Luz Eneida Martínez Morales Y Otros v. Kathia v. Alejandro Serrano Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2026
DocketTA2026AP00289
StatusPublished

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Luz Eneida Martínez Morales Y Otros v. Kathia v. Alejandro Serrano Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

LUZ ENEIDA MARTÍNEZ Apelación, acogido MORALES Y OTROS como CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera TA2026AP00289 Instancia, Sala v. Superior de Arecibo

KATHIA V. ALEJANDRO Sobre: Médico- SERRANO Y OTROS Hospitalaria

Recurrida Caso Núm. AR2018CV00575 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Luz Eneida

Martínez Morales, su esposo Abigail Quiñones Pietri, y su hijo Alexis

Quiñones Martínez (en adelante y en conjunto, parte peticionaria),

y nos solicita la revisión de la Orden, emitida y notificada el 5 de

febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Arecibo. Mediante esta, el Foro Primario ordenó a la parte

peticionaria satisfacer el pago de gastos y costas incurridas en los

trámites apelativos, así como el pago de honorarios de abogado por

temeridad en la etapa apelativa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto de Certiorari y se modifica la Orden recurrida.

I

El 8 de octubre de 2018 la parte peticionaria presentó una

Demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica, pliego que

posteriormente enmendó, en contra de Doctor’s Center Hospital,

Inc., y la parte recurrida, la Dra. Kathia Alejandro Serrano (en

adelante, doctora Alejandro Serrano) y Puerto Rico Medical Defense TA2026AP00289 2

Insurance Company (en adelante y en conjunto, parte recurrida).1

En la misma, la parte peticionaria reclamó el resarcimiento de los

daños alegadamente sufridos como consecuencia de las acciones

y/u omisiones culposas o negligentes de la doctora Alejandro

Serrano, al realizarle una operación de reducción de senos el 25 de

octubre de 2016.

Celebrado el juicio en su fondo, el 30 de abril de 2024, el

Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia

correspondiente.2 Mediante esta, el Foro Primario declaró No Ha

Lugar la demanda de epígrafe. En desacuerdo, el 30 de mayo de

2024, la parte peticionaria presentó un recurso de Apelación ante

un Panel Hermano de esta Curia, caso de nomenclatura

KLAN202400533.3 Luego de evaluado el mismo, el 27 de junio de

2025, este Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia, mediante

la cual confirmó el dictamen apelado.4 No obstante, en su

determinación, este Foro reconoció que el Tribunal Primario erró al

otorgar entera credibilidad al testimonio de la doctora Alejandro

Serrano vertido en el juicio. Precisa destacar que en la aludida

Sentencia no se determinó que la parte peticionaria fuese temeraria

en su reclamo ante esta Curia.

Inconforme, el 20 de agosto de 2025, la parte peticionaria

solicitó, ante el Tribunal Supremo, la revisión del dictamen de este

Foro Apelativo, mediante un recurso de Certiorari de nomenclatura

CC-2025-0561.5 Sin embargo, mediante Resolución del 7 de

noviembre de 2025, el mismo fue declarado No Ha Lugar por nuestro

Máximo Foro.6

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 437. 3 Véase, caso núm. KLAN202400533. 4 Íd. 5 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 470, Anejo 5. 6 Íd., Entrada Núm. 470, Anejo 6. TA2026AP00289 3

Así las cosas, el 4 de febrero de 2026, la parte recurrida

presentó un Memorando de Costas y Solicitud de Honorarios de

Abogado al Amparo de la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil

ante el Tribunal de Primera Instancia.7 En el pliego, solicitó el

reembolso de los gastos necesariamente incurridos en la tramitación

en la etapa apelativa del presente pleito, desglosadas en las

siguientes partidas: (a) $60.10 por las fotocopias incurridas; (b)

$215.00 por concepto de mensajería; y (c) $102.00 por los sellos de

radicación. Además, peticionó el pago de $14,985.00 por concepto

de honorarios de abogado en el trámite apelativo, ya que alegó que

la parte peticionaria obligó innecesariamente a las partes a incurrir

las diligencias pertinentes a la continuación del pleito de epígrafe

ante esta Curia, en ausencia de fundamento real o sustancial para

solicitar la revisión del dictamen.

Al día siguiente, el Foro Primario emitió la Orden recurrida.8

Mediante esta, el Foro a quo ordenó el pago ascendiente a $377.10

por los gastos y costas relacionados a la etapa apelativa. De igual

forma, ordenó satisfacer la cantidad de $14,985.00 por concepto de

honorarios de abogado por temeridad durante el trámite apelativo.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 20 de marzo de 2026, la parte peticionaria

presentó el recurso de epígrafe, el cual, conforme con las normas

procesales aplicables, acogimos como Certiorari, mediante

Resolución del 26 de marzo de 2026. En el mismo, señala la comisión

de los siguientes errores:

El Tribunal de Primera Instancia incurrió en abuso de discreción al condenar a la parte demandante al pago de gastos por concepto de uso de mensajeros y de servicios de fotocopia reclamados como costas por las codemandadas, la Dra. Kathia Alejandro Serrano y su aseguradora, Puerto Rico Medical Defense Insurance Company, en ausencia de demostración de especial

7 Íd., Entrada Núm. 470. 8 Íd., Entrada Núm. 471. TA2026AP00289 4

necesidad en términos de una gestión particular relacionada con el caso. El TPI incurrió en abuso de discreción al condenar a la parte demandante al pago $14,985.00 a favor de las codemandadas, la Dra. Kathia Alejandro Serrano y su aseguradora, Puerto Rico Medical Defense Insurance Company, por concepto de honorarios de abogado por temeridad en la etapa apelativa, sin que dichas codemandadas hayan presentado prueba alguna demostrativa de que la conducta procesal de la parte demandante en la etapa apelativa de este caso haya sido temeraria, frívola, obstinada, caprichosa, terca, desprovista de fundamentos, o que tuviese la intención de dilatar los procesos u obligarles a incurrir en gastos innecesarios. Por su parte, el 6 de abril de 2026, la parte recurrida presentó

su Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.

Siendo así, y con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a expresarnos.

II

A

Sabido es que nuestro ordenamiento procesal civil provee para

el recobro de costas en la etapa apelativa. A tales fines, la Regla

44.1(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (c) establece

lo siguiente:

[…]

(c) En etapa apelativa. La parte a cuyo favor un tribunal apelativo dicte sentencia en apelación presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los criterios establecidos en el inciso (b) anterior, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos para la tramitación del recurso en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo, según corresponda. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante certificación del abogado o abogada, y su impugnación se formulará y resolverá en la misma forma prescrita en la Regla 44.1 (b). La resolución que emita el Tribunal de Primera Instancia podrá revisarse según se dispone en el inciso (b).

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