Eduardo Cuadrado Castro Y Otros v. E.C. Waste LLC Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2026
DocketTA2026AP00398
StatusPublished

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Eduardo Cuadrado Castro Y Otros v. E.C. Waste LLC Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EDUARDO APELACIÓN CUADRADO CASTRO Procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte apelante Superior de Humacao

TA2026AP00398 Caso Núm.: v. HU2026CV00227 Salón 208

E.C. WASTE LLC Sobre: Y OTROS Despido Injustificado Parte apelada (Ley Núm. 80), Procedimiento Sumario Bajo Ley Núm. 2 Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.

Comparecen ante nos, los apelantes Eduardo Cuadrado

Castro, Pedro Hernández Hernández, Alexander Hernández Rivera;

Alexis Rivera Irizarry, Katia M. Nieves Miranda, Edwin Nieves

Rodríguez, Idalis Maldonado García, Keishla S. Garciagona Molina,

Luz I. Quiñones Cosme y Kristopher I. Lugo Nevárez, y nos

solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 10 de abril de 2026

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao,

en adelante, TPI-Humacao. Mediante dicha sentencia, el Foro

Apelado desestimó sin perjuicio la Querella instada por los

apelantes, por falta de jurisdicción sobre la persona de E.C. Waste,

LLC, en adelante E.C. Waste, debido a la insuficiencia en el

diligenciamiento del emplazamiento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen apelado. TA2026AP00398 2

I.

El 13 de febrero de 2026, los apelantes presentaron una

Querella por despido injustificado1 contra E.C. Waste al amparo

del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de

1961, según enmendada, intitulada Ley de Procedimiento Sumario

de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq., en

adelante Ley Núm. 2.2 En esta, esbozaron que E.C. Waste adquirió

el negocio para el cual trabajaban previamente, y los retuvo hasta

el 22 de septiembre de 2025, fecha en que fueron presuntamente

despedidos sin justa causa. Por ello, alegaron tener derecho a una

indemnización por concepto de mesada.

Junto a su demanda, acompañaron un proyecto de

emplazamiento dirigido al patrono apelado, el cual fue expedido

por el Foro Primario el 17 de febrero de 2026.3

Así las cosas, el 4 de marzo de 2026, los apelantes

presentaron una Moción Solicitando se Dicte Sentencia en

Rebeldía.4 Como fundamento, precisaron haber emplazado a E.C.

Waste el 20 de febrero de 2026 dentro del mismo distrito judicial

en el que instaron su acción, con copia del emplazamiento y de la

querella. Asimismo, alegaron que había transcurrido el término de

diez (10) días que establece la ley especial sin que el apelado

presentara su alegación responsiva. Por tal razón, solicitaron que

se le anotara la rebeldía a E.C. Waste y que se dictara sentencia a

su favor.

En consecuencia, al día siguiente, el TPI-Humacao notificó

una Orden mediante la cual le anotó la rebeldía al patrono

apelado.5

1 Al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, intitulada Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a, et seq. 2 SUMAC TPI, entrada núm. 1. 3 Íd., entrada núm. 2. 4 Íd., entrada núm. 3. 5 Íd., entrada núm. 4. TA2026AP00398 3

El 11 de marzo de 2026, los apelantes solicitaron la

celebración de una vista en rebeldía,6 la cual fue señalada por el

Foro Apelado para el 6 de mayo de 20267.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2026, E.C. Waste

compareció por primera vez ante el Foro Primario mediante un

escrito intitulado Moción de Desestimación por Insuficiencia en el

Diligenciamiento del Emplazamiento; Falta de Jurisdicción.8 En el

mismo, alegó que su emplazamiento fue defectuoso e insuficiente,

en la medida que fue diligenciado sobre una persona que carecía de

autoridad para recibirlo en su nombre. Por tal razón adujo que el

Foro Primario nunca adquirió jurisdicción sobre su persona, por lo

que procedía la desestimación de la reclamación en su contra.

Luego de que le fuera ordenado, en la misma fecha, los

apelantes replicaron el escrito presentado por el apelado9. En su

oposición adujeron que, conforme a la resuelto en Collazo Muñiz v.

Aliss, 2025 TSPR 22, 215 DPR __ (2025), el Foro Apelado estaba

impedido de atender la moción de desestimación presentada por

E.C. Waste. Asimismo, insistieron que tal solicitud era tardía e

improcedente por no haberse presentado junto a la contestación a

la querella dentro del término provisto por la Ley Núm. 2.

Tras ciertos incidentes procesales,10 el 10 de abril de 2026,

el TPI-Humacao emitió la Sentencia objeto de este recurso.11

Mediante esta, el Foro Primario declaró “Ha Lugar” la moción de

desestimación presentada por E.C. Waste y, en consecuencia,

desestimó sin perjuicio la reclamación de los apelantes al amparo

de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.

6 SUMAC TPI, entrada núm. 5. 7 Íd., entrada núm. 6. 8 Íd., entrada núm. 7. 9 Íd., entrada núm. 9. 10 Entre ellos, una solicitud para señalar una vista evidenciara para dirimir la validez del emplazamiento impugnado, junto a su correspondiente oposición. Véase, entradas núm. 11 y 12. 11 Íd., entrada núm. 18. TA2026AP00398 4

El Foro Apelado determinó que, en virtud de la prueba que

obra en su expediente, el emplazamiento era uno defectuoso, nulo

e ineficaz por haberse diligenciado sobre una persona sin autoridad

ni facultad para recibirlo a nombre de la apelada. Razonó que, a

pesar de haberse efectuado en el mismo distrito judicial en que se

radicó la acción, dicho emplazamiento incumplía con los requisitos

mandatorios de la Regla 4 de Procedimiento Civil; en particular,

con los dispuestos en la en la Regla 4.4(e) del mismo cuerpo

reglamentario. Por ende, concluyó que la invalidez del

emplazamiento le impidió adquirir jurisdicción sobre E.C. Waste,

quien nunca advino en conocimiento oportuno de la reclamación

que pendía en su contra.

Inconforme, el 20 de abril de 2026, los apelantes

comparecieron ante nos mediante un recurso de apelación, y

realizó el siguiente señalamiento de error:

COMETIÓ EL TPI GRAVE ERROR DE DERECHO AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y NO DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA A FAVOR DE LOS APELANTES

El 30 de abril de 2026, E.C. Waste presentó su Alegato en

Oposición a Recurso de Apelación. Perfeccionado el recurso,

procedemos a resolver.

II.

A. Apelación Civil

Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se

desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí.

Este orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio,

entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba,

vista evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus

efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se

proyecta, entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236,

238 (1998). TA2026AP00398 5

La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación

oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas

en nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a

las partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante

un foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una

sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera

Instancia. Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.

VIII, R. 52; Freire Ruiz et al. v.

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