Rivera Nieves, Wigberto v. Rivera Quiñones, Elisa

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 30, 2024·No. KLAN202301131·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

WIGBERTO RIVERA Apelación NIEVES procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia KLAN202301131 Sala Superior de v. Utuado

ELISA RIVERA Civil Núm.

QUIÑONES LAC2018-0008

Apelada Sobre:

Acción

Reivindicatoria y

Acción de Deslinde,

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Ronda Del Toro1.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.

Comparece ante este foro, Wigberto Rivera Nieves y su esposa, Alida Raquel Feliciano Alicea y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto el señor Rivera o “apelante”) mediante recurso de apelación presentado el 18 de diciembre de 2023. Nos solicitan que revisemos una Sentencia Parcial Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el 15 de noviembre de 2023 y notificada el 17 de noviembre de 2023. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la Demanda por la vía sumaria e impuso honorarios de abogado a los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2023-188, se designa al Hon. Eric R. Ronda Del Toro.

Número Identificador SEN2024 ______________

I.

Entre los años de 1934 al 1945, el matrimonio compuesto por Juan Justino Feliciano Rivera (señor Feliciano Rivera) y María Hortensia Ramos Lugo (señora Ramos Lugo) adquirieron varias fincas en el Barrio Saltillo, Sitio Vacas de Adjuntas.2 No obstante, la señora Ramos Lugo falleció el 1 de junio de 1954, por lo cual sus herederos obtuvieron su participación sobre las fincas.3 El 3 de mayo de 1974, el señor Feliciano Rivera otorgó la Escritura Núm. 44 sobre compraventa.4 En dicha compraventa, vendió el 50% de su participación sobre las fincas en el Barrio Saltillo a sus hijos.

Estas fincas fueron segregadas extrajudicialmente en parcelas que colindaban con un camino vecinal que daban acceso a los terrenos.5 Para el 1980, la Sucesión Ramos Lugo y los hermanos Feliciano Ramos realizaron un sorteo para adjudicar las parcelas.6 En lo pertinente, la parcela 4 se adjudicó a Juan Afortunado Feliciano Ramos (señor Juan Feliciano), casado con Elisa Rivera Quiñones, quienes tomaron posesión de esta. Por otro lado, la parcela 7 se asignó a los herederos de María Aurora Feliciano Ramos y Raymond Torres Maldonado.

El 18 de diciembre de 2003, la Sucesión Feliciano Ramos sometió un Plano de Inscripción ante la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) para la segregación de las parcelas 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9.7 El 7 de octubre de 2004, ARPe autorizó la segregación e inscripción de las parcelas 1,2,3 y 4.8 El 11 de octubre

2 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 519-521. 3 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 304-309. 4 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 517-525. 5 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 535-537 y 566. 6 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, pág. 535. 7 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 320-321 y 368. 8 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 368-370.

de 2004, ARPe autorizó la segregación e inscripción de las parcelas 5,6,7,8 y 9.9 En ambas ocasiones ARPe hizo constar el camino municipal que le da acceso a los terrenos. El 16 de abril de 2005, la Sucesión Feliciano Ramos otorgó la Escritura Núm. 7 sobre rectificación de cabida, segregación, liquidación y adjudicación.10 La Escritura Núm. 7 segregó e indicó de cuál finca se origina cada parcela, su cabida y sus colindancias. Cabe señalar que la escritura expresa que las parcelas colindan con un camino.

El 26 de agosto de 2015, los apelantes adquirieron dominio sobre la parcela 7 mediante la Escritura Núm. 12 sobre compraventa.11 Después de adquirir la propiedad, el señor Rivera contrató a un agrimensor para que realizara una mensura de la parcela 7. El agrimensor determinó que existían discrepancias en las colindancias que aparecen en el Plano de Inscripción.12 Indicó que 206.1714 metros cuadrados de la parcela 7 habían sido invadido por el lado noroeste. Además, indicó que el camino municipal invadió 377.4979 metros cuadrados y 8.8180 metros cuadrados en el lado noroeste.13 Ante estos hechos, el apelante presentó la Demanda de epígrafe en contra de Elisa Rivera Quiñones, Leonel Gerardo Feliciano Rivera e Ivelisse Feliciano Rivera (en conjunto, señora Rivera Quiñones o “la apelada”) y en contra de Jaime H. Barlucea Maldonado,14 Alcalde de Adjuntas (“Municipio”), el 26 de marzo de 2018.15 El

9 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 75-77. 10 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 78-94. 11 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 96-99. 12 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, pág. 101. 13 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, pág. 101. 14 El Sr. Barlucea Maldonado fue demandado en su carácter oficial

como alcalde del Municipio de Adjuntas. 15 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 66-109.

apelante alegó que la apelada ocupó la entrada a la parcela 7 desde el 2006, lo cual compone un área de 206.1714 metros cuadrados y que construyó una estructura con fines residenciales sin su autorización. Arguyó que la apelada tenía conocimiento de este hecho dado que la Escritura Núm. 7 otorgada el 16 de abril de 2005, constaba la división y adjudicación de las parcelas.

Por otra parte, alegó que el Municipio construyó un camino municipal en la entrada de la parcela 7 sin su autorización. Que este acto alteró el área por 377.4979 metros cuadrados y 8.8180 metros cuadrados en el lado noroeste. Por ello, el señor Rivera solicitó al foro primario la reivindicación del terreno ocupado, el deslinde de la parcela, daños y que prohibiera a la apelada de interferir con su posesión.

El 7 de junio de 2018, el Municipio presentó su Contestación a Demanda.16 El Municipio indicó que las alegaciones realizadas por el apelante eran erradas. Alegó que no construyeron un camino, sino que solo proveyeron un servicio de asfalto a un camino ya establecido. Por otra parte, esbozó que no se cumplieron con los requisitos necesarios para legalizar la segregación.

El 21 de septiembre de 2018, la señora Rivera Quiñones presentó su Moción de Desestimación Por Falta de Parte Indispensable sin someterse a la jurisdicción del Tribunal.17 Alegó que existen otros herederos y comuneros que tienen participación en el inmueble de interés que no han sido traído al pleito. Por lo que, de no traerse al pleito se verían afectados sus derechos.

16 Véase Apéndice 1 del Alegato del Municipio, págs. 1-4. 17 Véase Apéndice XII del recurso de Apelación, págs. 730-737.

Así pues, solicitó que se desestimara la Demanda por falta de partes indispensables.

El 9 de noviembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en el cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación por Falta de Parte Indispensable presentada por la apelada.18 El 14 de enero de 2019, la señora Rivera Quiñones presentó su Contestación Preliminar a Demanda y Reconvención.19 En su contestación negó que estuviera ocupando la entrada de la parcela 7. Alegó que el apelante tenía conocimiento sobre los linderos de las parcelas y el camino vecinal antes de adquirir la parcela 7. Reiteró que faltaban partes indispensables en el pleito y que había ocupado la parcela 4 por más de 30 años. A la par con su contestación, la apelada presentó una reconvención. En dicha reconvención, alegó que las actuaciones del apelante le habían causado daños y perjuicios.

El 1 de febrero de 2019, el señor rivera presentó su Contestación a Reconvención Preliminar.20 Arguyó que tenía mejor título que la apelada. Mas aún, que los reclamos sobre daños y perjuicios eran improcedentes y exagerados.

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Rivera Nieves, Wigberto v. Rivera Quiñones, Elisa, (prapp 2024).

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