Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL COND. VILLAS DEL procedente del MAR BEACH RESORT Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Carolina TA2026CE00207 V. Caso Núm.: LO2020CV00007
MULTINATIONAL Sobre: INSURANCE COMPANY Incumplimiento de Contrato Peticionaria
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.
El 19 de febrero de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones Multinational Insurance Company (en adelante,
Multinational o parte peticionaria), mediante recurso de certiorari.
Por medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida
el 16 de enero de 2026 y notificada el 20 de enero de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud
del aludido dictamen, el foro a quo aprobó, en parte, el Memorando
de Costas presentado por el Consejo de Titulares del Condominio
Villas del Mar Beach Resort (en adelante, Consejo de Titulares o
parte recurrida).
Por los motivos que adelante se esbozan, se desestima el
recurso de certiorari por falta de jurisdicción, al este ser prematuro.
Además, se declara No Ha Lugar la solicitud de consolidación
presentada por la parte peticionaria. TA2026CE00207 2
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre incumplimiento de contrato de
seguros, y daños y perjuicios, instada por el Consejo de Titulares en
contra de Multinational. En esencia, la parte recurrida, entre otras
cosas, solicitó el cumplimiento específico del contrato de seguros
suscrito entre el Consejo de Titulares y Multinational. Explicó que,
Multinational había expedido la póliza de seguros número 88-CP-
000320670-1 (en adelante, Póliza), a favor del Condominio Villas del
Mar. Dicha póliza cubría el periodo de 28 de febrero de 2017 a 28
de febrero de 2018. Según la parte recurrida, la cubierta de la Póliza
incluía todos los edificios y otras estructuras que pudieran sufrir
daños hasta un total de $23,816,745.00. Asimismo, cubría daños a
la propiedad causados por viento e inundaciones, y contenía un
“Windstorm Deductible” para daños ocasionados por el viento, que
estaba sujeto a un deducible de 2% del valor de la propiedad. En su
Demanda, la parte recurrida arguyó que, debido al paso del huracán
María en septiembre de 2017, el Condominio sufrió daños en el
techo, ventanas, estructura del edificio, espacios interiores y
estructuras auxiliares. Tras lo anterior, la parte recurrida presentó
una reclamación ante Multinational1, donde solicitó que los daños
ocasionados por el huracán María fueran cubiertos de acuerdo a los
términos de la Póliza. Sin embargo, según alegado en la Demanda,
Multinational no fue diligente con el trámite de la reclamación, pese
a haberle presentado varios estimados donde se documentaba los
daños a la propiedad y donde le requirió el pago de los costos de
arreglo a la misma, según la Póliza. La parte recurrida adujo que,
más adelante, Multinational atendió la reclamación. No obstante,
llevó a cabo una investigación inadecuada donde evaluó de forma
1 Número de reclamación 317405. TA2026CE00207 3
errónea los daños de la propiedad en cuestión. A tales efectos,
Multinational le ofreció a la parte recurrida una cantidad menor a
la solicitada. De igual manera, la parte recurrida acotó que,
Multinational se negó a emitir el pago de los daños cubiertos y
consecuentemente, no se había podido reparar la propiedad. Por lo
anterior, solicitó al foro primario que: determinara que Multinational
incumplió con el contrato y que actuó de mala fe; ordenara a
Multinational a pagarle una cantidad no menor de $12,500,000.00
como compensación por los daños ocasionados por el huracán
María en la propiedad; le ordenara a Multinational a pagarle una
cantidad no menor de $1,250,000.00 a la parte recurrida en
concepto de daños ocasionados por la parte peticionaria al incumplir
con la Póliza y violentar el Código de Seguros de Puerto Rico, y
finalmente, le ordenara a la peticionaria el pago de costas y
honorarios.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, la parte peticionaria presentó Contestación a
Demanda. En resumen, negó las alegaciones de la Demanda y afirmó
haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones. Añadió que,
algunos de los daños reclamados en la Demanda fueron
exponencialmente sobrevalorados, especulativos, exagerados y
preexistentes. Solicitó al foro primario que declarara sin lugar la
reclamación de epígrafe y le impusiera a la parte recurrida el pago
de costas, gastos y honorarios de abogados.
Luego de varios trámites procesales impertinentes al recurso
de epígrafe, el 6 de diciembre de 2022, el Consejo de Titulares
presentó Moción Solicitando Designación de Comisionado(a) Especial.
La parte peticionaria se opuso a dicha moción por medio de
Oposición a Solicitud de Designación de Comisionado Especial.
Mediante Orden emitida el 21 de febrero de 2023, el foro primario
les ordenó a las partes someter una moción conjunta donde TA2026CE00207 4
propusieran un candidato para la designación de un Comisionado
Especial al amparo de la Regla 41 de Procedimiento Civil. En
cumplimiento con lo ordenado, las partes de epígrafe presentaron
Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden Informando Acuerdo de
Designación de Comisionado Especial. Consecuentemente, el foro a
quo emitió Orden de Nombramiento y Encomienda de Comisionado
Especial donde le encomendó al comisionado elegido por las partes:
1) resolver todas las controversias planteadas en el caso de epígrafe
respecto a los daños reclamados, 2) completar inventario y avalúo
de daños ocasionados por el huracán María en la propiedad, 3)
establecer el alcance de aquellas reparaciones necesarias, 4)
conforme a la prueba presentada por las partes, ajustar el valor de
daños conforme a los términos, límites asegurados, condiciones y
exclusiones de la póliza expedida por Multinational, y 5) reconocer
créditos a las partes según correspondiera.
El 12 de febrero de 2025, las partes presentaron Moción
Conjunta Presentando Informe del Comisionado Especial, donde
anejaron el Informe Preliminar y el Informe Final, ya que era
necesario evaluar ambos documentos. Así las cosas, el 5 de
noviembre de 2025, el foro recurrido celebró una vista
argumentativa donde las partes expusieron sus planteamientos
respecto al Informe Final emitido por el Comisionado Especial.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Sentencia. Dispuso que, luego de evaluar el Informe Final, así como
los escritos de las partes y sus argumentos presentados en la vista,
acogía dicho informe en su totalidad. A tales efectos, adoptó las
determinaciones de hechos esbozadas en el Informe Final. El foro a
quo, determinó que, el Comisionado Especial desempeñó de manera
efectiva y puntual las responsabilidades delegadas. Asimismo,
concluyó que, la cantidad total concedida a la parte recurrida por
concepto de los daños producto del huracán María, luego de TA2026CE00207 5
considerar los daños, deducibles y los términos y condiciones de la
Póliza, era de $1,851,336.55. A juicio del foro de primera instancia
y respaldado por el expediente, Multinational reiteradamente se
negó a ofrecer pagar cuantías de acuerdo a los daños sufridos en la
propiedad, dentro de un tiempo razonable. El foro primario colegió,
además, que las acciones de Multinational habían causado que el
Condominio tuviera que incurrir en gastos de reparación en un
periodo en el cual los precios de mano de obra y materiales de
construcción eran mayores a los que existían al momento del evento
que causó la pérdida. A tales efectos, el foro primario ordenó a
Multinational a pagar intereses por mora, para un total de
$945,576.48, lo cual aumenta la cuantía total en daños a
$2,796,913.03. Asimismo, concedió a la parte recurrida una partida
por honorarios de abogado, ascendente a $922,981.30, que
representa el 33% de los $2,796,913.03.
El 9 de enero de 2026, el Consejo de Titulares presentó
Memorando de Costas. Por medio de la aludida moción, arguyó
haber incurrido en gastos de peritaje que ayudaron a la resolución
del caso. Asimismo, desglosó una lista de gastos de litigio
ascendientes a una suma de $74,359.45. Conforme a lo anterior,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia ordenarle a Multinational
el pago de la aludida cantidad por concepto de costas conforme a la
Regla 44 de Procedimiento Civil.
El 16 de enero de 2025, la primera instancia judicial emitió la
Resolución cuya revisión nos atiene. En virtud de esta, el foro
recurrido declaró Ha Lugar el Memorando de Costas. Sin embargo,
aprobó en parte dicha moción, y expresó que, procedía la imposición
de costas únicamente respecto a aquellas partidas que constituyen
gastos ordinarios, necesarios y razonables para la tramitación del
pleito, conforme a la Regla 44.1 de Procedimiento Civil. Excluyó las
partidas periciales o extraordinarias que, conforme a derecho, TA2026CE00207 6
constituyen gastos propios de la parte litigante. A estos efectos, en
su Resolución, el foro primario desglosó los gastos y desembolsos
necesarios incurridos durante la tramitación del pleito, a saber:
PARTIDAS DE GASTOS
A. Sellos de Rentas Internas $214.00 B. Aranceles $105.00 C. Deposiciones y gastos de transcripciones $6,799.75 D. Gastos de emplazador y mensajero para Tribunales $207.00 E. Honorarios del Comisionado Especial $41,327.00
TOTAL – Gastos Necesarios del Litigio-----------------$48,652.75
En desacuerdo, el Consejo de Titulares presentó una Moción
de Reconsideración Parcial.
Sin que aún el foro primario hubiese resuelto la aludida
moción, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante
el recurso de certiorari de epígrafe, donde nos solicitó que revisemos
la Resolución emitida el 16 de enero de 2025. De igual manera,
esbozó los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI al emitir y notificar la resolución sobre costas antes de que transcurriera el término disponible a Multinational para oponerse al memorando de costas presentado por la parte recurrida.
Segundo error: Erró el TPI al imponerle a Multinational el pago de costas cuando Multinational no resultó ser parte perdidosa en el caso.
Tercer error: Erró el TPI al concederle a la parte recurrida costas por concepto de los honorarios del Comisionado Especial cuando mediante orden previa, final y firme del propio TPI, y emitida como resultado de una moción conjunta de las partes, se dispuso que los honorarios del Comisionado Especial serían sufragados en partes iguales por las partes.
Cuarto error: Erró el TPI al concederle a la parte recurrida costas por concepto de la toma de deposiciones y transcripciones y gasto por mensajero para tribunales, pues, la aparte recurrida no demostró que los gastos de deposiciones y transcripciones son gastos necesarios para probar su caso, ni el TPI tuvo ante sí las transcripciones de las deposiciones para poder evaluar si dichos gastos constituyeron unos necesarios, y los gastos de mensajero son gastos de oficina no recobrables como costas. TA2026CE00207 7
El 25 de febrero de 2025, compareció el Consejo de Titulares
mediante Moción de Desestimación de Petición de Certiorari de
Multinational.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf TA2026CE00207 8
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf TA2026CE00207 9
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).5
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).6 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).7
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B
5 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 6 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 7 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). TA2026CE00207 10
Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones8, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
C. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos
pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo
v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Nuestra Máxima Curia
ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este
Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290; Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara,
202 DPR 1062, 1070-1071 (2019); Freire Ruiz et al. v. Morales,
8 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2026CE00207 11
Hernández, supra. Una de las instancias en que un tribunal carece
de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro. Lo anterior, debido a que, una apelación o recurso
prematuro, al igual que uno tardío adolece del grave e insubsanable
defecto de falta de jurisdicción. Báez Figueroa v. Adm. Corrección,
supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero, 209 DPR 1 (2022); Yumac
Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107. Su
presentación carece de eficacia y como consecuencia no produce
ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.
Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión
Marrero, supra, pág. 4.
Un recurso tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello, y que, consecuentemente, manifiesta la
ausencia de jurisdicción. Desestimar un recurso por ser tardío priva
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo
foro, o ante cualquier otro. Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber
Yard, supra, pág. 107. En cambio, la desestimacion de un recurso
por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo,
una vez el foro apeldo resuelve lo que estaba ante su consideración.
Íd.
Finalmente, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra.
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los TA2026CE00207 12
dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.9 Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.10
Esbozado el derecho que enmarca la controversia de epígrafe,
procedemos a aplicarlo.
III
La parte peticionaria nos solicita que revisemos una
Resolución emitida el 16 de enero de 2026, y notificada el 20 de enero
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia. En virtud de dicha
Resolución, el foro recurrido le impuso a Multinational el pago de
costas únicamente respecto a aquellas partidas que constituyen
gastos ordinarios, necesarios y razonables para la tramitación del
pleito, conforme a la Regla 44.1 de Procedimiento Civil.
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
Conforme el derecho expuesto, los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por ello que, los
asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser
atendidos con prontitud11. La ausencia de jurisdicción incide de
manera directa sobre el poder de los tribunales para adjudicar una
controversia, es por lo que, esta puede ser levantada motu proprio12.
Una de las instancias en las que un tribunal carece de
jurisdicción para atender una controversia, es cuando se presenta
un recurso de forma prematura. Ello, debido a que, una apelación
9 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 10 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 130. 11 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, supra, pág. 856. 12 Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, supra, pág. 386; Torres Alvarado v Madera
Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, pág. 268; Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674. TA2026CE00207 13
o recurso prematuro, adolece del grave e insubsanable defecto de
falta de jurisdicción13. La presentación de un recurso prematuro
carece de eficacia, y consecuentemente, no produce ningún efecto
jurídico, ya que no hay autoridad para acogerlo14. La desestimación
de un recurso prematuro le permite a la parte recurrente volver a
presentarlo, una vez el foro recurrido resuelve lo que estaba ante su
consideración15.
Conforme a ello, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, así deberá
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues, la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada16.
Según podemos observar, la parte peticionaria nos solicita que
intervengamos con un asunto que el Tribunal de Primera Instancia
aún no ha adjudicado. Puesto que, el Consejo de Titulares presentó
una Moción de Reconsideración que, al momento de la presentación
del recurso de epígrafe no había sido resuelta. Es necesario reseñar
que, en conformidad con la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 47, una vez se presenta una moción de reconsideración de
manera oportuna y fundamentada, se interrumpe el término para
recurrir al foro apelativo intermedio. Ese término comienza a
decursar nuevamente “desde la fecha en que se archiva en autos
copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración”.17
Los términos para recurrir ante este Tribunal de Apelaciones
respecto a la Resolución en cuestión no han comenzado a
13 MMR Supermarket, Inc. v. Mun. de San Lorenzo, 210 DPR 271 (2022); Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero, supra, pág. 4; Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107. 14 MMR Supermarket, Inc. v. Mun. de San Lorenzo, supra; Báez Figueroa v. Adm.
Corrección, supra; AFI v. Carrión Marrero, supra, pág. 4. 15 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107; Rodríguez v.
Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). 16 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107; AFI v. Carrión
Marrero, supra, pág. 4. Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674. 17 Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47; véase además, Regla
52.2(g) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. TA2026CE00207 14
transcurrir. Por lo anterior, nos encontramos ante un recurso
prematuro, el cual nos encontramos imposibilitados de resolver por
falta de jurisdicción, ya que el foro quo aún no ha resuelto en sus
méritos la moción de reconsideración. Puntualizamos que, la falta
de jurisdicción no puede ser subsanada. En consecuencia,
procedemos a desestimar el recurso de certiorari de epígrafe de
conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este Tribunal18,
el cual le confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional
cuando este foro carece de jurisdicción.
Por último, no obstante, lo aquí resuelto no impide que la
parte peticionaria comparezca nuevamente ante este Tribunal
dentro del término jurisdiccional dispuesto por nuestro
ordenamiento legal, ello, una vez el foro recurrido emita su dictamen
conforme a lo aquí dispuesto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción, al este ser prematuro.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
18 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf.