Aireko Construction Management Services, LLC. v. Valery Cueto González

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 29, 2026·No. TA2026CE00640·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XII

AIREKO CONSTRUCTION MANAGEMENT Certiorari SERVICES, LLC. procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia,

TA2026CE00640 Sala de Carolina

v. Caso Núm.

CG2023CV01640

Sobre:

VALERY CUETO GONZÁLEZ Daños y Recurrida Perjuicios;

Incumplimiento

de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.

a.

Comparece Aireko Construction Management Services, LLC. (Aireko o parte peticionaria) a través de recurso de certiorari, solicitando que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 18 de diciembre de 2025.1 Mediante el referido dictamen el foro primario concedió en favor de la parte recurrida de epígrafe, costas y honorarios de abogado, en la cantidad total de $4,051.50, ($102.00 en costas más $3,949.50 en honorarios de abogado), a ser pagados por Aireko, a raíz del trámite apelativo impulsado por este último, que resultó en una Sentencia que le fue adversa, emitida por un foro hermano en el KLAN202500221.

En desacuerdo, Aireko alza ante nosotros como único señalamiento de error, el que sigue:

Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al concederle a la recurrida honorarios de abogados apelativos

1 Véase, Entrada Núm. 50 de SUMAC-TPI. Posteriormente, esta Orden quedó sin efecto, por haber

sido emitida sin contar antes el TPI con el Mandato de este Tribunal de Apelaciones. No obstante, recibido dicho Mandato, entonces el TPI reiteró las costas y honorarios de abogado adjudicados, en idéntica cantidades.

improcedentes y contrarios a lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, las Reglas de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia aplicables.

Es decir, Aireko no cuestiona el pago de costas, sino solo la imposición del pago de una suma por honorarios de abogados apelativos, según ordenada por el TPI. El fundamento esencial que nos plantea esta parte para solicitar la revocación de dicha partida por honorarios de abogados es que, en ausencia de una determinación sobre temeridad en la Sentencia emitida por el Panel hermano en el KLAN202500221, el foro primario no tenía facultad para imponer honorarios de abogados por el trámite apelativo seguido.

En oposición a tal pedido, el señor José Núñez Camacho, la señora Emma Osorio Rodríguez y la sociedad de bienes gananciales compuesta por estos, (los recurridos), arguyen que la imposición de honorarios de abogados apelativos por el TPI respondió a la conducta temeraria exhibida por Aireko a lo largo de todo el proceso, en un caso que ha resultado innecesariamente prolongando, por causas atribuibles a la conducta contumaz de esta parte.

Tiene razón Aireko, en ausencia de una determinación sobre temeridad en el KLAN202500221, el foro recurrido no podía atribuirse la facultad de imponer honorarios de abogados a la parte allí perdidosa, la aquí peticionaria.

b.

El 26 de junio de 2025 un Panel Especial de este Tribunal de Apelaciones decidió Confirmar2 una Sentencia emitida por el TPI el 24 de enero de 2025, a través de la cual fue desestimada la Demanda instada por Aireko contra los aquí recurridos.

Tal resultado favorable para los recurridos dio lugar a que presentaran ante el referido Panel hermano, una petición de costas y honorarios de abogados.

No obstante, mediante Resolución del 9 de julio de 2025, el Panel fraterno dispuso lo que sigue con relación a la solicitud de costas y honorarios de abogados apelativos:

En atención a la Solicitud de Costas y Honorarios de Abogado Bajo la Regla 85 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones presentada el 8 de julio de 2025 por la parte demandada-apelada, disponemos: Refiérase a la Regla

2 KLAN202500221.

44.1(C) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.

V, Regla 44.1(C)3.

Ante lo cual, los recurridos instaron ante el TPI Memorándum de costas y honorarios apelativos bajo la Regla 44.1(C) de Procedimiento Civil. Una vez estos desglosaron los servicios profesionales provistos en la etapa apelante, argumentaron, en lo que nos concierne, que:

La temeridad está judicialmente confirmada. El Tribunal de Apelaciones en KLAN202500221 confirmó la determinación de temeridad del TPI, estableciendo que "la cuantía de $4,000.00 impuesta no nos parece excesiva, no intervendremos con la decisión del TPI." El Tribunal documentó que Aireko prolongó innecesariamente el proceso mediante estrategia procesal indebida, determinando que "todo ello se hubiera evitado de este haber presentado la reconvención en el pleito activo." Esta dilación era completamente evitable. La presentación del recurso de apelación sobre fundamentos ya rechazados por temerarios constituye una segunda instancia de la misma conducta temeraria. Esta escalación evidencia persistencia en conducta ya declarada temeraria judicialmente, desafío directo a determinaciones firmes del TPI, continuación intencional de estrategia procesal dilatoria, e imposición adicional de cargas económicas innecesarias4.

En definitiva, solicitó al TPI como remedio que “eleve los honorarios por temeridad en $3,949.50 adicionales, correspondientes a la Apelación, más costas de $102.00, para un total de $4,051.50”5. (Énfasis provisto).

A raíz de lo cual el foro recurrido emitió la Resolución cuya revocación nos solicita la parte peticionaria, declarando Con Lugar el Memorándum de costas y honorarios apelativos bajo la Regla 44.1(C) de Procedimiento Civil, ordenando el pago de $4,05105 c.

En lo pertinente, la Regla 44.1(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.44.1(c), autoriza a la parte a cuyo favor un tribunal apelativo hubiese dictado sentencia, a presentar un memorando de costas ante el TPI para recobrar gastos y desembolsos. (Énfasis provisto).

En la misma regla, pero su inciso próximo, Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.44.1(d), se les concede a los tribunales la facultad de imponer el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado, cuando

3 Ver Apéndice de la Entrada Núm. 42 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 42 de SUMAC. 5 Id.

una parte o su abogado han actuado con temeridad o frivolidad durante el proceso litigioso.

Ha sido dicho que el propósito principal de la imposición de honorarios de abogado es establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente a asumir molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito, afectando a su vez el buen funcionamiento y la administración de la justicia. Vega v. Luna Torres, 126 DPR 370 (1990).

La imposición de honorarios de abogado es discrecional. Blás Toledo v.

Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998). Sin embargo, determinada la existencia de temeridad, la condena de honorarios es imperativa. Id. (Énfasis provisto). Es decir, la imposición de sanciones por temeridad procede cuando el tribunal realiza la correspondiente determinación de que una parte ha actuado de esa manera. Consejo de Titulares del Condominio Playa Azul II v. Mapfre Praico Insurance Co., 2024 TSPR 140. (Énfasis provisto).

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Aireko Construction Management Services, LLC. v. Valery Cueto González, (prapp 2026).

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