Alan Thodore Rizer v. Edda Gloria Sustache Peña, Juan Manuel Martínez Sustache, Christian Martínez Sustache

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2026
DocketTA2025AP00233
StatusPublished

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Alan Thodore Rizer v. Edda Gloria Sustache Peña, Juan Manuel Martínez Sustache, Christian Martínez Sustache, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ALAN THODORE RIZER APELACIÓN Procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2025AP00233 Superior de Bayamón EDDA GLORIA SUSTACHE PEÑA, JUAN MANUEL Caso Núm.: MARTÍNEZ SUSTACHE, BY2022CV02529 CHRISTIAN MARTÍNEZ (703) SUSTACHE Sobre: Apelantes Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.

Comparece ante nos la señora Edda Gloria Sustache (“Sra.

Sustache”), el señor Juan Manuel Martínez Sustache y el Sr.

Christian Martínez Sustache (“Apelantes” o “Parte Apelante”),

mediante Apelación presentada el 13 de agosto de 2025. Nos

solicitan la revocación de la Sentencia emitida el 27 de junio de

2025, y notificada el 30 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario”, “foro a quo” o

“tribunal sentenciador”). Por virtud del referido dictamen, el foro

primario declaró Con Lugar la causa de acción sobre incumplimiento

contractual incoada por el señor Alan T. Rizer (“Sr. Rizer”, “Parte

Apelada” o “Apelado”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modificamos la Sentencia, y así modificada, confirmamos. TA2025AP00233 2

I.

En aras de facilitar una cabal comprensión sobre la

controversia que nos ocupa, conviene brindar una relación de

hechos detallada respecto al tracto procesal que rodea al caso

de epígrafe.

Surge del expediente ante nos que, el 16 de mayo de 2022, el

Sr. Rizer instó Demanda sobre incumplimiento contractual en

contra de la Parte Apelante.1 En síntesis, alegó que los demandados,

aquí Apelantes, incumplieron con el contrato de compraventa

suscrito el 9 de octubre de 2020. Adujo que, en virtud de dicho

contrato, aceptó comprar la propiedad en las condiciones en que se

encontraban, mientras que la Sra. Sustache y su fenecido esposo,

el Dr. Martínez, aceptaron vender la misma.2 Según detalló en su

reclamación, la compraventa se pactó por la suma de dos millones

de dólares ($2,000,000.00). Precisó también que, mediante el

referido contrato, ambas partes se comprometieron a actuar de

forma diligente y en el mejor interés de completar la transacción, de

surgir atrasos imprevistos.3 De acuerdo con sus alegaciones, los

vendedores tenían la obligación de entregar la propiedad libre de

deudas y gravámenes, de conformidad con la cláusula sexta

contenida en el arreglo contractual:

SELLERS will transfer to BUYERS the Property described above, free of any liens or debts, including but not limited to, Property taxes (CRIM), Homeowner’s Association Dues, all electric and water charges accrued, etc. Transfer of property will be done according to Puerto Rico law.4

1 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 2 Véase Exhibit 1 Estipulado, Entrada Núm. 228 SUMAC TPI. El contrato objeto

del litigio establece lo siguiente: The undersigned MANUEL MARTÍNEZ and EDDA SOUSTACHE [sic] (“the SELLERS”) agree to sell, and the Undersigned ALAN THEODORE RIZER and MARIA GABRIELA CORDOBA ARIAS (the “BUYERS”) agree to buy, the property located at 513 Tintillo Hills Road, Guaynabo, PR 00966 (the “Property”). The BUYERS accept to buy the Property in “as is where is condition”. 3 Íd. La cláusula 5 lee así: “Parties agree and understand that unforeseen delays

may occur, but that they will act diligently and in the best interest in completing the transaction.” (Énfasis suplido). 4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 228, Exhibit 1 Estipulado, Cláusula 6 del Contrato. TA2025AP00233 3

Sin embargo, el Apelado adujo que los vendedores

incumplieron con el contrato al no comparecer a otorgar la Escritura

de la Compraventa.5 Al así hacerlo, sostuvo que incurrieron en dolo.

En vista de lo anterior, solicitó al foro primario que ordenara el

cumplimiento específico del contrato y le concediera una

indemnización por los daños y perjuicios experimentados por causa

del incumplimiento contractual. Igualmente, solicitó las costas y los

honorarios de abogados.

Acto seguido, el Sr. Rizer presentó una Urgente solicitud de

orden de anotación preventiva de demanda bajo la Ley del Registro

de la Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico el 18 de mayo de 2022.6

Ese mismo día, el foro a quo concedió la petición mediante Orden.7

Transcurridos varios trámites procesales, los Apelantes

comparecieron ante el foro primario mediante Moción de

Desestimación el 28 de julio de 2022. En esencia, arguyeron que el

foro a quo carecía de jurisdicción sobre sus personas, por defectos

en los emplazamientos.8 Evaluados sus argumentos, el tribunal

sentenciador declaró No Ha Lugar su petición mediante Orden

dictada el 28 de agosto de 2022.9

Continuados los procedimientos, los Apelantes presentaron

Contestación a Demanda el 13 de septiembre de 2022.10 En esta,

adujeron que el contrato había sido novado, y que el comprador

carecía de los fondos para realizar la compraventa. Además,

alegaron que la transacción no se pudo completar, en primera

instancia, por culpa del señor Rizer, y, en segundo lugar, porque el

Departamento de Hacienda no emitió el Certificado de Cancelación

de Gravamen (“Relevo de Cancelación de Gravamen”).

5 Íd., pág. 11. 6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 10. 7 SUMAC TPI, Entrada Núm. 12. 8 SUMAC TPI, Entrada Núm. 25. 9 SUMAC TPI, Entrada Núm. 28. 10 SUMAC TPI, Entrada Núm. 32. TA2025AP00233 4

Tras varios trámites judiciales, el 15 de diciembre de 2022, los

Apelantes presentaron Solicitud de Órdenes y Vista sobre Embargo

Preventivo, mediante la cual, entre otras cosas, peticionaron al foro

a quo que se celebrase una vista para dilucidar la procedencia de la

anotación preventiva de embargo.11 A su vez, requirieron la

imposición del pago de una fianza, conforme a las Reglas de

Procedimiento Civil.

Examinada su argumentación, el 24 de enero de 2023, el foro

primario denegó ―en corte abierta― la solicitud de los Apelantes

durante la celebración de la Conferencia Inicial.12

Superada una serie de incidencias procesales, los Apelantes

solicitaron permiso para presentar Contestación enmendada a

Demanda y Reconvención.13 En esta, alegaron, por primera vez, que

el contrato de compraventa estaba sujeto a la aprobación de un short

sale por el Banco Popular. A su vez, adujeron que la anotación

preventiva de demanda les impedía vender la propiedad y saldar su

deuda con el Banco Popular, quien les había demandado en cobro y

ejecución de hipoteca. Específicamente, indicaron que “[l]a

anotación de la demanda del pleito de epígrafe en el Registro de la

Propiedad impide la venta de la propiedad para poder responder al

Banco Popular de las reclamaciones en contra de la parte

demandada y su propiedad inmueble”.14 En vista de ello, solicitaron

dos millones doscientos mil dólares ($2,200,000.00), por razón de

los ingresos dejados de recibir por la anotación de demanda ante el

Registro de la Propiedad. También, peticionaron cien mil dólares

($100,000.00) en concepto de los gastos de los pleitos instados por

11 SUMAC TPI, Entrada Núm. 53, págs. 1-2. Dicha moción también contenía peticiones relacionadas con el descubrimiento de prueba. 12 SUMAC TPI, Entradas Núm. 61 y 62. 13 SUMAC TPI, Entrada Núm. 66. 14 Íd., pág. 6. TA2025AP00233 5

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