TA2026AP00398 12
Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135, 1149 (2024);
Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra, pág. 1128; Rivera,
Lozada v. Universal, supra, pág. 1023; Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, supra, pág. 833; Costas Elena y otros v. Magic Sport y
otros, supra, pág. 533; Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211
DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisition v. Mun. Yabucoa et. al., 210
DPR 384, 396 (2022).
Es decir, al momento de evaluar una moción de
desestimación, los tribunales deberán examinar los hechos
alegados en la demanda de forma conjunta y de la forma más
liberal posible a favor de la parte demandante. Saint Mary
Investments v. Denton Morales y otros, supra; Morales et al. v. Asoc.
Propietarios, 214 DPR 284, 291 (2024); Inmob. Baleares, et al. v.
Benabe et al., supra, pág. 1128; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et.
al., 206 DPR 261, 267 (2021); López García v. López García, 200
DPR 50, 69 (2018).
Cabe señalar que, respecto al diligenciamiento defectuoso de
un emplazamiento, la norma establecida por nuestro Tribunal
Supremo dispone que “cuando un emplazamiento es
diligenciado de manera incorrecta, el remedio apropiado no
es desestimar la demanda, sino más bien ordenar que se
repita el diligenciamiento”. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164
DPR 855, pág. 874 (2005); Negrón v. Depto. Servicios Sociales, 105
DPR 873, 876 (1977) (Énfasis nuestro).
En estos casos, lo apropiado es que el tribunal expida una
nueva orden o emplazamiento para que sea diligenciado dentro de
un plazo razonable, de acuerdo a las normas aplicables. Íd. Dicha
instrucción responde a la firme política pública que propicia que
los casos se ventilen en sus méritos y que no se prive a una parte
de su día en corte. Mercado Figueroa v. Mun. San Juan, 192 DPR
279, 288-289 (2015); Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra. TA2026AP00398 13
III.
Los apelantes recurren ante esta Curia y exponen un único
señalamiento de error. En síntesis, sostienen que el TPI-Humacao
se equivocó al atender y declarar con lugar la moción de
desestimación por insuficiencia en el diligenciamiento del
emplazamiento, presentada por E.C. Waste, contrario a la
normativa aplicable a los procedimientos sumarios al amparo de la
Ley Núm. 2.
Sobre la validez de su emplazamiento, estos reiteran que el
emplazador entregó copia de la querella y el emplazamiento a la
apelada en el mismo distrito judicial en el que instaron su
reclamación laboral, tal cual prescribe la Ley Núm. 2. Por ello,
concluyen que la apelada quedó debidamente notificada y
apercibida de las consecuencias de su incomparecencia.
A la luz de ello, y apoyados en su interpretación de lo
resuelto en Collazo Muñiz, supra,12 insisten que, debido a que
presentaron su reclamación al amparo de la Ley Núm. 2, la
apelada estaba obligada a presentar los planteamientos de su
moción de desestimación junto a su contestación a la querella, en
un solo escrito, dentro de los diez (10) días posteriores a que fue
emplazada. Por haberla sometido en exceso del término aludido sin
una alegación responsiva, arguyen que el Foro Apelado carecía de
discreción para atender dicha moción dispositiva, ya que solo tenía
facultad para dictar sentencia en rebeldía a su favor. Asimismo,
sostuvieron que el Foro Primario incidió al señalar una vista en
rebeldía en lugar dictar sentencia a su favor.13
12 Los apelantes aducen que el referido caso es uno cuyos hechos y controversias son idénticos al caso de marras. 13 Nos parece contradictorio tal planteamiento, dado que los apelantes fueron
quienes le solicitaron al Foro Primario el señalamiento de la vista en rebeldía ahora impugnada, con el fin de dilucidar las alegaciones de su querella. Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 5. Por ello, adelantamos que el Foro Apelado no incidió ante tal acción. TA2026AP00398 14
En contraste, E.C. Waste alega que el emplazamiento
impugnado fue diligenciado sobre una empleada suya que no tenía
capacidad para representarlo ni autoridad para recibir el mismo en
su nombre, por lo que nunca tuvo una notificación adecuada y
oportuna de la reclamación de los apelantes. Ante ello, arguye que
tal emplazamiento contravino los preceptos del debido proceso de
ley, lo que privó al Foro Primario de adquirir jurisdicción sobre su
persona. Por tal razón, afirma que el Foro Apelado concedió el
remedio adecuado al desestimar la querella de los apelantes en
lugar de continuar los procedimientos en rebeldía.
En cuanto a lo resuelto en Collazo Muñiz, supra, señala que
el argumento de los apelantes se deriva de una interpretación
parcializada de la norma allí establecida. Aducen que en el
precitado caso se explica, primordialmente, los efectos procesales a
los que se expone un querellado que opta por presentar una
moción de desestimación sin la correspondiente alegación
responsiva. Por ello, sostiene que la forma en que presentó su
defensa de falta de jurisdicción es válida dentro del procedimiento
sumario de la Ley Núm. 2.
Conforme al derecho previamente expuesto, la Ley Núm. 2
garantiza un procedimiento sumario y expedito para dirimir pleitos
laborales. Por ello, las normas procesales relativas al
procedimiento civil ordinario son aplicables en todo aquello que no
contravenga las disposiciones de la precitada ley especial, ni el
carácter sumario del procedimiento por ella establecida.
Ante ello, la Ley Núm. 2 requiere que el patrono querellado
sea emplazado, entre otras formas, notificándole con copia de la
querella, luego de lo cual tendrá diez (10) días para contestar, si tal
emplazamiento fue diligenciado en el mismo distrito judicial en el
cual se instó la reclamación. De no poder emplazar al patrono
personalmente, tal diligenciamiento puede realizarse a través de TA2026AP00398 15
alguna persona con cierto grado de autoridad para recibir el
emplazamiento en representación del patrono, lo cual debe
determinarse caso a caso.
De otro lado, es norma reiterada que el emplazamiento es el
mecanismo procesal por el cual el Tribunal de Primera Instancia
adquiere jurisdicción sobre la persona del querellado. Así, ante un
emplazamiento defectuoso, la sentencia que se emita en su día
será nula de su faz, dado que la misma carecerá de jurisdicción.
No obstante, cuando el defecto recae sobre su diligenciamiento, lo
apropiado es que el tribunal ordene que este se efectúe nuevamente
dentro de un plazo razonable, en lugar de decretar la desestimación
del pleito.
En primer lugar, coincidimos con el apelado en cuanto a lo
resuelto recientemente por nuestro Tribunal Supremo en Collazo
Muñiz. Nada en el referido caso nos mueve a interpretar que exista
alguna prohibición que vede la práctica de presentar una moción
de desestimación de manera independiente y fuera del término
estatutario para presentar la contestación a la querella. Por el
contrario, la norma allí establecida avala el curso de acción tomado
por E.C. Waste.
En particular, el Alto Foro aclaró que, de optarse por
presentar solamente la moción de desestimación —tal como realizó
el apelado en este caso— las consecuencias procesales quedaran
supeditadas a los méritos de la moción dispositiva aludida. Es
decir, al no presentar la moción su desestimación, sin más, E.C.
Waste asumió los riesgos de su apuesta procesal.
Por ello, colegimos que el Foro Primario no incidió al atender
la moción de desestimación presentada por E.C. Waste dentro del
procedimiento sumario, a pesar de que la misma fue presentada
sin la contestación a la querella. Esto pues, los planteamientos TA2026AP00398 16
esbozados en el referido escrito fueron válidamente adjudicados a
su favor. Veamos.
Surge del expediente que los apelantes radicaron su querella
en Humacao, Puerto Rico, y que tal emplazamiento fue diligenciado
a los pocos días de su expedición mediante la entrega de la copia
del mismo y de la querella, en la dirección de E.C. Waste, la cual
esta sita en el municipio aludido. Además, el emplazamiento
estaba dirigido al apelado y contenía toda la información
relacionada a la querella radicada, así como el apercibimiento para
que este contestara la reclamación dentro del término estatutario
de diez (10) días, y de las consecuencias de no hacerlo14.
Ahora bien, apreciamos que el emplazador de los apelantes
certificó15 haber diligenciado el emplazamiento a E.C. Waste
“dejando copia de los documentos a un(a) agente autorizado(a) por
la parte querellada o designada por ley para recibir
emplazamientos […]” en la dirección física del apelado.16 Seguido,
consignó en una esquina del formulario que el emplazamiento fue
recibido por la señora Mayra Márquez, y añadió, entre paréntesis,
las palabras “Recursos Humanos”.17 Más allá de estas expresiones,
no se desprende la razón por la cual dicho emplazador le atribuyó
tal expresión a la señora Mayra Márquez, o si realizó alguna otra
gestión para corroborar la posición que este ocupaba como
empleada E.C Waste.
Ante la ausencia de prueba18 que refutara la evidencia
presentada por el apelado,19 no hallamos otro criterio que nos
14 Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 3, Anejo 1. 15 A través del Formulario OAT 1843 sobre emplazamientos al amparo de la Ley
de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales. 16 Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 3, Anejo 1, pág. 2. 17 Íd. 18 Apreciamos que los apelantes nunca han refutado efectivamente —ni ante el
Foro Primario ni ante esta Curia— las alegaciones del apelado en cuanto a la razón por las cual este último concluyó que su emplazamiento fue insuficiente. Los apelantes se limitaron a esbozar que su emplazador presuntamente les informó que la persona que recibió el documento era un funcionario autorizado. Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 9, pág. 3. Ante nos, estos se limitaron a denunciar los planteamientos del apelado como meras conjeturas, y se ciñeron a TA2026AP00398 17
mueva a colegir que la persona que recibió el emplazamiento a
nombre de E.C. Waste tuviese la capacidad representativa
requerida para determinar que su diligenciamiento fue efectuado
conforme a la normativa vigente.
En otras palabras, los apelantes no pudieron demostrar que
la señora Mayra Márquez fuese una directora, oficial,
administradora, gerente administrativa, agente general, agente
inscrito o designado por ley o nombramiento, o que por su puesto,
funciones, deberes, autoridad o relación con E.C. Waste ostentara
capacidad alguna para representarlo. Ante ello, opinamos que el
Foro Apelado no incidió en su determinación en cuanto a la
aptitud de tal empleada para recibir dicho emplazamiento.
Por esta razón, no podemos sino concluir que el
diligenciamiento no se realizó conforme a derecho, por lo que los
diez (10) días que impone la Ley Núm. 2 para contestar la
reclamación de los apelantes no habían comenzado a transcurrir
para el apelado. Sin embargo, discrepamos del remedio concedido
por el Foro Apelado a tenor con dicha determinación.
Según expusimos, el emplazamiento impugnado contiene
todos los elementos sustantivos y formales que requiere el debido
proceso de ley para notificarle a E.C. Waste de la reclamación en
su contra y de las advertencias relativas a su incumplimiento
procesal. El único defecto que impidió la adquisición de
jurisdicción sobre su persona versa exclusivamente sobre su
diligenciamiento en una persona sin autoridad o capacidad
representativa para actuar en su nombre.
recitar generalmente los requisitos estatutarios de la Ley Núm. 2 en cuanto al emplazamiento y los términos relacionados. 19 Por su parte, el apelado sustentó efectivamente sus alegaciones en dos (2)
declaraciones juradas que no fueron rebatidas por los apelantes mediante sus escritos posteriores. Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 7, Anejos A y B. En síntesis, estas acreditaron ante el Foro Primario que la señora Mayra Márquez no ejercía función o autoridad legal o administrativa alguna dentro de la estructura organizacional de E.C. Waste. TA2026AP00398 18
Así, en virtud de la norma prevaleciente a este tipo de
defectos, y en atención a la clara política pública de que los casos
se ventilen en sus méritos, concluimos que el Foro Primario debió
ordenar que el emplazamiento fuese diligenciado nuevamente. Por
ello, el TPI-Humacao incurrió en el error señalado, en cuanto a la
desestimación del caso de marras; de conformidad, los
querellantes, sin esperar trámite adicional alguno, deberán
emplazar nuevamente a la parte querellada.20
Estamos convencidos que lo aquí resuelto no solo armoniza
la normativa procesal civil con la naturaleza del trámite sumario,
sino que cumple exactamente con el propósito de las disposiciones
de la Ley Núm. 2. Ciertamente, ordenar un nuevo diligenciamiento
dentro del pleito ya comenzado, en lugar de ordenar la
presentación de una querella nueva, garantiza la rápida
disposición del reclamo laboral ante la consideración del Foro
Primario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos el dictamen
apelado. De esta manera, devolvemos el caso al TPI-Humacao para
que continúen los procedimientos de manera compatible a lo aquí
resuelto. Al amparo de la Regla 18(A) de nuestro Reglamento,
supra, el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de
conformidad con lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por
nuestro mandato.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
20 Nótese que, a la fecha de la sentencia apelada, no había transcurrido el término reglamentario para diligenciar el emplazamiento impugnado. Véase, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3.