Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
LUZ ENEIDA MARTÍNEZ Apelación, acogido MORALES Y OTROS como CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera TA2026AP00289 Instancia, Sala v. Superior de Arecibo
KATHIA V. ALEJANDRO Sobre: Médico- SERRANO Y OTROS Hospitalaria
Recurrida Caso Núm. AR2018CV00575 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Luz Eneida
Martínez Morales, su esposo Abigail Quiñones Pietri, y su hijo Alexis
Quiñones Martínez (en adelante y en conjunto, parte peticionaria),
y nos solicita la revisión de la Orden, emitida y notificada el 5 de
febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Arecibo. Mediante esta, el Foro Primario ordenó a la parte
peticionaria satisfacer el pago de gastos y costas incurridas en los
trámites apelativos, así como el pago de honorarios de abogado por
temeridad en la etapa apelativa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de Certiorari y se modifica la Orden recurrida.
I
El 8 de octubre de 2018 la parte peticionaria presentó una
Demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica, pliego que
posteriormente enmendó, en contra de Doctor’s Center Hospital,
Inc., y la parte recurrida, la Dra. Kathia Alejandro Serrano (en
adelante, doctora Alejandro Serrano) y Puerto Rico Medical Defense TA2026AP00289 2
Insurance Company (en adelante y en conjunto, parte recurrida).1
En la misma, la parte peticionaria reclamó el resarcimiento de los
daños alegadamente sufridos como consecuencia de las acciones
y/u omisiones culposas o negligentes de la doctora Alejandro
Serrano, al realizarle una operación de reducción de senos el 25 de
octubre de 2016.
Celebrado el juicio en su fondo, el 30 de abril de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia
correspondiente.2 Mediante esta, el Foro Primario declaró No Ha
Lugar la demanda de epígrafe. En desacuerdo, el 30 de mayo de
2024, la parte peticionaria presentó un recurso de Apelación ante
un Panel Hermano de esta Curia, caso de nomenclatura
KLAN202400533.3 Luego de evaluado el mismo, el 27 de junio de
2025, este Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia, mediante
la cual confirmó el dictamen apelado.4 No obstante, en su
determinación, este Foro reconoció que el Tribunal Primario erró al
otorgar entera credibilidad al testimonio de la doctora Alejandro
Serrano vertido en el juicio. Precisa destacar que en la aludida
Sentencia no se determinó que la parte peticionaria fuese temeraria
en su reclamo ante esta Curia.
Inconforme, el 20 de agosto de 2025, la parte peticionaria
solicitó, ante el Tribunal Supremo, la revisión del dictamen de este
Foro Apelativo, mediante un recurso de Certiorari de nomenclatura
CC-2025-0561.5 Sin embargo, mediante Resolución del 7 de
noviembre de 2025, el mismo fue declarado No Ha Lugar por nuestro
Máximo Foro.6
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 437. 3 Véase, caso núm. KLAN202400533. 4 Íd. 5 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 470, Anejo 5. 6 Íd., Entrada Núm. 470, Anejo 6. TA2026AP00289 3
Así las cosas, el 4 de febrero de 2026, la parte recurrida
presentó un Memorando de Costas y Solicitud de Honorarios de
Abogado al Amparo de la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil
ante el Tribunal de Primera Instancia.7 En el pliego, solicitó el
reembolso de los gastos necesariamente incurridos en la tramitación
en la etapa apelativa del presente pleito, desglosadas en las
siguientes partidas: (a) $60.10 por las fotocopias incurridas; (b)
$215.00 por concepto de mensajería; y (c) $102.00 por los sellos de
radicación. Además, peticionó el pago de $14,985.00 por concepto
de honorarios de abogado en el trámite apelativo, ya que alegó que
la parte peticionaria obligó innecesariamente a las partes a incurrir
las diligencias pertinentes a la continuación del pleito de epígrafe
ante esta Curia, en ausencia de fundamento real o sustancial para
solicitar la revisión del dictamen.
Al día siguiente, el Foro Primario emitió la Orden recurrida.8
Mediante esta, el Foro a quo ordenó el pago ascendiente a $377.10
por los gastos y costas relacionados a la etapa apelativa. De igual
forma, ordenó satisfacer la cantidad de $14,985.00 por concepto de
honorarios de abogado por temeridad durante el trámite apelativo.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 20 de marzo de 2026, la parte peticionaria
presentó el recurso de epígrafe, el cual, conforme con las normas
procesales aplicables, acogimos como Certiorari, mediante
Resolución del 26 de marzo de 2026. En el mismo, señala la comisión
de los siguientes errores:
El Tribunal de Primera Instancia incurrió en abuso de discreción al condenar a la parte demandante al pago de gastos por concepto de uso de mensajeros y de servicios de fotocopia reclamados como costas por las codemandadas, la Dra. Kathia Alejandro Serrano y su aseguradora, Puerto Rico Medical Defense Insurance Company, en ausencia de demostración de especial
7 Íd., Entrada Núm. 470. 8 Íd., Entrada Núm. 471. TA2026AP00289 4
necesidad en términos de una gestión particular relacionada con el caso. El TPI incurrió en abuso de discreción al condenar a la parte demandante al pago $14,985.00 a favor de las codemandadas, la Dra. Kathia Alejandro Serrano y su aseguradora, Puerto Rico Medical Defense Insurance Company, por concepto de honorarios de abogado por temeridad en la etapa apelativa, sin que dichas codemandadas hayan presentado prueba alguna demostrativa de que la conducta procesal de la parte demandante en la etapa apelativa de este caso haya sido temeraria, frívola, obstinada, caprichosa, terca, desprovista de fundamentos, o que tuviese la intención de dilatar los procesos u obligarles a incurrir en gastos innecesarios. Por su parte, el 6 de abril de 2026, la parte recurrida presentó
su Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.
Siendo así, y con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a expresarnos.
II
A
Sabido es que nuestro ordenamiento procesal civil provee para
el recobro de costas en la etapa apelativa. A tales fines, la Regla
44.1(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (c) establece
lo siguiente:
[…]
(c) En etapa apelativa. La parte a cuyo favor un tribunal apelativo dicte sentencia en apelación presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los criterios establecidos en el inciso (b) anterior, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos para la tramitación del recurso en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo, según corresponda. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante certificación del abogado o abogada, y su impugnación se formulará y resolverá en la misma forma prescrita en la Regla 44.1 (b). La resolución que emita el Tribunal de Primera Instancia podrá revisarse según se dispone en el inciso (b). La resolución que emita el Tribunal de Apelaciones podrá revisarse mediante certiorari ante el Tribunal Supremo.
[…]. TA2026AP00289 5
La Regla antes citada, “tiene una función reparadora”. El
propósito es resarcir a la parte victoriosa los gastos necesarios y
razonables en que se vio obligada a incurrir a causa del pleito. ELA
v. El Ojo de Agua Development, 205 DPR 502, 527 (2020); Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 925-926 (2012). Sin
embargo, no son costas todos los gastos que ocasiona el
procedimiento judicial, sino que se limita a aquellas expensas que
el tribunal considere necesarias y razonables. Íd. En nuestra
jurisdicción el concepto de costas es uno restrictivo, por lo que no
todos los gastos en el trámite de un litigio se reconocen como costas
recobrables.
Las costas que contempla la citada Regla son gastos (a)
necesarios, (b) incurridos y (c) razonables. No se aprobarán gastos
innecesarios, superfluos o extravagantes. Garriga, Jr. v. Tribunal
Superior, 88 DPR 245, 257 (1963). El tribunal sentenciador deberá
ejercer con moderación su discreción al conceder las costas,
examinando cuidadosamente el memorando de costas,
particularmente cuando las mismas sean objeto de impugnación.
Class Fernández v. Metro Health Care, 214 DPR 348, 362 (2024);
ELA v. El Ojo de Agua Development, supra, pág. 529; Pereira v.
I.B.E.C., 95 DPR 28, 79 (1967). Conforme a la Regla 44.1(a), supra,
el tribunal determinará el litigante vencedor y los gastos necesarios
y razonables. Class Fernández v. Metro Health Care, supra, pág. 362;
J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 461 (1992).
Nuestra jurisprudencia ha reconocido como costas los
siguientes gastos: gastos de presentación de una demanda, gastos
de emplazamiento, costo de una certificación de orden de embargo,
gastos de embargo, gastos incurridos en tomas de deposiciones,
gastos incurridos en transcripciones, gastos por concepto de
transportación y comparecencia de testigos, gastos de embargos
preventivos y los gastos incurridos por concepto de sellos de TA2026AP00289 6
radicación, en fin, todo aquello que se considere necesario en la
tramitación del litigio. Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra, págs.
256-257; Pereira v. I.B.E.C., supra, págs. 78-79. Asimismo, los
gastos de fotocopias del escrito de apelación y sus respectivos
legajos han sido reconocidos como costas, debido a que son
incurridos en el cumplimiento de los requisitos de presentación
impuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. PR Fast
Ferries et al v. AAPP, 213 DPR 103, 116 (2023); Sánchez v. Sylvania
Lighting, 167 DPR 247, 254 (2006).
Ahora bien, la jurisprudencia aplicable a la materia que
atendemos es enfática al reconocer que no todo gasto resultante de
la tramitación de un litigio es recobrable. En este sentido, “[n]o son
incluibles como costas los gastos ordinarios de las oficinas de los
abogados de los reclamantes, tales como sellos de correo, materiales
de oficina y […] transcripciones de récords de vistas cuando tales
transcripciones se solicitan por ser convenientes pero no necesarias
para los reclamantes”. Andino Nieves v. A.A.A., 123 DPR 712, 716
(1989), citando a Pereira v. I.B.E.C., supra, pág. 67. Igualmente,
tampoco se considera como costa recobrable el uso de un mensajero
o los gastos de teléfono, cuando no se detalla su necesidad para
cumplimentar determinada gestión propia al pleito que se atienda.
Andino Nieves v. A.A.A., supra, págs. 718-719.
B
Por otra parte, la temeridad constituye aquel patrón de
conducta que lleva a una de las partes a incurrir en los gastos de
un litigio cuya controversia pudo haberse resuelto fuera de los
tribunales y que afecta la sana administración de la justicia.
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 126 (2013); Consejo
Titulares v. MAPFRE, 2024 TSPR 140, 215 DPR ___ (2024); Blás v.
Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 335 (1998); Torres Ortiz v. ELA, 136
DPR 556, 565 (1994). Una parte ha incurrido en temeridad cuando TA2026AP00289 7
está presente alguna de las siguientes circunstancias: 1) contestar
una demanda y negar responsabilidad total; 2) defenderse
injustificadamente de la acción en su contra; 3) creer que la
cantidad reclamada es exagerada y que tal sea el único motivo por
el cual se opone a las alegaciones del demandante, pudiendo limitar
la controversia a la fijación de la correspondiente cuantía; 4) incurrir
en un litigio del cual prima facie se desprende su responsabilidad y;
5) negar un hecho cuya veracidad conste. Blás v. Hosp. Guadalupe,
supra, págs. 335-336; Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118
DPR 713, 719 (1987).
Una vez un tribunal con competencia determina que se ha
incurrido en temeridad, está llamado a imponer, a la parte que así
haya actuado, el pago de cierta cantidad de dinero en concepto de
honorarios de abogado. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194
DPR 760, 778 (2016). Al respecto, la Regla 44.1 (d) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d), dispone como sigue:
(d) Honorarios de Abogado - En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado. El antedicho estatuto preceptúa en nuestro esquema procesal
la intención de establecer una penalidad a un litigante perdidoso
que, por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito. Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA,
2025 TSPR 75, 216 DPR ___ (2025); SLG González-Figueroa v. SLG TA2026AP00289 8
et al., 209 DPR 138, 148 (2022); Torres Montalvo v. Gobernador ELA,
supra, pág. 778, citando a Andamios de PR v. Newport Bonding, 179
DPR 503, 520 (2010). De ahí que, como regla general, establecida la
concurrencia de tal conducta, la condena de honorarios resulta ser
imperativa. Así, el juzgador tendrá que adjudicar el monto
correspondiente al grado de temeridad desplegado por el actor, ello
mediante el ejercicio de su sano juicio. La determinación que en su
día emita sólo será objeto de revisión si ha mediado abuso de
discreción en el ejercicio de su ministerio. Colón Santos v. Coop. Seg.
Múlt. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008).
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que, en
ausencia de una determinación expresa del tribunal, la imposición
del pago de honorarios de abogado implica que dicho foro consideró
temeraria a la parte condenada. Montañez Cruz et al. v. Metropolitan
Cons. Corp., 87 DPR 38, 39-40 (1962). “A contrario sensu, la
ausencia de dicho pronunciamiento se presume que el tribunal
consideró que la parte perdidosa no fue temeraria”. Íd., pág. 40.
C
Finalmente, sabido es, que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación
de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al TA2026AP00289 9
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari
tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el
auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 63, 216 DPR __ (2025). III
En su primer señalamiento de error, la parte peticionaria alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al ordenar el pago de los
gastos relacionados a mensajería, así como las fotocopias, en el
trámite apelativo. A tales efectos, sostiene que, al tratarse de gastos
de oficina generales, la parte recurrida tenía que demostrar la TA2026AP00289 10
necesidad de estos en la tramitación de su causa, lo cual arguye que
no se cumplió.
Al examinar los planteamientos a la luz de los documentos
que obran en autos, resolvemos modificar las cuantías aprobadas
por concepto de costas en el dictamen recurrido. Como es sabido, el
criterio medular en el recobro de las costas invertidas en el curso de
una acción, son aquellas que responden a las gestiones necesarias
y razonables que proveen para el justo empleo de la maquinaria
judicial y la pronta disposición del asunto de que trate. No obstante,
cuando se trate de gastos en el transcurso ordinario de la oficina, la
parte que las solicita deberá demostrar que los mismos están
debidamente justificados por el caso en cuestión.
Es en virtud de dicha premisa que dejamos sin efecto el
recobro de la suma de $215.00 adjudicada por concepto de los
servicios de mensajería alegadamente incurridos en la etapa
apelativa. Del expediente que nos ocupa no surge evidencia alguna
que permita corroborar la necesidad de dicho trámite para la
atención del recurso apelativo previamente instado por la parte
peticionaria. En ausencia de tal justificación, dicha partida no podía
ser válidamente concedida por el Foro a quo. Distinta es nuestra
conclusión en cuanto a las cuantías concedidas por concepto de
fotocopias y sellos de presentación. Consideramos que tales gastos
resultan razonables y cónsonos con las exigencias propias del
trámite apelativo en controversia. Por ello, resolvemos que el Foro
de Instancia actuó dentro del margen de discreción que le reconoce
nuestro ordenamiento jurídico al aprobar dichas partidas, y no
procede intervenir con esa determinación. Por lo tanto, procede
modificar la cantidad determinada por concepto de costas a
$162.10.
En su segundo señalamiento de error, la parte peticionaria
aduce que el Foro de Instancia incidió al imponer el pago de TA2026AP00289 11
honorarios de abogado por temeridad en la etapa apelativa. Arguye
que no actuó de forma temeraria al solicitar la revisión de la
Sentencia que se emitió en su contra.
Tal cual previamente detallado, en el presente caso la parte
peticionaria presentó un recurso de nomenclatura
KLAN202400533. Luego de evaluar los méritos del mismo, un Panel
Hermano de este Tribunal confirmó el dictamen apelado.
Posteriormente, la parte peticionaria acudió ante el Tribunal
Supremo mediante recurso de Certiorari de nomenclatura CC-2025-
0561. No obstante, nuestro Máximo Foro lo denegó. Tras prevalecer
en ambas instancias apelativas, la parte recurrida solicitó ante el
Foro Primario la imposición de costas y honorarios de abogado por
temeridad ante nuestra consideración, argumentando que la parte
peticionaria carecía de fundamento real o sustancial para promover
los recursos antes mencionados. Luego de evaluada la petición, el
Tribunal de Primera Instancia le impuso $14,985.00 por concepto
de honorarios de abogado por temeridad en el trámite apelativo.
Sin embargo, la conducta procesal que sirvió de fundamento
para la imposición de honorarios ocurrió exclusivamente ante el
Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo, no ante el Foro
Primario. Además, es menester destacar que ni la Sentencia emitida
en el caso núm. KLAN202400533, ni la Resolución emitida por el
Tribunal Supremo, contienen determinación alguna declarando
temeraria la actuación de la parte peticionaria al acudir en revisión.
En consecuencia, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia
carecía de autoridad para imponer honorarios de abogado por
temeridad respecto a actuaciones procesales ocurridas fuera de su
jurisdicción y sobre las cuales los foros revisores pertinentes no
emitieron pronunciamiento alguno.
En síntesis, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia
incidió al conceder la partida correspondiente a servicios de TA2026AP00289 12
mensajería sin mediar justificación suficiente para ello, así como al
imponer honorarios de abogado por temeridad relacionados con la
etapa apelativa. Siendo así, modificamos el dictamen recurrido
conforme a lo aquí dispuesto.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, expedimos el auto de
Certiorari y modificamos la Orden recurrida. En consecuencia,
dejamos sin efecto la imposición de gastos por mensajería, así como
de honorarios de abogado por temeridad.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones