Slade, Lauren v. Carrion, Hector

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2023
DocketKLAN202300869
StatusPublished

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Slade, Lauren v. Carrion, Hector, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI (ESPECIAL)1

LAUREN SLADE Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez KLAN202300869 v. Caso Núm.: LM2022CV00011 (206)

Sobre: Injunction HÉCTOR CARRIÓN Y OTROS (Entredicho Provisional, Injunction Apelados Preliminar y Permanente); Acción de Deslinde y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón2, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.

Comparece ante nos la señora Lauren Slade (señora Slade o

apelante) mediante recurso de Apelación y nos solicita que

revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 16 de marzo de 2022,

notificada el 16 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario). Mediante

el aludido dictamen, el foro primario desestimó la demanda de

Injunction Preliminar instada por la apelante.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos

la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 14 de marzo de 2022, la apelante presentó Demanda sobre

interdicto preliminar, deslinde, amojonamiento, daños y perjuicios

1 El caso de epígrafe se asigna a este Panel Especial conforme a la Orden Administrativa OAJP-2021-086, emitida el 4 de noviembre de 2021, con efectividad a partir del 10 de enero de 2022. 2 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-173, emitida el 29 de septiembre

de 2023, se designó al Hon. Felipe Rivera Colón en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona, quien dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador SEN2023__________ KLAN202300869 2

y cobro de dinero contra el señor Héctor Carrión, su cónyuge, la

señora Annette Tomey y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

compuesta por ambos (en conjunto, apelados). En esta, alegó ser

dueña de una propiedad en el municipio de Las Marías, la cual

consta inscrita al Folio 95 del Tomo 16 de Hormigueros, Registro de

la Propiedad de Mayagüez. Arguyó que los apelados invadieron el

terreno de su propiedad, removieron árboles, realizaron

movimientos de terreno y habían acampado en el mismo. También,

señaló que los apelados realizaron un camino sin su autorización y

cerraron el mismo con un portón. Por tanto, solicitó que se les

ordenara a los apelados remover las cadenas que impiden el acceso

al camino; que cesaran la práctica de la tala de árboles, movimiento

de terreno y utilización de este para camping; que removieran la

cisterna; y que se les impusiera daños y perjuicios, además de las

costas y gastos del litigio.

Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el 16 de

marzo de 2022, notificada el 16 de mayo de 20233, el TPI emitió

Sentencia Parcial en la que desestimó la causa de acción de

Injunction Preliminar presentada por la apelante, por entender que

no existe un daño irreparable. Asimismo, ordenó la continuación del

pleito por la vía ordinaria.

En desacuerdo con la determinación, el 25 de mayo de 2023,

la apelante presentó Moción de Reconsideración. Por su parte, el 28

de julio de 2023, los apelados, sin someterse a la jurisdicción,

presentaron Oposición a Moción de Reconsideración, Moción In

Limine y Solicitud de Orden. El 24 de agosto de 2023, notificada el

3 Es preciso señalar que, el 24 de agosto de 2022, este Tribunal de Apelaciones

emitió y notificó una Sentencia en la que desestimó el recurso de Apelación KLAN202200367 instado el 18 de mayo de 2022 por la señora Slade por falta de jurisdicción, toda vez que el dictamen del TPI no fue debidamente notificado a los apelados, pues al momento de emitirse no se había adquirido jurisdicción sobre su persona y no eran parte del pleito. En consecuencia, el foro primario cumplió con el mandato de este Tribunal y el 16 de mayo de 2023 procedió a notificar la Sentencia Parcial a todas las partes. KLAN202300869 3

29 del mismo mes y año, el foro primario emitió Resolución y Orden

en la que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración y ordenó

la continuación del trámite ordinario del pleito.

Inconforme aún, el 28 de septiembre de 2023, la apelante

presentó el recurso de epígrafe y esbozó los siguientes

señalamientos de error:

Primer error: Erró el TPI al desestimar, motu proprio y sin celebración de vista alguna, la reclamación de “injunction” preliminar de la demanda por la Sra. Slade alegadamente tener un remedio adecuado en ley para resarcir su reclamo.

Segundo error: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Reconsideración.

El 2 de octubre de 2023, emitimos una Resolución

concediendo a la parte apelada un término de treinta (30) días para

exponer su posición. En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de

octubre de 2023, los apelados, sin someterse a la jurisdicción,

presentaron Oposición a Apelación. En síntesis, arguyeron que el

foro primario actuó correctamente al desestimar el recurso

presentado por la apelante porque existen otros recursos ordinarios

para atender el mismo y los alegados daños reclamados no son

irreparables.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.

II.

-A-

La Regla 57 de Procedimiento Civil4, y los Artículos 675 y 687

del Código de Enjuiciamiento Civil5, son las disposiciones de ley que

regulan en nuestro ordenamiento el recurso de injunction.

El Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil define el

injunction como “un mandamiento judicial expedido por escrito, bajo

el sello de un tribunal, por el que se requiere a una persona para

4 32 LPRA Ap. V, R. 57. 5 32 LPRA secs. 3521 et seq. KLAN202300869 4

que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo

su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el

derecho de otra”6.

El injunction preliminar va dirigido a requerir o prohibir hacer

determinado acto, con el objetivo de impedir que se causen

perjuicios inminentes o menoscabos irreparables a alguna persona

durante la pendencia del pleito. Por lo tanto, el factor cardinal que

gobierna la expedición de este remedio extraordinario es la

existencia de una amenaza real de sufrir algún menoscabo para el

cual no existe un remedio adecuado en ley7.

Al decidir si expide una orden de injunction preliminar, el

tribunal deberá considerar: (1) la naturaleza de los daños que

puedan ocasionársele a las partes de concederse o negarse el

recurso; (2) la irreparabilidad del daño o la existencia de un remedio

adecuado en ley; (3) la probabilidad de que eventualmente la parte

promovente prevalezca al resolverse el litigio en su fondo; (4) la

probabilidad de que la causa se torne en académica de no

concederse el injunction; (5) el posible impacto sobre el interés

público del remedio que se solicita; y (6) la diligencia y la buena fe

con que ha obrado la parte peticionaria8.

-B-

El Artículo 741 del Código Civil de Puerto Rico, dispone que el

derecho de propiedad conlleva las facultades de gozar, disponer y

accionar para recuperar la cosa objeto de propiedad9. Este precepto

establece que un propietario tiene disponible una “acción contra el

tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”10. Esta facultad

para recuperar la propiedad surge del derecho que tiene un

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