Marlene Y. Rodríguez Rodríguez Por Sí Y en Representación De Lina Rodríguez Rodríguez v. 24 Marketplace, Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 2025
DocketTA2025AP00505
StatusPublished

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Marlene Y. Rodríguez Rodríguez Por Sí Y en Representación De Lina Rodríguez Rodríguez v. 24 Marketplace, Inc. Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MARLENE Y. Apelación RODRÍGUEZ procedente del RODRÍGUEZ por sí y en Tribunal de Primera representación de LINA Instancia, Sala RODRÍGUEZ Superior de Carolina RODRÍGUEZ Caso Núm. APELANTE CA2024CV03602 TA2025AP00505 Sobre: v. Daños y perjuicios

24 MARKETPLACE, INC. Y OTROS

APELADA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos la señora MARLENE Y. RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ por sí y en representación de su hija menor LINA

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (en adelante la parte apelante) mediante

un Recurso de Apelación instado el 31 de octubre de 2025. En su

recurso, nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina (en

adelante TPI o foro primario) el 2 de septiembre de 2025, en la cual

desestimó la demanda con perjuicio al amparo de la Regla 10.2 (5)

de Procedimiento Civil e impuso honorarios de abogados por

temeridad por la cantidad de $1,000.00.

Transcurrido el término para presentar el recurso en

Oposición a la Apelación el 24 Marketplace, Inc. (en adelante parte

apelada) no compareció.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se

modifica la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y así TA2025AP00505 2

modificada se confirma. Exponemos el trasfondo factico y procesal

que acompaña la presente controversia.

I.

El 21 de octubre de 2024, la parte apelante presentó una

Demanda por daños y perjuicios en contra del 24 Marketplace, Inc.,

Demandados desconocidos A, B y C y las Compañía de Seguros.1

Como parte de su alegato expuso que el apelado le vendió un vape

o también conocido como un cigarrillo electrónico y esto llevo a que

la menor haya ‘‘sido expuesta a sufrir problemas de salud, además

de propiciar el vició en menores de edad lo que ha causado angustia

y daño a su bienestar físico y emocional tanto de la menor como de

su núcleo familiar en donde está su madre”.2 En la demanda, solicitó

la cantidad de $200,000.00 por los daños sufridos.3 No obstante,

como parte de los daños alegados solo se limitó a señalar que ha

sufrido daños de salud y emocionales. 4

El 17 de febrero de 2025, se diligenció el emplazamiento a la

parte apelada.

Posteriormente, el 27 de marzo de 2025, el apelado presentó

una Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de las

de Procedimiento Civil. 5 Adujo que “de las alegaciones en la

demanda no surge ni una cintila de alegación que narre, detalle o

especifique daños sufridos, diagnósticos o tratamientos”.6

Asimismo, expuso que alegar solo que alguien estuvo expuesto a un

daño es una reclamación incierta y especulativa, insuficiente en

derecho.7

1 Véase Ent. Sum. TPI Núm. 1. 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Véase Ent. Sum. TPI Núm. 9. 6 Íd. 7 Íd. TA2025AP00505 3

Por otro lado, el 28 de marzo de 2025, la parte apelante replicó

a una Moción en oposición a solicitud de desestimación.8 En su

escrito reiteraron que la menor sufrió daños reales y no

especulativos. No obstante, señala que a la menor tener contacto

con un producto que tiene nicotina “pueden haber ocasionado

afectaciones, aunque sean iniciales o subclínicas, a su organismo”.9

(Énfasis suplido).

El 2 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia

desestimó la demanda con perjuicio, concedió los gastos y costas a

favor del parte apelado e impuso la cantidad de $1,000 en concepto

de honorarios de abogados. 10

El 15 de septiembre de 2025, la parte apelante presentó una

Moción de Reconsideración.11 Por su parte, el 24 de septiembre de

2025, el Apelado presentó su Moción en oposición a solicitud de

Reconsideración.12 El 1 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia declaró un “No ha lugar” a la Moción de Reconsideración.13

Inconforme con la determinación del TPI, el 31 de octubre de

2025, la Apelante presentó un Recurso de Apelación en el cual

realizó los siguientes señalamientos de error:

ERROR I: Erró el TPI al aplicar un estándar de exigencia de prueba estricta (diagnósticos o tratamientos) en la etapa de alegaciones (Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil), al confundir la suficiencia de la alegación con la suficiencia probatoria, contraviniendo el estándar liberal que exige resolver toda duda a favor de la parte demandante.

Error II: Erró el TPI al determinar que la Demanda no alegaba un ¨daño real y tangible¨ bajo el Artículo 1536 del Código Civil, al ignorar que la violación de la Ley Núm. 66 – 2015 por la parte Apelada constituye negligencia per se y que el concepto de daño indemnizable incluye el daño por exposición a riesgos intrínsecamente nocivos a la salud y el daño moral/emocional y por ricochet.

8 Véase Ent. Sum. TPI Núm. 13. 9 Íd., pág. 6. 10 Véase Ent. Sum. TPI Núm. 17. 11 Véase Ent. Sum. TPI Núm. 18. 12 Véase Ent. Sum. TPI Núm. 20. 13 Véase Ent. Sum. TPI Núm. 21. TA2025AP00505 4

Error III: Erró y abusó de su discreción el TPI al: (a) desestimar la Demanda con perjuicio sin conceder a la parte Apelante la oportunidad de enmendar la misma, lo cual es contrario a la política judicial de adjudicar los casos en sus méritos y de evitar la desestimación por defectos de forma subsanables; (b) imponer una sanción de $1,000.00 en honorarios de abogados por temeridad, sin que la actuación de la parte Apelante satisficiera el estándar de frivolidad o mala fe que justifica tal sanción (Regla 44.1 de Procedimiento Civil), máxime al tratarse de un asunto legalmente debatible y novel.

Mediante Resolución emitida el 5 de noviembre de 2025, se

concedió al Apelado hasta el 1 de diciembre de 2025, para presentar

su oposición a la Apelación. Transcurrido el término para presentar

la oposición, sin la comparecencia de dicha parte, procedemos a

disponer.

II.

A. Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

La Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, estatuye las

normas generales de las alegaciones y establece, en parte, que una

alegación que exponga una solicitud de remedio comprende: “(1) una

relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la

parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del

remedio a que crea tener derecho”. Así, pues, las alegaciones

constituyen aquellos enunciados “mediante los cuales las partes

presentan los hechos en que apoyan o niegan sus reclamaciones o

defensas”, cuyo fin es “notificar a grandes rasgos cuáles son las

reclamaciones y defensas de las partes”. Conde Cruz v. Resto

Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061-1062 (2020).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expuesto que en el ámbito

procesal civil se ¨permite que una persona contra quien se haya

presentado una reclamación judicial solicite la desestimación de

ésta, cuando de las alegaciones de la demanda surja que alguna

defensa afirmativa derrotara la pretensión del demandante¨. Eagle

Security v. Efrón Dorado et al, 211 DPR 70, 84 (2023). Según la TA2025AP00505 5

Regla 10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil la parte

demandada puede realizar una moción de desestimación

planteando la defensa de que la demanda deja de exponer una

reclamación que justifique la concesión de un remedio. 32 LPRA Ap.

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