Emilio Soler Ramirez v. Estel Quiñones Catala
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
Certiorari procedente
EMILIO SOLER RAMIREZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala
RECURRIDO Superior de Carolina
v. TA2026CE00049 Caso Núm.:
CA2025CV00049
ESTEL QUIÑONES CATALA
PETICIONARIA Sobre: Cobro de dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
Comparece ante nos, la señora Estel Quiñones Cátala (en adelante, señora Quiñones o peticionaria), mediante recurso de certiorari en el que solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI o foro primario), el 10 de diciembre de 2025. A través de su dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia presentada por la señora Quiñones.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 9 de enero de 2025, el licenciado Emilio F. Soler Ramírez (en adelante, recurrido), presentó en el TPI una Demanda1 en cobro de dinero contra la señora Quiñones, reclamando la suma de $49,115.63, por concepto de honorarios profesionales y gastos legales incurridos durante la
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI.
TA2026CE00049 2 representación brindada entre mayo de 2022 y diciembre de 2023. Según alegó el recurrido, la valoración de los servicios se realizó en base al principio de quantum meruit ya que el contrato original conllevaba una contingencia.
Surge del expediente que la señora Quiñones fue emplazada personalmente el 14 de enero de 2025.2 Posteriormente, el 10 de febrero de 2025, la peticionaria compareció mediante representación legal solicitando una prórroga para contestar la demanda, la cual fue concedida.3 No obstante, el 7 de marzo de 2025, su representación legal solicitó renuncia, la cual fue autorizada por el foro primario, quedando la peticionaria sin representación legal.4 El 1 de mayo de 2025, el recurrido presentó una Moción para Anotar Rebeldía5 ante la falta de comparecencia de la peticionaria, así como una Moción de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia6. Luego de acreditarse el diligenciamiento del emplazamiento a la peticionaria, el foro primario anotó la rebeldía a la señora Quiñones mediante Orden sobre cumplimiento7 del 5 de mayo de 2025.
El tribunal celebró una Vista el 8 de septiembre de 2025, a la cual no compareció la peticionaria8, y en la que declaró Ha Lugar la Demanda presentada y concedió un término al recurrido para someter proyecto de sentencia.9 Así las cosas, el 12 de septiembre de 2025, el TPI notificó una Sentencia10 en rebeldía, declarando con lugar la demanda y ordenando a la peticionaria el pago de $49,115.63, más el pago de intereses por mora adeudados desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha en que se dictó la
2 Véase Entrada Núm. 12 del SUMAC del TPI. 3 Entradas Núm. 4 y 5 del SUMAC del TPI. 4 Entradas Núm. 6 y 7 del SUMAC del TPI. 5 Entrada Núm. 8 del SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 9 del SUMAC del TPI. 7 Entrada Núm. 13 del SUMAC del TPI. 8 Del expediente surge que la vista fue señalada en una vista previa celebrada el 14 de julio
de 2025, a la cual tampoco compareció la peticionaria y cuya Minuta fue notificada a la dirección de correo postal registrada en el caso. Véase Entrada Núm. 14 del SUMAC del TPI. 9 Entrada Núm. 15 del SUMAC del TPI. 10 Entrada Núm. 16 del SUMAC del TPI.
sentencia, así como $4,911.56 por concepto de costas y honorarios de abogado, más intereses post-sentencia acumulados hasta el pago total de la deuda. Dicha sentencia fue notificada por correo regular a la dirección de la señora Quiñones registrada en el caso.
Posteriormente, el 15 de octubre de 2025, el recurrido presentó una Moción solicitando ejecución de sentencia11, la cual fue declarada con lugar mediante Orden de embargo12 y Mandamiento sobre ejecución de sentencia13 notificados el 16 de octubre de 2025.
El 26 de noviembre de 2025, la peticionaria compareció nuevamente y presentó una Moción bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil14, alegando, entre otros fundamentos, falta de notificación de la vista celebrada el 8 de septiembre de 2025 y de la sentencia, así como ausencia de prueba suficiente para sostener la determinación del tribunal. El 3 de diciembre de 2025 el recurrido presentó su Oposición a Moción de Relevo de Sentencia15.
Al día siguiente, el 4 de diciembre de 2025, el recurrido presentó una Moción de Retiro de Fondos16, informando que en la Unidad de Cuentas habían sido consignados $58,202.01 como resultado del embargo y, por tanto, solicitó al tribunal autorización para retirar dichos fondos. A dicha moción, la peticionaria presentó una Oposición Urgente a Moción de Retiro de Fondos17, reiterando sustancialmente los argumentos ya planteados en su moción de relevo.
Así las cosas, el 10 de diciembre de 2025 el TPI dictó una Resolución Interlocutoria18 en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por la señora Quiñones. Ese mismo día, el foro primario
11 Entrada Núm. 17 del SUMAC del TPI. 12 Entrada Núm. 18 del SUMAC del TPI. 13 Entrada Núm. 19 del SUMAC del TPI. 14 Entrada Núm. 20 del SUMAC del TPI. 15 Entrada Núm. 22 del SUMAC del TPI. 16 Entrada Núm. 24 del SUMAC del TPI. 17 Entrada Núm. 25 del SUMAC del TPI. 18 Entrada Núm. 30 del SUMAC del TPI.
ordenó que los fondos embargados permanecieran consignados en la Unidad de Cuentas, en espera de ulterior determinación.19 El 26 de diciembre de 2025, el recurrido presentó una Moción de Reconsideración sobre Orden de Retiro de Fondos20, argumentando que, una vez denegado el relevo de sentencia, el foro primario carecía de facultad para suspender la ejecución. Por su parte, el 6 de enero de 2026, la peticionaria presentó su oposición, alegando que la moción había sido presentada fuera del término de quince (15) días establecido en la Regla 47 de Procedimiento Civil.21 El 12 de enero de 2026 la peticionaria presentó el recurso de epígrafe en el que plantea que el TPI cometió los siguientes errores:
A. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE CASO CUANDO NO CONSTA EN AUTOS QUE LA PARTE PETICIONARIA HAYA RECIBIDO NOTIFICACION PARA COMPARECER A LA VISTA EN REBELD[Í]A DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2025.
B. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE CASO AL PRESENTE ES FINAL, FIRME E INAPELABLE.
C. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA PRESENTE DEMANDA CUANDO LA PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS CASOS DE QUANTUM MERIUT DEL TRIBUNAL SUPREMO.
D. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCEDERLE $4,911.56 AL RECURRIDO EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO E INTERESES CUANDO NO SE HIZO MENCI[Ó]N ALGUNA DE QUE HUBIERA MEDIADO TEMERIDAD DE LA PARTE PETICIONARIA EN EL PRESENTE CASO.
En la misma fecha, la peticionaria presentó, además, una Moción en Auxilio de Jurisdicción22 solicitando la paralización de los fondos consignados mientras se resolvía este recurso apelativo, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución23 emitida y notificada el 13 de enero de 2026.
19 Véase Orden en la Entrada Núm. 27 del SUMAC del TPI. 20 Entrada Núm. 32 del SUMAC del TPI. 21 Entrada Núm. 33 del SUMAC del TPI. 22 Véase Anejo en la Entrada Núm. 2 del SUMAC del TA. 23 Entrada Núm. 5 del SUMAC del TA.
El 20 de enero de 2026, se emitió una Resolución concediéndole un término a la parte peticionaria para que mostrara causa por la cual no se debía desestimar el recurso de Certiorari por haberse radicado fuera del término de treinta (30) días. Vencido el término concedido a la parte peticionaria sin presentarse justificación alguna para la presentación del recurso fuera del término reglamentario procedemos a disponer.
II.
A. Certiorari
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