Cons De Tit Del Cond Monte Real v. Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2025
DocketKLAN202500197
StatusPublished

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Cons De Tit Del Cond Monte Real v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

CONSEJO DE TITULARES Apelación DEL CONDOMINIO MONTE procedente del Tribunal REAL de Primera Instancia, Sala Superior de San APELANTE KLAN202500197 Juan

v Caso Núm. SJ2019CV09887

MAPFRE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY Incumplimiento de Contrato; Mala Fe; APELADOS Cumplimiento Específico; Violaciones al Código De Seguros De Puerto Rico; y Daños y Perjuicios Reclamación por Huracán María

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Salgado Schwarz, y el Juez Pagán Ocasio.

Pagán Ocasio, juez ponente.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.

I.

El 7 de marzo de 2025, el Consejo de Titulares del Condominio

Monte Real (Consejo de Titulares o parte apelante) presentó un

recurso de Apelación en el que nos solicitó que revoquemos la

Segunda Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 27 de

noviembre de 2024, notificada y archivada digitalmente en autos el

mismo día.2 Mediante dicho dictamen, el TPI resolvió que MAPFRE

Praico Insurance Company (MAPFRE o parte apelada) le debía pagar

al Consejo de Titulares quinientos cuatro mil ochocientos cincuenta

1 Ver Orden Administrativa OATA-2025-032. 2Véase la Entrada Núm. 379 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo de Caso del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500197 2

y uno con noventa y ocho centavos ($504,851.98) en concepto de los

daños evidenciados, siendo esta la cantidad neta adjudicada.

Junto al recurso, presentó una Moción para elevar el original

de los autos ante el Tribunal de Primera Instancia y la prueba

admitida en la vista en su fondo en la que solicitó que ordenáramos

la elevación de la prueba admitida en el juicio en su fondo, así como

los autos originales del caso.

También, la parte apelante presentó una Moción solicitando

autorización para exceder el número de páginas reglamentario en la

que solicitó que autorizáramos la presentación de la apelación en

exceso del límite reglamentario de veinticinco (25) páginas.

Asimismo, presentó una Solicitud para presentación de

transcripción de la prueba oral en la que solicitó que autorizáramos

la presentación de la trascripción de la prueba oral (TPO) (testifical

y pericial) desfilada durante el juicio en su fondo, celebrado los días

5, 6, 7, 8, 12, 13, 16, 19 y 20 de agosto de 2024.

El 7 de marzo de 2025, el Consejo de Titulares presentó una

Moción al amparo de la Regla 74(F) solicitando autorización para

presentar un solo apéndice voluminoso en la que solicitó que

autorizáramos la presentación de una (1) copia impresa y dos (2) en

discos compactos del apéndice, por resultar altamente voluminoso.

El 10 de marzo de 2025, el Consejo de Titulares presentó una

Moción informando cumplimiento con requisito de notificación de la

apelación al Tribunal de Primera Instancia.

El 13 de marzo de 2025, emitimos una Resolución en la que

autorizamos la presentación del recurso en exceso del número de

páginas reglamentarias. A su vez, declaramos No Ha Lugar la

solicitud de elevar los originales de los autos debido a que el

expediente se encuentra en el SUMAC. Asimismo, en vista de que la

parte apelante utilizaría la Transcripción de prueba oral (TPO) como

método de reproducción, le concedimos el término de treinta (30) KLAN202500197 3

días para que remita copia a MAPFRE de la TPO estipulada. Además,

se pormenorizó el trámite a seguir para el perfeccionamiento del

recurso.

Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que autorizamos

la presentación de una copia impresa del apéndice del recurso y tres

(3) en USB.

El 18 de marzo de 2025, el Consejo de Titulares radicó una

Moción en cumplimiento con la Resolución en la que presentó los

apéndices, según autorizados en la Resolución emitida el 13 de

marzo de 2025.

El 21 de marzo de 2025, emitimos una Resolución en la que le

ordenamos a la parte apelante el estricto cumplimiento de la

Resolución emitida el 13 de marzo de 2025.

El 30 de abril de 2025, emitimos una Resolución en que le

ordenamos a la parte apelante que, en vista de su incumplimiento

con la Resolución emitida el 13 de marzo de 2025, en lo relacionado

a la TPO, tenía tres (3) días para cumplir con lo ordenado.

El 2 de mayo de 2025, el Consejo de Titulares presentó una

Moción en cumplimiento de Resolución en la que indicó que MAPFRE

aún estaba revisando la TPO, por lo que no la había presentado de

forma estipulada.

El 6 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que le

concedimos un término final hasta el 15 de mayo de 2025 para

someter la TPO estipulada. De no estipularse, la parte apelada daría

cumplimiento a la Resolución del 13 de marzo de 2025.

El 16 de mayo de 2025, la parte apelante y MAPFRE

presentaron una Moción conjunta en torno a la transcripción de

prueba oral en la que presentaron la TPO estipulada.

El 20 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que

acogimos la TPO y le concedimos a la parte apelante treinta (30) días

para presentar su alegato. Además, le concedimos a la parte apelada KLAN202500197 4

un término de treinta (30) días para radicar su alegato en oposición

a partir de que la parte apelante presente su alegato.

El 27 de mayo de 2025, el Consejo de Titulares radicó una

Moción sometiendo transcripción de la prueba oral enmendada en la

que presentó la TPO estipulada, enmendada.

El 30 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que le

ordenamos a la parte apelante a cumplir con lo ordenado en la

Resolución del 20 de mayo de 2025.

El 11 de julio de 2025, tras una prórroga concedida, el Consejo

de Titulares presentó un Alegato suplementario de la parte

demandante-apelante, que constaba de noventa y nueve (99)

páginas. Junto a este, presentó una Moción solicitando autorización

para exceder el número de páginas reglamentario para que

autorizáramos la presentación del Alegato suplementario en exceso

del término reglamentario de veinticinco (25) páginas.

El 15 de julio de 2025, en el ejercicio de nuestra discreción

apelativa, emitimos una Resolución en la que declaramos No Ha

Lugar la Moción solicitando autorización para exceder el número de

páginas reglamentario y consecuentemente ordenamos el desglose

del alegato suplementario por incumplir con lo establecido en

nuestro reglamento, y concedimos a la parte apelante hasta el 1 de

agosto de 2025 para presentar el alegato suplementario con hasta

un máximo de treinta (30) páginas o, de lo contrario, se le tendrá

por desistida la radicación de dicho escrito.

El 17 de julio de 2025, el Consejo presentó una Solicitud de

Reconsideración de la Resolución emitida el 15 de julio de 2025, para

que se autorizara la presentación del Alegato Suplementario en

exceso del límite reglamentario de veinticinco (25) páginas, al fin de

incluir en su alegato las referencias correspondientes a la TPO.

El 5 de agosto de 2025, emitimos una Resolución en la que

declaramos No Ha Lugar a la Solicitud de Reconsideración y en la KLAN202500197 5

que le concedimos a la parte apelante hasta el 15 de agosto de 2025

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