Eduardo Cuadrado Castro Y Otros v. E.C. Waste LLC Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 11, 2026·No. TA2026AP00398·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EDUARDO APELACIÓN CUADRADO CASTRO Procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala

Parte apelante Superior de Humacao

TA2026AP00398 Caso Núm.:

v. HU2026CV00227 Salón 208

E.C. WASTE LLC Sobre: Y OTROS Despido Injustificado

Parte apelada (Ley Núm. 80), Procedimiento Sumario

Bajo

Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.

Comparecen ante nos, los apelantes Eduardo Cuadrado Castro, Pedro Hernández Hernández, Alexander Hernández Rivera; Alexis Rivera Irizarry, Katia M. Nieves Miranda, Edwin Nieves Rodríguez, Idalis Maldonado García, Keishla S. Garciagona Molina, Luz I. Quiñones Cosme y Kristopher I. Lugo Nevárez, y nos solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 10 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, en adelante, TPI-Humacao. Mediante dicha sentencia, el Foro Apelado desestimó sin perjuicio la Querella instada por los apelantes, por falta de jurisdicción sobre la persona de E.C. Waste, LLC, en adelante E.C. Waste, debido a la insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I.

El 13 de febrero de 2026, los apelantes presentaron una Querella por despido injustificado1 contra E.C. Waste al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, intitulada Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq., en adelante Ley Núm. 2.2 En esta, esbozaron que E.C. Waste adquirió el negocio para el cual trabajaban previamente, y los retuvo hasta el 22 de septiembre de 2025, fecha en que fueron presuntamente despedidos sin justa causa. Por ello, alegaron tener derecho a una indemnización por concepto de mesada.

Junto a su demanda, acompañaron un proyecto de emplazamiento dirigido al patrono apelado, el cual fue expedido por el Foro Primario el 17 de febrero de 2026.3 Así las cosas, el 4 de marzo de 2026, los apelantes presentaron una Moción Solicitando se Dicte Sentencia en Rebeldía.4 Como fundamento, precisaron haber emplazado a E.C. Waste el 20 de febrero de 2026 dentro del mismo distrito judicial en el que instaron su acción, con copia del emplazamiento y de la querella. Asimismo, alegaron que había transcurrido el término de diez (10) días que establece la ley especial sin que el apelado presentara su alegación responsiva. Por tal razón, solicitaron que se le anotara la rebeldía a E.C. Waste y que se dictara sentencia a su favor.

En consecuencia, al día siguiente, el TPI-Humacao notificó una Orden mediante la cual le anotó la rebeldía al patrono apelado.5

1 Al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, intitulada Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a, et seq. 2 SUMAC TPI, entrada núm. 1. 3 Íd., entrada núm. 2. 4 Íd., entrada núm. 3. 5 Íd., entrada núm. 4.

El 11 de marzo de 2026, los apelantes solicitaron la celebración de una vista en rebeldía,6 la cual fue señalada por el Foro Apelado para el 6 de mayo de 20267.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2026, E.C. Waste compareció por primera vez ante el Foro Primario mediante un escrito intitulado Moción de Desestimación por Insuficiencia en el Diligenciamiento del Emplazamiento; Falta de Jurisdicción.8 En el mismo, alegó que su emplazamiento fue defectuoso e insuficiente, en la medida que fue diligenciado sobre una persona que carecía de autoridad para recibirlo en su nombre. Por tal razón adujo que el Foro Primario nunca adquirió jurisdicción sobre su persona, por lo que procedía la desestimación de la reclamación en su contra.

Luego de que le fuera ordenado, en la misma fecha, los apelantes replicaron el escrito presentado por el apelado9. En su oposición adujeron que, conforme a la resuelto en Collazo Muñiz v. Aliss, 2025 TSPR 22, 215 DPR __ (2025), el Foro Apelado estaba impedido de atender la moción de desestimación presentada por E.C. Waste. Asimismo, insistieron que tal solicitud era tardía e improcedente por no haberse presentado junto a la contestación a la querella dentro del término provisto por la Ley Núm. 2.

Tras ciertos incidentes procesales,10 el 10 de abril de 2026, el TPI-Humacao emitió la Sentencia objeto de este recurso.11 Mediante esta, el Foro Primario declaró “Ha Lugar” la moción de desestimación presentada por E.C. Waste y, en consecuencia, desestimó sin perjuicio la reclamación de los apelantes al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.

6 SUMAC TPI, entrada núm. 5. 7 Íd., entrada núm. 6. 8 Íd., entrada núm. 7. 9 Íd., entrada núm. 9. 10 Entre ellos, una solicitud para señalar una vista evidenciara para dirimir la validez del emplazamiento impugnado, junto a su correspondiente oposición. Véase, entradas núm. 11 y 12. 11 Íd., entrada núm. 18.

El Foro Apelado determinó que, en virtud de la prueba que obra en su expediente, el emplazamiento era uno defectuoso, nulo e ineficaz por haberse diligenciado sobre una persona sin autoridad ni facultad para recibirlo a nombre de la apelada. Razonó que, a pesar de haberse efectuado en el mismo distrito judicial en que se radicó la acción, dicho emplazamiento incumplía con los requisitos mandatorios de la Regla 4 de Procedimiento Civil; en particular, con los dispuestos en la en la Regla 4.4(e) del mismo cuerpo reglamentario. Por ende, concluyó que la invalidez del emplazamiento le impidió adquirir jurisdicción sobre E.C. Waste, quien nunca advino en conocimiento oportuno de la reclamación que pendía en su contra.

Inconforme, el 20 de abril de 2026, los apelantes comparecieron ante nos mediante un recurso de apelación, y realizó el siguiente señalamiento de error:

COMETIÓ EL TPI GRAVE ERROR DE DERECHO AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y NO DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA A FAVOR DE LOS APELANTES

El 30 de abril de 2026, E.C. Waste presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Apelación. Perfeccionado el recurso, procedemos a resolver.

II.

A. Apelación Civil Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio, entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba, vista evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).

La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante un foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera Instancia. Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. VIII, R. 52; Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.

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Eduardo Cuadrado Castro Y Otros v. E.C. Waste LLC Y Otros, (prapp 2026).

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