Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MARLENE Y. Apelación RODRÍGUEZ procedente del RODRÍGUEZ por sí y en Tribunal de Primera representación de LINA Instancia, Sala RODRÍGUEZ Superior de Carolina RODRÍGUEZ Caso Núm. APELANTE CA2024CV03602 TA2025AP00505 Sobre: v. Daños y perjuicios
24 MARKETPLACE, INC. Y OTROS
APELADA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos la señora MARLENE Y. RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ por sí y en representación de su hija menor LINA
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (en adelante la parte apelante) mediante
un Recurso de Apelación instado el 31 de octubre de 2025. En su
recurso, nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina (en
adelante TPI o foro primario) el 2 de septiembre de 2025, en la cual
desestimó la demanda con perjuicio al amparo de la Regla 10.2 (5)
de Procedimiento Civil e impuso honorarios de abogados por
temeridad por la cantidad de $1,000.00.
Transcurrido el término para presentar el recurso en
Oposición a la Apelación el 24 Marketplace, Inc. (en adelante parte
apelada) no compareció.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se
modifica la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y así TA2025AP00505 2
modificada se confirma. Exponemos el trasfondo factico y procesal
que acompaña la presente controversia.
I.
El 21 de octubre de 2024, la parte apelante presentó una
Demanda por daños y perjuicios en contra del 24 Marketplace, Inc.,
Demandados desconocidos A, B y C y las Compañía de Seguros.1
Como parte de su alegato expuso que el apelado le vendió un vape
o también conocido como un cigarrillo electrónico y esto llevo a que
la menor haya ‘‘sido expuesta a sufrir problemas de salud, además
de propiciar el vició en menores de edad lo que ha causado angustia
y daño a su bienestar físico y emocional tanto de la menor como de
su núcleo familiar en donde está su madre”.2 En la demanda, solicitó
la cantidad de $200,000.00 por los daños sufridos.3 No obstante,
como parte de los daños alegados solo se limitó a señalar que ha
sufrido daños de salud y emocionales. 4
El 17 de febrero de 2025, se diligenció el emplazamiento a la
parte apelada.
Posteriormente, el 27 de marzo de 2025, el apelado presentó
una Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de las
de Procedimiento Civil. 5 Adujo que “de las alegaciones en la
demanda no surge ni una cintila de alegación que narre, detalle o
especifique daños sufridos, diagnósticos o tratamientos”.6
Asimismo, expuso que alegar solo que alguien estuvo expuesto a un
daño es una reclamación incierta y especulativa, insuficiente en
derecho.7
1 Véase Ent. Sum. TPI Núm. 1. 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Véase Ent. Sum. TPI Núm. 9. 6 Íd. 7 Íd. TA2025AP00505 3
Por otro lado, el 28 de marzo de 2025, la parte apelante replicó
a una Moción en oposición a solicitud de desestimación.8 En su
escrito reiteraron que la menor sufrió daños reales y no
especulativos. No obstante, señala que a la menor tener contacto
con un producto que tiene nicotina “pueden haber ocasionado
afectaciones, aunque sean iniciales o subclínicas, a su organismo”.9
(Énfasis suplido).
El 2 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
desestimó la demanda con perjuicio, concedió los gastos y costas a
favor del parte apelado e impuso la cantidad de $1,000 en concepto
de honorarios de abogados. 10
El 15 de septiembre de 2025, la parte apelante presentó una
Moción de Reconsideración.11 Por su parte, el 24 de septiembre de
2025, el Apelado presentó su Moción en oposición a solicitud de
Reconsideración.12 El 1 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia declaró un “No ha lugar” a la Moción de Reconsideración.13
Inconforme con la determinación del TPI, el 31 de octubre de
2025, la Apelante presentó un Recurso de Apelación en el cual
realizó los siguientes señalamientos de error:
ERROR I: Erró el TPI al aplicar un estándar de exigencia de prueba estricta (diagnósticos o tratamientos) en la etapa de alegaciones (Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil), al confundir la suficiencia de la alegación con la suficiencia probatoria, contraviniendo el estándar liberal que exige resolver toda duda a favor de la parte demandante.
Error II: Erró el TPI al determinar que la Demanda no alegaba un ¨daño real y tangible¨ bajo el Artículo 1536 del Código Civil, al ignorar que la violación de la Ley Núm. 66 – 2015 por la parte Apelada constituye negligencia per se y que el concepto de daño indemnizable incluye el daño por exposición a riesgos intrínsecamente nocivos a la salud y el daño moral/emocional y por ricochet.
8 Véase Ent. Sum. TPI Núm. 13. 9 Íd., pág. 6. 10 Véase Ent. Sum. TPI Núm. 17. 11 Véase Ent. Sum. TPI Núm. 18. 12 Véase Ent. Sum. TPI Núm. 20. 13 Véase Ent. Sum. TPI Núm. 21. TA2025AP00505 4
Error III: Erró y abusó de su discreción el TPI al: (a) desestimar la Demanda con perjuicio sin conceder a la parte Apelante la oportunidad de enmendar la misma, lo cual es contrario a la política judicial de adjudicar los casos en sus méritos y de evitar la desestimación por defectos de forma subsanables; (b) imponer una sanción de $1,000.00 en honorarios de abogados por temeridad, sin que la actuación de la parte Apelante satisficiera el estándar de frivolidad o mala fe que justifica tal sanción (Regla 44.1 de Procedimiento Civil), máxime al tratarse de un asunto legalmente debatible y novel.
Mediante Resolución emitida el 5 de noviembre de 2025, se
concedió al Apelado hasta el 1 de diciembre de 2025, para presentar
su oposición a la Apelación. Transcurrido el término para presentar
la oposición, sin la comparecencia de dicha parte, procedemos a
disponer.
II.
A. Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
La Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, estatuye las
normas generales de las alegaciones y establece, en parte, que una
alegación que exponga una solicitud de remedio comprende: “(1) una
relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la
parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del
remedio a que crea tener derecho”. Así, pues, las alegaciones
constituyen aquellos enunciados “mediante los cuales las partes
presentan los hechos en que apoyan o niegan sus reclamaciones o
defensas”, cuyo fin es “notificar a grandes rasgos cuáles son las
reclamaciones y defensas de las partes”. Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061-1062 (2020).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expuesto que en el ámbito
procesal civil se ¨permite que una persona contra quien se haya
presentado una reclamación judicial solicite la desestimación de
ésta, cuando de las alegaciones de la demanda surja que alguna
defensa afirmativa derrotara la pretensión del demandante¨. Eagle
Security v. Efrón Dorado et al, 211 DPR 70, 84 (2023). Según la TA2025AP00505 5
Regla 10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil la parte
demandada puede realizar una moción de desestimación
planteando la defensa de que la demanda deja de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. 32 LPRA Ap.
V. Bajo este inciso la desestimación de la acción se dirige a los
méritos de la controversia y no a las vertientes procesales del litigio.
BPPR v. Cable Media 2025 TSPR 1, 215 DPR __ (2025) citando a
Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 104 (2002).
Nuestro máximo foro ha señalado que ¨al considerar una moción
de desestimación, los tribunales están obligados a tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y
considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante¨.
Rivera Sanfeliz et al v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 50 (2015).
Asimismo, el tribunal tiene que hacer todas las inferencias que le
resulten favorables a la parte demandante. R. Hernández Colon,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6.a ed. rev.
San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 307.
Según Hernández Colon citando un caso del Tribunal Supremo
Federal Ashcroft v. Iqbal, 556 US 662 (2009) señala que:
Luego de brindarle veracidad a los hechos bien alegados, debe determinar si a base de éstos la demanda establece una reclamación plausible que justifique que el demandante tiene derecho a un remedio, guiado en su análisis por la experiencia y el sentido común. De determinar que no cumple con el estándar de plausibilidad,14 el tribunal debe desestimar la demanda y no permitir que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento de prueba pueden probarse las alegaciones conclusorias. Íd.
B. Responsabilidad Extracontractual.
14 El estándar de plausibilidad se ha definido como ¨aquel que requiere hechos
suficientes que logren una expectativa razonable de que en el descubrimiento de prueba se revelara la evidencia que lo demuestre¨. ¨Bajo este estándar no basta exponer meras aseveraciones conclusorias o la simple enunciación de los elementos de la causa de acción¨. Hernández Colon, op cit.,280. TA2025AP00505 6
El legislador codificó en el Art. 1536 del Código Civil de 2020
lo relacionado a la responsabilidad por culpa o negligencia el cual
establece que ¨[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño
a otra, viene obligado a repararlo¨. 31 LPRA sec. 10801. Por
consiguiente, para que haya una causa de acción al amparo del
antes mencionado artículo se tiene que incurrir en culpa o
negligencia, causar un daño y el nexo causal entre los primeros dos
(2) elementos.
En lo que respecta a la negligencia el Art. 1163 del Código
Civil de 2020 expone que:
La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que debe prestarse en su cumplimiento, se exige lo que corresponde a una persona prudente y razonable. 31 LPRA sec. 9315.
[. . . ]
Ahora bien, en torno a los daños el Código Civil no nos brinda
una definición. No obstante, el Tribunal Supremo ha expuesto que
¨[d]año es todo aquel menoscabo material o moral que sufre una
persona ya, [sea] en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad
o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica
y por el cual ha de responder otra¨. García Pagan v. Shiley
Caribbean, 122 DPR 193, 204 (1988).
La Regla 7.4 de Procedimiento Civil establece que ¨[c]uando se
reclamen daños especiales, se detallara el concepto de las distintas
partidas¨. 32 LPRA Ap. V. De no reclamarse los daños especiales en
la demanda, estos se tienen por renunciados. Blas v. Hospital
Guadalupe, 146 DPR 267, 344 (1998). (Énfasis nuestro). El Prof.
Charles Zeno Santiago nos brinda algunos ejemplos de los que son
daños especiales entre los cuales se encuentran los daños físicos,
patrimoniales, gastos médicos, hospitalizaciones, medicinas, equipo TA2025AP00505 7
de tratamientos, los gastos futuros en que incurrirá esa persona
para tratar su condición, entre otros. C. Zeno Santiago, La
responsabilidad civil extracontractual acorde con el código civil de
puerto rico de 2020 y la jurisprudencia puertorriqueña, 1.a ed. rev.
San Juan, 2024, pág. 278.
Por último, el Tribunal Supremo ha establecido que, sin un
daño, no existe la responsabilidad de resarcir, aunque haya una
conducta injusta e ilícita. López v. Porrota Doria, 169 DPR 135
(2006); Zeno Santiago, op cit., pág. 177.
C. Temeridad
La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil expone que: ¨[e]n caso
que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con
temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia
al o a la responsable el pago de una suma por concepto de
honorarios de abogado que el tribunal entienda corresponda a tal
conducta¨. 32 LPRA Ap. V.
Según Hernández Colon la imposición de honorarios de abogados
constituye una penalidad económica dirigida a la parte que ha
litigado de manera temeraria o frívola durante el proceso.
Hernández Colon, op cit., pág. 436. Asimismo, el Tribunal Supremo
ha expuesto que la temeridad se refiere a ¨cuando un litigante
perdidoso por su terquedad, testarudez, obstinación, contumacia,
empecinamiento, impertinencia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos obliga a la otra parte a asumir
innecesariamente las molestias, los gastos e inconvenientes de un
pleito¨. Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA, 2025 TSPR 75, 216 DPR
__ (2025). (Énfasis nuestro).
La decisión de si una parte es o no es temeraria descansa en la
sana discreción del tribunal. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796,
821 (2006). Por consiguiente, los foros apelativos intercederán TA2025AP00505 8
solamente, cuando haya un claro abuso de discreción por parte del
foro primario. Íd.
Nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha establecido que
no existe temeridad cuando se presenta una causa de acción en el
Tribunal de Primera Instancia y este es uno de carácter novel.
Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 821 (2006); Oliveras, Inc. v.
Universal Ins. Co, 141 DPR 900, 936 (1996); Cabanillas v. Gelpi, 65
DPR 945, 949 (1946). No obstante, también nuestro máximo foro
ha señalado el que no haya jurisprudencia sobre la controversia y
que, por ello, se trate de una cuestión novedosa ante los tribunales
no significa por sí solo, que la aparte haya actuado sin temeridad.
Muniz v. Vda. de Suarez, 52 DPR 563 (1938). El propósito de la
imposición de honorarios de abogado en casos de temeridad es
"establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito." Fernández v. San Juan Cement Co,
Inc., 118 DPR 713, 718 (1987).
En Velázquez Ortiz v. U.P.R., 128 DPR 234 (1991) (SENTENCIA)
(Regla 50), nuestro Tribunal Supremo enumeró una serie de
criterios o factores que el juzgador de hechos deberá sopesar al
imponer una cuantía de honorarios de abogado por temeridad.
Estos son: (1) naturaleza del litigio (2) cuestiones de derecho
envueltas en el mismo; (3) cuantía en controversia (4) esfuerzos y
actividad profesional que hayan tenido que desplegarse (5) habilidad
y reputación de los abogados envueltos.
En Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 DPR 724, 738
(1990), el Tribunal Supremo había señalado que "deberá
mantenerse presente que el grado o intensidad de la conducta TA2025AP00505 9
temeraria o frívola es el criterio o factor determinante y crítico que
tienen que tomar en consideración dichos tribunales al determinar
la cuantía de los honorarios de abogado a imponerse a la parte
perdidosa que ha actuado con temeridad o frivolidad."
III.
La parte apelante presentó tres (3) errores en su Recurso de
Apelación. Como primer error expusieron que a base de la Moción
presentada al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil se
confundió la suficiencia de la alegación con la suficiencia probatoria
y en caso de duda se tenía que resolver a favor de ellos.
demanda de daños y perjuicios en contra del Apelado. Esto se debió
a que en el establecimiento comercial del Apelado le vendieron un
vape/cigarrillo electrónico a una menor de edad. Como parte de su
Demanda, la apelante expuso ¨como resultado de esta acción
negligente ilegal, [la] menor Lina Rodríguez Rodríguez ha sido
expuesta a sufrir problemas de salud, además de propiciar el vicio
en menores de edad lo que ha causado angustia y daños a su
bienestar físico y emocional tanto de la menor como de su núcleo
familiar en donde está su madre¨.
El Tribunal de Primera Instancia aceptando todos los hechos
bien alegados de la causa de acción no dudó en que haya
negligencia. No obstante, en su Sentencia expone que “donde la
demanda deja de exponer hechos que justifiquen la concesión de un
remedio es en el aspecto de la causa del daño y en los daños
reclamados”. El Tribunal hace énfasis en que la Demanda solamente
se alegó que el artefacto ¨pudo causarle¨ daño a la menor. Pero, no
alegó hechos específicos de como ocurrieron estos daños ni cuales
fueron. Exigir que se especifiquen como ocurrieron los daños y cuál
es el nexo causal entre la negligencia y el daño, no es un asunto de TA2025AP00505 10
suficiencia probatoria. Sino que es una exigencia mínima como
parte del estándar de plausibilidad. El Tribunal como parte de este
estándar consideró que los daños alegados y el nexo causal son
alegaciones concluyentes. Por los cuales no pueden presumirse
como ciertas.
Tomando como ciertas las alegaciones de la demanda
llegamos a la misma conclusión que el foro primario. Descartamos
que en la demanda se haya alegado los hechos que permitan la
reclamación de daños que satisfagan el estándar de plausibilidad.
Asimismo, a la luz del sentido común y la experiencia general,
resulta altamente improbable que una sola exposición al uso de un
cigarrillo electrónico sea suficiente para propiciar, por sí misma, la
formación de un hábito adictivo a la nicotina. Por consiguiente, no
erró el Tribunal de Primera Instancia en desestimar la demanda.
En lo que respecta al segundo error, se alegó que el haber
violado la Ley Núm. 66 – 2015 se constituye negligencia per se y que
hay daños indemnizables. Al igual que el foro primario no nos cabe
duda de que la causa de acción que tenía la parte Apelante es una
al amparo del Art. 1536 del Código Civil. No obstante, de la demanda
no se desprende cual es el daño causado a la menor de edad.
Destacamos que, en torno a los daños de salud, estos son
considerado daños físicos y su vez daños especiales. Por
consiguiente, según la Regla 7. 4 de Procedimiento Civil en torno a
los daños especiales se tenían que especificar cuáles eran estos, ya
sea gastos médicos, hospitalización, entre otros. Al no especificarlos
en la demanda, se renuncian. No basta con solamente alegar que
hubo un daño a la salud. Por otro lado, los daños morales no se
tienen que especificar como los especiales, pero se tiene que exponer
de forma general. La forma general no se puede limitar a la mera
alegación de que hubo un daño so pretexto de que en el TA2025AP00505 11
descubrimiento de prueba puedan probarse las alegaciones
conclusorias.
Por último, en lo relacionado al tercer error, la Apelante
expone que no se debía desestimar la demanda con perjuicio y que
no se satisfizo el estándar de frivolidad o mala fe y que se trataba de
un asunto novel.
En el caso de marras se presentó una demanda de daños y
perjuicios que solamente se alegó que existió negligencia sin
establecer cuáles fueron los daños y el nexo causal mediante hechos
demostrativos y suficientes. La Apelante expuso que el pleito es uno
novel por el mero hecho de estar relacionado a un acto de
responsabilidad extracontractual que involucra un vape. En su
Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no expuso ni
fundamentó que elementos consideró para determinar que la parte
demandante actúo de manera temeraria. Es por ello, que luego de
analizar cuidadosamente los hechos del caso ante nos, resolvemos
que la conducta de la parte apelante en la tramitación de su caso no
fue temeraria, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia abusó de
su discreción al imponer a dicha parte el pago de $1,000.00 en
concepto de honorarios de abogados.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica la sentencia
para dejar sin efecto los honorarios de abogado y así, se confirma la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones