Rosa A. Jiménez Gónzalez v. Erasmo Gozález Reyes

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 18, 2025·No. TA2025CE00871·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ROSA A. JIMÉNEZ CERTIORARI GÓNZALEZ Procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala TA2025CE00871 Superior de Arecibo v.

Civil Núm.:

ERASMO GOZÁLEZ AR2023RF00892 REYES (101)

Peticionario Sobre: Alimentos -

Excónyuges

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos el señor Erasmo González Reyes (“señor González” o “Peticionario”) mediante escrito intitulado Alegato presentado el 9 de diciembre de 2025. Nos solicita la revocación del dictamen intitulado Resolución a Solicitud de Nulidad de Sentencia dictada y notificada el 6 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de la aludida determinación, el foro primario declaró No Ha lugar una moción de nulidad de sentencia instada por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso instado.

I.

El 2 de octubre de 2023, la señora Rosa Jiménez González (“señora Jimenez” o “Recurrida”) radicó Moción Urgente Solicitando Pensión de Excónyuge contra el señor González.1 En esencia, por virtud del referido escrito, la señora Jimenez esgrimió que tras divorciarse del señor González, este último la dejó en un estado de

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1.

indigencia, por lo que solicitó una pensión excónyuge. Posteriormente, el 28 de febrero de 2025, la Recurrida presentó un documento intitulado No contest[ó] en emplazamiento Rebeld[í]a, en la cual solicitó que el foro primario le anotara la rebeldía al Peticionario.2 Atendida esta solicitud, el 7 de mayo de 2024, el foro primario emitió Orden en la que dispuso lo siguiente: “se anota rebeld[í]a al demandado. Vista de juicio videoconferencia 21 de mayo de 2024, 10:00am”.3 Subsiguientemente, el 24 de mayo de 2024, se llevó a cabo el juicio en su fondo al cual únicamente compareció la Recurrida.4 Posteriormente, el 7 de junio de 2024, notificada el 10 de junio del mismo año, el foro a quo dictó Sentencia.5 Por virtud de este dictamen, el foro primario le impuso al señor González el pago de seiscientos dólares ($600.00) mensuales, por concepto de pensión a favor de la señora Jiménez.

Transcurrido varios trámites procesales, el 21 de mayo 2025, el Peticionario presentó Moción de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de las De Procedimiento Civil por Falta de Jurisdicción sobre la Materia.6 En síntesis, sostuvo que la Sentencia emitida el 7 de junio de 2024, era nula. En síntesis, fundamentó su alegación en el hecho de que no recibió la notificación de la sentencia de divorcio, por lo que dicho dictamen no advino final y firme. Abundó que, para solicitar una pensión excónyuge, es necesario estar divorciado, por tanto, el foro primario emitió su determinación sin tener jurisdicción para ello.

Por su parte, el 6 de noviembre de 2025, la Recurrida presentó Moci[ó]n en Oposici[ó]n y Solicitud de Desacato.7 En lo pertinente, esbozó que “[s]i la defensa del demandado se sostiene

2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 12. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 13. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 14. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 15. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 56. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 61.

que no hay un divorcio final y firme, continúa casado y por ende está cometiendo el delito de bigamia1 ya que contrajo matrimonio con otra persona”.8 Asimismo, solicitó que se le impusiera desacato al Peticionario por este no pagar la pensión excónyuge impuesta.

Evaluados los escritos ante su consideración, 11 de junio de 2025, el foro primario emitió y notificó Resolución a Solicitud de Nulidad de Sentencia, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de nulidad.9 Inconforme, el 9 de diciembre de 2025, el Peticionario presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró y abusó de su discreción [sic] el honorable tribunal al determinar no ha lugar a solicitud relevo de sentencia [sic]. Concluir que tenía jurisdicción sobre la materia para dictar una Sentencia de Pensión de Excónyuge, a pesar de que la Sentencia de Divorcio no había adquirido firmeza por falta de notificación al demandado-peticionario, contraviniendo el requisito legal de que la disolución del vínculo es efectiva solo desde que la sentencia de divorcio es firme.

Erró y abusó de su discreción [sic] el honorable tribunal al denegar la Petición de Nulidad de Sentencia al amparo de la Regla 49.2(d) de Procedimiento Civil, al no reconocer que la falta de firmeza de la Sentencia de Divorcio constituye un vicio de nulidad insubsanable que afecta la jurisdicción del tribunal para adjudicar una pensión de excónyuge, quebrantando así el debido proceso de ley.

El 15 de diciembre de 2025, le concedimos al Peticionario hasta el 16 de diciembre de 2025 para que mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Ante el incumplimiento de la parte Peticionaria con la orden procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

Examinado el recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), prescindimos de los términos, escritos o procedimientos

8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 61. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 73.

adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.

II.

A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).

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Rosa A. Jiménez Gónzalez v. Erasmo Gozález Reyes, (prapp 2025).

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