Luz Eneida Martínez Morales Y Otros v. Kathia v. Alejandro Serrano Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 21, 2026·No. TA2026AP00289·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

LUZ ENEIDA MARTÍNEZ Apelación, acogido MORALES Y OTROS como CERTIORARI procedente del

Peticionaria Tribunal de Primera TA2026AP00289 Instancia, Sala v. Superior de Arecibo

KATHIA V. ALEJANDRO Sobre: Médico-

SERRANO Y OTROS Hospitalaria

Recurrida Caso Núm.

AR2018CV00575

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Luz Eneida Martínez Morales, su esposo Abigail Quiñones Pietri, y su hijo Alexis Quiñones Martínez (en adelante y en conjunto, parte peticionaria), y nos solicita la revisión de la Orden, emitida y notificada el 5 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Mediante esta, el Foro Primario ordenó a la parte peticionaria satisfacer el pago de gastos y costas incurridas en los trámites apelativos, así como el pago de honorarios de abogado por temeridad en la etapa apelativa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari y se modifica la Orden recurrida.

I

El 8 de octubre de 2018 la parte peticionaria presentó una Demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica, pliego que posteriormente enmendó, en contra de Doctor’s Center Hospital, Inc., y la parte recurrida, la Dra. Kathia Alejandro Serrano (en adelante, doctora Alejandro Serrano) y Puerto Rico Medical Defense

Insurance Company (en adelante y en conjunto, parte recurrida).1 En la misma, la parte peticionaria reclamó el resarcimiento de los daños alegadamente sufridos como consecuencia de las acciones y/u omisiones culposas o negligentes de la doctora Alejandro Serrano, al realizarle una operación de reducción de senos el 25 de octubre de 2016.

Celebrado el juicio en su fondo, el 30 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia correspondiente.2 Mediante esta, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la demanda de epígrafe. En desacuerdo, el 30 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó un recurso de Apelación ante un Panel Hermano de esta Curia, caso de nomenclatura KLAN202400533.3 Luego de evaluado el mismo, el 27 de junio de 2025, este Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia, mediante la cual confirmó el dictamen apelado.4 No obstante, en su determinación, este Foro reconoció que el Tribunal Primario erró al otorgar entera credibilidad al testimonio de la doctora Alejandro Serrano vertido en el juicio. Precisa destacar que en la aludida Sentencia no se determinó que la parte peticionaria fuese temeraria en su reclamo ante esta Curia.

Inconforme, el 20 de agosto de 2025, la parte peticionaria solicitó, ante el Tribunal Supremo, la revisión del dictamen de este Foro Apelativo, mediante un recurso de Certiorari de nomenclatura CC-2025-0561.5 Sin embargo, mediante Resolución del 7 de noviembre de 2025, el mismo fue declarado No Ha Lugar por nuestro Máximo Foro.6

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 437. 3 Véase, caso núm. KLAN202400533. 4 Íd. 5 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 470, Anejo 5. 6 Íd., Entrada Núm. 470, Anejo 6.

Así las cosas, el 4 de febrero de 2026, la parte recurrida presentó un Memorando de Costas y Solicitud de Honorarios de Abogado al Amparo de la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil ante el Tribunal de Primera Instancia.7 En el pliego, solicitó el reembolso de los gastos necesariamente incurridos en la tramitación en la etapa apelativa del presente pleito, desglosadas en las siguientes partidas: (a) $60.10 por las fotocopias incurridas; (b) $215.00 por concepto de mensajería; y (c) $102.00 por los sellos de radicación. Además, peticionó el pago de $14,985.00 por concepto de honorarios de abogado en el trámite apelativo, ya que alegó que la parte peticionaria obligó innecesariamente a las partes a incurrir las diligencias pertinentes a la continuación del pleito de epígrafe ante esta Curia, en ausencia de fundamento real o sustancial para solicitar la revisión del dictamen.

Al día siguiente, el Foro Primario emitió la Orden recurrida.8 Mediante esta, el Foro a quo ordenó el pago ascendiente a $377.10 por los gastos y costas relacionados a la etapa apelativa. De igual forma, ordenó satisfacer la cantidad de $14,985.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad durante el trámite apelativo.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de reconsideración, el 20 de marzo de 2026, la parte peticionaria presentó el recurso de epígrafe, el cual, conforme con las normas procesales aplicables, acogimos como Certiorari, mediante Resolución del 26 de marzo de 2026. En el mismo, señala la comisión de los siguientes errores:

El Tribunal de Primera Instancia incurrió en abuso de discreción al condenar a la parte demandante al pago de gastos por concepto de uso de mensajeros y de servicios de fotocopia reclamados como costas por las codemandadas, la Dra. Kathia Alejandro Serrano y su aseguradora, Puerto Rico Medical Defense Insurance Company, en ausencia de demostración de especial

7 Íd., Entrada Núm. 470. 8 Íd., Entrada Núm. 471.

necesidad en términos de una gestión particular relacionada con el caso.

El TPI incurrió en abuso de discreción al condenar a la parte demandante al pago $14,985.00 a favor de las codemandadas, la Dra. Kathia Alejandro Serrano y su aseguradora, Puerto Rico Medical Defense Insurance Company, por concepto de honorarios de abogado por temeridad en la etapa apelativa, sin que dichas codemandadas hayan presentado prueba alguna demostrativa de que la conducta procesal de la parte demandante en la etapa apelativa de este caso haya sido temeraria, frívola, obstinada, caprichosa, terca, desprovista de fundamentos, o que tuviese la intención de dilatar los procesos u obligarles a incurrir en gastos innecesarios.

Por su parte, el 6 de abril de 2026, la parte recurrida presentó

su Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.

Siendo así, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a expresarnos.

II

A

Sabido es que nuestro ordenamiento procesal civil provee para el recobro de costas en la etapa apelativa. A tales fines, la Regla 44.1(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (c) establece lo siguiente:

[…]

(c) En etapa apelativa. La parte a cuyo favor un tribunal apelativo dicte sentencia en apelación presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los criterios establecidos en el inciso (b)

anterior, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos para la tramitación del recurso en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo, según corresponda. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante certificación del abogado o abogada, y su impugnación se formulará y resolverá en la misma forma prescrita en la Regla 44.1 (b). La resolución que emita el Tribunal de Primera Instancia podrá revisarse según se dispone en el inciso (b). La resolución que emita el Tribunal de Apelaciones podrá revisarse mediante certiorari ante el Tribunal Supremo.

[…].

La Regla antes citada, “tiene una función reparadora”. El propósito es resarcir a la parte victoriosa los gastos necesarios y razonables en que se vio obligada a incurrir a causa del pleito. ELA v. El Ojo de Agua Development, 205 DPR 502, 527 (2020); Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 925-926 (2012). Sin embargo, no son costas todos los gastos que ocasiona el procedimiento judicial, sino que se limita a aquellas expensas que el tribunal considere necesarias y razonables. Íd. En nuestra jurisdicción el concepto de costas es uno restrictivo, por lo que no todos los gastos en el trámite de un litigio se reconocen como costas recobrables.

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Luz Eneida Martínez Morales Y Otros v. Kathia v. Alejandro Serrano Y Otros, (prapp 2026).

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