Emilio Soler Ramirez v. Estel Quiñones Catala

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2026
DocketTA2026CE00049
StatusPublished

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Emilio Soler Ramirez v. Estel Quiñones Catala, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari procedente EMILIO SOLER RAMIREZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDO Superior de Carolina

v. TA2026CE00049 Caso Núm.: CA2025CV00049 ESTEL QUIÑONES CATALA

PETICIONARIA Sobre: Cobro de dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

Comparece ante nos, la señora Estel Quiñones Cátala (en adelante,

señora Quiñones o peticionaria), mediante recurso de certiorari en el que

solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI o foro

primario), el 10 de diciembre de 2025. A través de su dictamen, el TPI declaró

No Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia presentada por la señora

Quiñones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el

recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 9 de enero de 2025, el licenciado Emilio F. Soler Ramírez (en

adelante, recurrido), presentó en el TPI una Demanda1 en cobro de dinero

contra la señora Quiñones, reclamando la suma de $49,115.63, por concepto

de honorarios profesionales y gastos legales incurridos durante la

1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del

TPI. TA2026CE00049 2

representación brindada entre mayo de 2022 y diciembre de 2023. Según

alegó el recurrido, la valoración de los servicios se realizó en base al principio

de quantum meruit ya que el contrato original conllevaba una contingencia.

Surge del expediente que la señora Quiñones fue emplazada

personalmente el 14 de enero de 2025.2 Posteriormente, el 10 de febrero de

2025, la peticionaria compareció mediante representación legal solicitando

una prórroga para contestar la demanda, la cual fue concedida.3 No obstante,

el 7 de marzo de 2025, su representación legal solicitó renuncia, la cual fue

autorizada por el foro primario, quedando la peticionaria sin representación

legal.4

El 1 de mayo de 2025, el recurrido presentó una Moción para Anotar

Rebeldía5 ante la falta de comparecencia de la peticionaria, así como una

Moción de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia6. Luego de

acreditarse el diligenciamiento del emplazamiento a la peticionaria, el foro

primario anotó la rebeldía a la señora Quiñones mediante Orden sobre

cumplimiento7 del 5 de mayo de 2025.

El tribunal celebró una Vista el 8 de septiembre de 2025, a la cual no

compareció la peticionaria8, y en la que declaró Ha Lugar la Demanda

presentada y concedió un término al recurrido para someter proyecto de

sentencia.9

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2025, el TPI notificó una

Sentencia10 en rebeldía, declarando con lugar la demanda y ordenando a la

peticionaria el pago de $49,115.63, más el pago de intereses por mora

adeudados desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha en que se dictó la

2 Véase Entrada Núm. 12 del SUMAC del TPI. 3 Entradas Núm. 4 y 5 del SUMAC del TPI. 4 Entradas Núm. 6 y 7 del SUMAC del TPI. 5 Entrada Núm. 8 del SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 9 del SUMAC del TPI. 7 Entrada Núm. 13 del SUMAC del TPI. 8 Del expediente surge que la vista fue señalada en una vista previa celebrada el 14 de julio

de 2025, a la cual tampoco compareció la peticionaria y cuya Minuta fue notificada a la dirección de correo postal registrada en el caso. Véase Entrada Núm. 14 del SUMAC del TPI. 9 Entrada Núm. 15 del SUMAC del TPI. 10 Entrada Núm. 16 del SUMAC del TPI. TA2026CE00049 3

sentencia, así como $4,911.56 por concepto de costas y honorarios de

abogado, más intereses post-sentencia acumulados hasta el pago total de la

deuda. Dicha sentencia fue notificada por correo regular a la dirección de la

señora Quiñones registrada en el caso.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2025, el recurrido presentó una

Moción solicitando ejecución de sentencia11, la cual fue declarada con lugar

mediante Orden de embargo12 y Mandamiento sobre ejecución de sentencia13

notificados el 16 de octubre de 2025.

El 26 de noviembre de 2025, la peticionaria compareció nuevamente y

presentó una Moción bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil14, alegando,

entre otros fundamentos, falta de notificación de la vista celebrada el 8 de

septiembre de 2025 y de la sentencia, así como ausencia de prueba suficiente

para sostener la determinación del tribunal. El 3 de diciembre de 2025 el

recurrido presentó su Oposición a Moción de Relevo de Sentencia15.

Al día siguiente, el 4 de diciembre de 2025, el recurrido presentó una

Moción de Retiro de Fondos16, informando que en la Unidad de Cuentas

habían sido consignados $58,202.01 como resultado del embargo y, por

tanto, solicitó al tribunal autorización para retirar dichos fondos. A dicha

moción, la peticionaria presentó una Oposición Urgente a Moción de Retiro de

Fondos17, reiterando sustancialmente los argumentos ya planteados en su

moción de relevo.

Así las cosas, el 10 de diciembre de 2025 el TPI dictó una Resolución

Interlocutoria18 en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de

sentencia presentada por la señora Quiñones. Ese mismo día, el foro primario

11 Entrada Núm. 17 del SUMAC del TPI. 12 Entrada Núm. 18 del SUMAC del TPI. 13 Entrada Núm. 19 del SUMAC del TPI. 14 Entrada Núm. 20 del SUMAC del TPI. 15 Entrada Núm. 22 del SUMAC del TPI. 16 Entrada Núm. 24 del SUMAC del TPI. 17 Entrada Núm. 25 del SUMAC del TPI. 18 Entrada Núm. 30 del SUMAC del TPI. TA2026CE00049 4

ordenó que los fondos embargados permanecieran consignados en la Unidad

de Cuentas, en espera de ulterior determinación.19

El 26 de diciembre de 2025, el recurrido presentó una Moción de

Reconsideración sobre Orden de Retiro de Fondos20, argumentando que, una

vez denegado el relevo de sentencia, el foro primario carecía de facultad para

suspender la ejecución. Por su parte, el 6 de enero de 2026, la peticionaria

presentó su oposición, alegando que la moción había sido presentada fuera

del término de quince (15) días establecido en la Regla 47 de Procedimiento

Civil.21

El 12 de enero de 2026 la peticionaria presentó el recurso de epígrafe

en el que plantea que el TPI cometió los siguientes errores:

A. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE CASO CUANDO NO CONSTA EN AUTOS QUE LA PARTE PETICIONARIA HAYA RECIBIDO NOTIFICACION PARA COMPARECER A LA VISTA EN REBELD[Í]A DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2025.

B. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE CASO AL PRESENTE ES FINAL, FIRME E INAPELABLE.

C. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA PRESENTE DEMANDA CUANDO LA PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS CASOS DE QUANTUM MERIUT DEL TRIBUNAL SUPREMO.

D. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCEDERLE $4,911.56 AL RECURRIDO EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO E INTERESES CUANDO NO SE HIZO MENCI[Ó]N ALGUNA DE QUE HUBIERA MEDIADO TEMERIDAD DE LA PARTE PETICIONARIA EN EL PRESENTE CASO.

En la misma fecha, la peticionaria presentó, además, una Moción en

Auxilio de Jurisdicción22 solicitando la paralización de los fondos consignados

mientras se resolvía este recurso apelativo, la cual fue declarada No Ha Lugar

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