Ramos Rivera, Jacqueline v. Serrano Rivera, Moises

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 5, 2025
DocketKLAN202500251
StatusPublished

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Ramos Rivera, Jacqueline v. Serrano Rivera, Moises, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JACQUELINE RAMOS RIVERA Apelación procedente del Tribunal de APELANTE Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202500251 Caguas

MOISÉS SERRANO RIVERA; Caso Núm.: GLADYS MONTAÑEZ; Y LA SL2024CV00421 SOCEIDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Usucapión, Injunction APELADA (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente), Daños Panel integrado por su presidente, Juez Adames Soto, la Jueza Santiago Calderón y la Juez Lotti Rodríguez.1

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2025.

Comparece la Sra. Jacqueline Ramos Rivera (señora Ramos Rivera o

“parte apelante”), mediante un recurso de apelación solicitando la revisión de

la Sentencia notificada el 27 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación promovida por el Sr.

Moisés Serrano Rivera, y otros (señor Serrano Rivera o “parte apelada”).

I.

Es apropiado dar comienzo a la discusión del trámite procesal con una

breve referencia a los hechos acontecidos en el caso núm. SL2021CV00273.

El 30 de septiembre de 2021 el señor Serrano Rivera y otros, radicaron una

Demanda sobre deslinde contra la señora Ramos Rivera.2 Alegaron, en

1 Conforme la OATA2025-0078 la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez sustituye al Hon. Felipe

Rivera Colón. 2 Véase, SUMAC, a la entrada 6.

NÚMERO IDENTIFICADOR

SEN2025___________________ KLAN202500251 2

resumen, que la línea de colindancia de su propiedad (Bo. Quemados Parcela

Número 115, San Lorenzo, Puerto Rico) había sido removida y ocupada por

la señora Ramos Rivera. Por ello, solicitaron al foro primario que señalara y

ordenara los puntos conforme a la mensura y al título, y que le revirtiera el

terreno ocupado.

El 12 de octubre de 2021, la señora Ramos Rivera contestó la

Demanda.3 Planteó como defensa affirmativa la prescripción adquisitiva, y

promovió una Reconvención por daños y perjuicios. Alegó, en particular, que

ha sido dueña por un periodo mayor al de treinta (30) años, lo cual puede

evidenciar, y es titular legal de dicha propiedad (Bo. Quemados Parcela 52,

San Lorenzo, Puerto Rico).

Luego de varios trámites procesales, el 26 de septiembre de 2021, las

partes presentaron una Estipulación.4 Manifestaron que, tras dialogar y

examinar los informes periciales sometidos, acordaron estipular lo recogido

en el informe emitido por el agrimensor contratado por la parte demandada.

Así pues, aceptarón lo siguiente: “a) la parcela número 52, propiedad de

Jackeline Ramos Rivera tiene un área registrada de 1079.86 metros

cuadrados según la mensura ocupa un área de 1328.3080 metros cuadrados;

b) la parcela número 116, propiedad del Sr. Moisés Serrano tiene un área

registrada de 1103.92 metros cuadrados y según la mensura ocupa un área

de 833.7431 metros cuadrados teniendo esta parcela un déficit en cabida

ocupada por la demandada”. Las partes aceptaron que “de acuerdo con las

cabidas registrales: La parcela 52 ocupará un área de 1079.86 metros

cuadrados y parcela 116 ocupará un área de 1103.92 metros cuadrados,

según las antes referidas mensuras”.

Finalmente, el 26 de septiembre de 2024, notificada el 30, el foro

primario dictó Sentencia mediante la cual acogió el acuerdo entre las partes,

3 Véase, SUMAC, a la entrada 12. 4 Véase, SUMAC, a la entrada 105. KLAN202500251 3

detallado en el párrafo anterior y concerniente a la acción de deslinde. No

obstante, en la Sentencia no se emitió dictamen alguno relacionado a la

reconvencion.

En relación con el caso núm. SL2024CV00421, objeto del recurso de

epígrafe, el 8 de noviembre de 2024, la señora Ramos Rivera presentó una

Demanda sobre usucapión, entredicho preliminar y permanente, y daños

contra el señor Serrano Rivera y otros. Alegó, en resumen, que durante

setenta y tres (73) años ha poseído en concepto de dueño, pública,

pacíficamente de buena fe y con justo título, el terreno del inmueble ubicado

en la parcela núm. 116 de la parte demandada. Adujo que ha poseído dicha

propiedad desde la década de los 1950, tiempo suficiente para que se

consume a su favor la figura de prescripción adquisitiva. Planteó que la

construcción de una verja y la remoción de una carpa perteneciente a la

familia Ramos, son ilegales y carecen de fundamento judicial.

De manera que, la señora Ramos Rivera solicitó al tribunal, entre otros

asuntos, que emitiera un Injunction preliminar a los fines de demoler la verja

y un Injunction permanente para evitar que se formalice la obra. A su vez, que

se decrete a su favor el título de propiedad mediante la figura de prescripción

adquisitiva de la parcela núm. 116. Asimismo, solicitó el pago de una suma

ascendente a $25,000.00 por concepto de daños y perjucios contra cada parte

demandada.

El 26 de noviembre de 2024 el señor Serrano Rivera y otros,

presentaron una Solicitud de Desestimación. Alegaron, en esencia, que la

señora Ramos Rivera carece de una causa de acción en su contra, toda vez

que la misma fue adjudicada en un pleito anterior (SL2021CV00273).

Manifestaron que el foro primario adjudicó mediante sentencia la cabida de

las parcelas a las que se hace referencia en el presente caso. Sostuvieron, en

particular, que en dicha Sentencia quedó establecido que la parcela del señor

Serrano Rivera tiene una cabida mayor. Por consiguiente, plantearon que KLAN202500251 4

“cualquier causa de acción relacionada a las parcelas, su titularidad, la

cabida y los puntos que la limitan ya fue adjudicada […] Es de aplicación la

doctrina de fraccionamiento de la causa de acción en el presente caso, al igual

que la del impedimento colateral por sentencia […]”.

El 12 de diciembre de 2024, la señora Ramos Rivera presentó una

Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. El 27 de enero de 2025, el

foro primario dictó Sentencia, mediante la cual declaró Ha Lugar la Solicitud

de Desestimación. El Tribunal concluyó lo siguiente:

“[L]as partes litigaron el asunto sobre las cabidas y los puntos de sus respectivos terrenos en un pleito de deslinde anterior, caso SL202[1]CV00273. En el mismo estipularon las delimitaciones de sus terrenos, así acordando que la propiedad en controversia en el caso de autos le pertenece a la parte demandada. Por lo que, en el caso previo la parte demandante reconoció que dicho terreno le pertenecia a la parte demandada y, a su vez, la parte demandada paralizó cualquier término que hubiese estado corriendo para una acción de prescripción adquisitiva extraordinaria. Cabe destacar, que de conformidad con lo expresado por el Tribunal en el caso SL202[1]CV00273, en un pleito de deslinde no procede entablar una acción de usucapión. Para que un caso de dicha índole prosperara la parte demandante debió incoar su demanda previo a la acción de deslinde, cosa que no ocurrió”.

El 10 de febrero de 2025, la señora Ramos Rivera presentó una Solicitud

de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el Tribunal

mediante Resolución emitida el 21 de febrero de 2025, notificada el 24.

Inconforme con dicha determinación, el 26 de marzo de 2025, la señora

Ramos Rivera compareció ante nosotros mediante el recurso de apelación de

epígrafe y planteó la comisión de los siguientes errores:

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