Héctor Luis García Pizarro, Miguel ángel García Pizarro, Rafael García Pizarro, María Margarita García Pizarro, Juan Cintrón López v. Isabel García Pizarro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2025AP00692
StatusPublished

This text of Héctor Luis García Pizarro, Miguel ángel García Pizarro, Rafael García Pizarro, María Margarita García Pizarro, Juan Cintrón López v. Isabel García Pizarro (Héctor Luis García Pizarro, Miguel ángel García Pizarro, Rafael García Pizarro, María Margarita García Pizarro, Juan Cintrón López v. Isabel García Pizarro) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Héctor Luis García Pizarro, Miguel ángel García Pizarro, Rafael García Pizarro, María Margarita García Pizarro, Juan Cintrón López v. Isabel García Pizarro, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

HÉCTOR LUIS GARCÍA Apelación procedente PIZARRO, MIGUEL ÁNGEL del Tribunal de Primera GARCÍA PIZARRO, RAFAEL Instancia, Sala GARCÍA PIZARRO, MARÍA Superior de Humacao MARGARITA GARCÍA PIZARRO, JUAN CINTRÓN LÓPEZ Caso Núm. APELADOS TA2025AP00692 NG2024CV00062

v. Sobre: Liquidación y ISABEL GARCÍA PIZARRO partición de comunidad de bienes APELANTE

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

Comparece ante nos la señora Isabel García Pizarro (en adelante,

apelante o señora García Pizarro) mediante un Escrito de Apelación en el que

solicita que revisemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, TPI o foro primario), el 16

de octubre de 2025, y notificada el 17 de octubre de 2025. Mediante el referido

dictamen el foro primario declaró Ha Lugar una Demanda de liquidación y

partición de comunidad de bienes, se ordenó la liquidación de la participación

correspondiente a la apelante mediante el pago de la cantidad de $34,667.00,

y se le impusieron honorarios de abogado por temeridad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la

Sentencia apelada. TA2025AP00692 2

I.

El 14 de mayo de 2024, los señores Héctor Luis García Pizarro, Miguel

Ángel García Pizarro, Rafael García Pizarro, María Margarita García Pizarro y

Juan Cintrón López (en adelante, los apelados) presentaron una Demanda1

sobre liquidación y partición de comunidad de bienes contra la señora Isabel

García Pizarro, alegando que las partes eran coherederos y copropietarios de

un inmueble rústico ubicado en el Barrio Río Blanco de Naguabo, Puerto Rico,

sobre el cual no existía un pacto de indivisión, y que los apelados habían

realizado intentos extrajudiciales para liquidar la comunidad, pero que dichos

intentos habían resultado infructuosos, toda vez que la apelante se negaba.

El 19 de agosto de 2024, la señora García Pizarro presentó su

Contestación a la Demanda2 y admitió la existencia de la comunidad

hereditaria y la inexistencia de un pacto de indivisión, aunque objetó la forma

en que la parte apelada proponía disponer del bien en comunidad, alegando

que ello afectaba adversamente su participación.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de septiembre de 2025 se

celebró el juicio en su fondo.3 En dicha vista, la parte apelada presentó prueba

testifical y documental, incluyendo la certificación registral del inmueble y un

informe de valoración realizado por el perito, José C. Méndez. Por su parte, la

apelante presentó su testimonio y un plano sustituto de lotificación simple,

el cual fue admitido en evidencia.

Como resultado, el 16 de octubre de 2025, el TPI dictó Sentencia4,

mediante la cual declaró Ha Lugar la demanda y realizó las siguientes

determinaciones de hechos:

1. Que los demandantes de epígrafe conjuntamente con la demandada ISABEL GARCÍA PIZARRO, resultan ser los únicos dueños en comunidad hereditaria del inmueble que se describe a continuación:

1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del

TPI. 2 Entrada Núm. 13 del SUMAC del TPI. 3 Véase Minuta en la Entrada Núm. 63 del SUMAC del TPI. 4 Entrada Núm. 64 del SUMAC del TPI. TA2025AP00692 3

“RUSTICA: Barrio Río Blanco de Naguabo, Puerto Rico Solar: Cabida: 126,468.48 metros cuadrados. Linderos: Norte, con Dolores Rivera. Sur, con terrenos de José Santiago y Julia García. Este, con terrenos de Antonio Rivera, Gabino Reyes, José María Busó y Silverio Pizarro. Oeste, con terrenos de Eulógia García y el Lote # 2 en el plano de inscripción.” Finca # 546 de Naguabo, Registro Inmobiliario Digital de Puerto Rico, Sección I de Humacao; (hechos estipulados por las partes, Exhibit I de la prueba estipulada) 2. Que entre las partes en este pleito no existe pacto de indivisión en cuanto al bien inmueble arriba indicado; (hecho estipulado por las partes) 3. Que para el año 2019, la parte demandante le hizo una primera oferta a la parte demandada para liquidar y partir la comunidad de bienes habida sin excluirla del inmueble, la cual ésta no aceptó; además posteriormente los demandantes le han hecho ofertas adicionales para comprar su participación, las cuales tampoco ha aceptado; (hecho estipulado por las partes) 4. Que en justo valor en el mercado del inmueble objeto de la controversia asciende a $208,000.00 según surge del Informe de Valoración preparado por el Evaluador Profesional Autorizado José C. Méndez, Lic. #788 el 10 de octubre de 2024, según enmendado; (Exhibit II de la prueba estipulada) 5. Se estipuló el valor del inmueble en comunidad. 6. Que el valor bruto de la participación de la parte demandada Isabel García Pizarro en el inmueble objeto de la presente controversia asciende a $34,667.00. Se llegó a esa cantidad cuando se divide la valorización estipulada entre los seis (6) comuneros. 7. Que la parte demandante ofrece liquidarle a la parte demandada su participación en el inmueble objeto de la controversia mediante el pago de $34,667.00, o sea, el valor bruto, liberándola del pago de su responsabilidad proporcional en los gastos correspondientes a los aranceles y honorarios notariales de la escritura que se otorgue oportunamente. A raíz de lo anterior, el foro primario ordenó la liquidación de la

comunidad hereditaria mediante el pago a la apelante de $34,667.00,

liberándola de su responsabilidad proporcional por gastos notariales, y le

ordenó otorgar la correspondiente escritura de cesión. Asimismo, el TPI

impuso honorarios de abogado por temeridad, tras concluir que la conducta

desplegada por la señora García Pizarro hizo necesario y prolongó

innecesariamente el litigio. TA2025AP00692 4

El 31 de octubre de 2025, la apelante presentó una Moción de

Reconsideración5, alegando, en síntesis, que el tribunal erró al imponer

honorarios por temeridad sin identificar conducta específica y al no

considerar la división en especie conforme al Artículo 854 del Código Civil de

2020, 31 LPRA sec. 8227. La parte apelada se opuso oportunamente,

señalando que los planteamientos reiteraban argumentos ya atendidos por el

foro primario y que el plano admitido en evidencia no probaba la viabilidad

de realizar una partición física del predio.6

Luego de evaluar los planteamientos de ambas partes, mediante Orden7

del 18 de noviembre de 2025, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de

Reconsideración.

Inconforme, la apelante acudió ante este Tribunal mediante el recurso

de epígrafe señalando los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL OMITIR CONSIDERAR LA DIVISIÓN EN ESPECIE CONFORME AL DERECHO SUSTANTIVO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 854 DEL CÓDIGO CIVIL DEL 2020, 31 LPRA SEC. 8227. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD SIN IDENTIFICAR CONDUCTA ESPECÍFICA EN VIOLACIÓN A LA REGLA 44.1(D). El 18 de enero de 2026, la parte apelada presentó su Escrito de Alegato

en Oposición a la Apelación, sosteniendo que la Sentencia apelada está

plenamente apoyada en las estipulaciones de las partes, la prueba admitida

y el derecho aplicable; que el Artículo 854 no establece una preferencia

absoluta por la división en especie; que el plano presentado carecía de valor

probatorio suficiente para imponer al tribunal una división física del predio;

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