Island Portfolio Services, LLC Como Agente Gestor De Fairway Acquisitions Fund, LLC v. Miguel A. Nieves Pérez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2026
DocketTA2026CE00481
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC Como Agente Gestor De Fairway Acquisitions Fund, LLC v. Miguel A. Nieves Pérez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ISLAND PORTFOLIO Petición de Certiorari SERVICES, LLC COMO del Tribunal de AGENTE GESTOR DE Primera Instancia Sala FAIRWAY Superior de Gurabo ACQUISITIONS FUND, LLC

RECURRIDO Caso Num. TA2026CE00481 GR2022CV00019

v.

MIGUEL A. NIEVES Sobre: PÉREZ Cobro de Dinero – Ordinario. PETICIONARIO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.

Grana Martínez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

Comparece ante nos Miguel A. Nieves Pérez (en adelante el

Peticionario) mediante una Petición de Certiorari instada el 20 de

abril de 2026. En su recurso, nos solicita que revoquemos la

Resolución del Tribunal de Primera Instancia emitida el 19 de marzo

de 2026 en donde se declaró “No Ha Lugar” la Moción de Relevo de

Sentencia presentada por este.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se

deniega la Petición de Certiorari. Exponemos el trasfondo factico y

procesal que acompaña la presente controversia.

I.

El 2 de febrero de 2022, Island Portfolio Services, agente de

Fairway Acquisition Fund, LLC (en adelante, el Recurrido) presentó

una Demanda de cobro de dinero en contra del Peticionario.1 La

1 Véase, Sumac Entrada núm. 1 del TPI. TA2026CE00481 2

causa de acción se fundamenta en una deuda ascendente a

$13,974.26.2

El 18 de febrero de 2022, el Recurrido envió mediante correo

certificado la notificación – citación.3 No obstante, no fue reclamada

por lo que no fue recibida por el Peticionario.4

El 4 de abril de 2022, el Recurrido formuló una Moción en

cumplimento de orden y solicitando autorización para diligenciar

personalmente la notificación- citación. 5 El foro primario emitió una

Orden en la cual señaló que “[l]a Regla 60 [de Procedimiento Civil]

autoriza el diligenciamiento personal de la notificación citación”.6

Este diligenciamiento también fue infructuoso.

El 14 de junio de 2022, el Recurrido presentó una Solicitud

de autorización para emplazar por edicto.7 Además, requirió que se

convirtiera el procedimiento sumario de cobro de dinero a uno

ordinario, reconociendo que el emplazamiento por edicto es

incompatible con el procedimiento sumario.8

El 17 de junio de 2022, el foro primario emitió una Orden en

la cual expuso que “se autoriza el emplazamiento por edicto de

Miguel Níeves Pérez”.9 Luego, el 27 de junio de 2022, el foro primario

mediante otra Orden señaló que:

Se convierte el trámite del caso al procedimiento civil ordinario. Se autoriza el emplazamiento por edicto del demandado. El mismo [omitido] se publicará una vez en un periódico de circulación diaria general, disponiéndose, además que en los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija a dicha parte demandada por correo certificado con acuse de recibo, una copia del emplazamiento y de la demanda presentada a su última dirección conocida. Se acorta a 60 días el término para emplazar. Expídase emplazamiento por edicto.10

2 Íd. 3 Véase, Sumac Entrada núm. 6 del TPI. 4 Íd. 5 Véase, Sumac Entrada núm. 7 del TPI. 6 Véase, Sumac Entrada núm. 10 del TPI. 7 Véase, Sumac Entrada núm. 12 del TPI. 8 Íd. 9 Véase, Sumac Entrada núm. 13 del TPI. 10 Véase, Sumac Entrada núm. 14 del TPI. TA2026CE00481 3

En ese mismo día, es decir el 27 de junio de 2022, la secretaria

del tribunal expidió el emplazamiento por edicto.11

El 29 de agosto de 2022, el Recurrente acreditó que el

emplazamiento por edicto fue publicado el 19 de agosto de 2022 en

el periódico The San Juan Star.12 Asimismo, se notificó el 22 de

agosto de 2022, que el emplazamiento por edicto fue publicado.13

El 19 de enero y notificado el 24 de enero de 2023, el foro

primario emitió una Sentencia en la cual dispuso que:

El demandado fue emplazado por edicto. No habiendo comparecido en autos, y vencido el término para ello, se le anota la rebeldía y se le condena a pagar a la parte demandante la suma de $13,974.26 reclamada en la Demanda, más las costas. Esta sentencia devengará intereses a razón del tipo prevaleciente a la fecha en que se dicte la misma.14

El 31 de enero de 2023, se publicó la Sentencia por edicto en

el periódico San Juan Daily Star.15

El 19 de febrero de 2026, el Peticionario formuló un escrito

sobre Relevo de sentencia por nulidad y falta de parte

indispensable.16 En resumidas cuentas, en su escrito expone que

los Recurridos presentaron su demanda el 2 de febrero de 2022, por

consiguiente, el término según establecido en la Regla 60 en torno a

los ciento veinte (120) días del emplazamiento, transcurrían el 5 de

junio de 2022.17 Por lo cual, el emplazamiento solicitado el 14 de

junio de 2022 estaba fuera de término. 18 El 19 de marzo de 2026,

el foro primario emitió una Resolución en la cual declaró “No Ha

Lugar” al antes mencionado escrito.19

11 Véase, Sumac Entrada núm. 17 del TPI. 12 Véase, Sumac Entrada núm. 19 del TPI. 13 Íd. 14 Véase, Sumac Entrada núm. 21 del TPI. 15 Véase, Sumac Entrada núm. 24 del TPI. 16 Véase, Sumac Entrada núm. 38 del TPI. 17 Íd. 18 Íd. 19 Véase, Sumac Entrada núm. 40 del TPI. TA2026CE00481 4

Inconforme con esta determinación, el Peticionario presentó

una Petición de Certiorari ante este foro apelativo en la cual realizó

los siguientes señalamientos de errores:

1. Incidio [sic] el tribunal de primera instancia al declarar no ha lugar la mocion (sic) de relevo de sentencia.

2. Incidio (sic) el tribunal de primera instancia al no haber desestimado la demanda sin perjuicio a los 120 dias (sic) luego de presentada la demanda del caso de epigrafe (sic).

3. Incidio (sic) el tribunal de primera instancia al actuar sin jurisdiccion (sic) ya que la perdio (sic) ante la inercia de la parte recurrida de no emplazar dentro del termino (sic) de 120 dias (sic).

II.

A. Certiorari.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido

como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase también 800 Ponce de

León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO

Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.

McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). La Ley de la

Judicatura dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá

mediante auto de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier

resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. 4

LPRA sec. 24(y)(b). El recurso que debe utilizar la parte que

propone al foro apelativo el examen de la denegatoria por parte

del Tribunal de Primera Instancia de una moción

de relevo de sentencia es el certiorari. Ortalaza García v. FSE, 116

DPR 700, 702 esc.1 (1985). Ahora bien, aunque el certiorari se

reconoce como un recurso discrecional la sensatez del juzgador se

guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no es irrestricta TA2026CE00481 5

y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico como “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR

79, 91 (2001).

A. Moción de Relevo de Sentencia.

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