Rivera Nieves, Wigberto v. Rivera Quiñones, Elisa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2024
DocketKLAN202301131
StatusPublished

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Rivera Nieves, Wigberto v. Rivera Quiñones, Elisa, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

WIGBERTO RIVERA Apelación NIEVES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia KLAN202301131 Sala Superior de v. Utuado

ELISA RIVERA Civil Núm. QUIÑONES LAC2018-0008

Apelada Sobre: Acción Reivindicatoria y Acción de Deslinde, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Ronda Del Toro1.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.

Comparece ante este foro, Wigberto Rivera Nieves y

su esposa, Alida Raquel Feliciano Alicea y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto el

señor Rivera o “apelante”) mediante recurso de apelación

presentado el 18 de diciembre de 2023. Nos solicitan

que revisemos una Sentencia Parcial Enmendada emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Utuado, el 15 de noviembre de 2023 y notificada el 17 de

noviembre de 2023. Mediante el referido dictamen, el

foro primario desestimó la Demanda por la vía sumaria e

impuso honorarios de abogado a los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2023-188, se designa al Hon. Eric R. Ronda Del Toro.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202301131 2

I.

Entre los años de 1934 al 1945, el matrimonio

compuesto por Juan Justino Feliciano Rivera (señor

Feliciano Rivera) y María Hortensia Ramos Lugo (señora

Ramos Lugo) adquirieron varias fincas en el Barrio

Saltillo, Sitio Vacas de Adjuntas.2 No obstante, la

señora Ramos Lugo falleció el 1 de junio de 1954, por lo

cual sus herederos obtuvieron su participación sobre las

fincas.3 El 3 de mayo de 1974, el señor Feliciano Rivera

otorgó la Escritura Núm. 44 sobre compraventa.4 En dicha

compraventa, vendió el 50% de su participación sobre las

fincas en el Barrio Saltillo a sus hijos.

Estas fincas fueron segregadas extrajudicialmente

en parcelas que colindaban con un camino vecinal que

daban acceso a los terrenos.5 Para el 1980, la Sucesión

Ramos Lugo y los hermanos Feliciano Ramos realizaron un

sorteo para adjudicar las parcelas.6 En lo pertinente,

la parcela 4 se adjudicó a Juan Afortunado Feliciano

Ramos (señor Juan Feliciano), casado con Elisa Rivera

Quiñones, quienes tomaron posesión de esta. Por otro

lado, la parcela 7 se asignó a los herederos de María

Aurora Feliciano Ramos y Raymond Torres Maldonado.

El 18 de diciembre de 2003, la Sucesión Feliciano

Ramos sometió un Plano de Inscripción ante la

Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) para la

segregación de las parcelas 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9.7 El 7

de octubre de 2004, ARPe autorizó la segregación e

inscripción de las parcelas 1,2,3 y 4.8 El 11 de octubre

2 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 519-521. 3 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 304-309. 4 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 517-525. 5 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 535-537 y 566. 6 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, pág. 535. 7 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 320-321 y 368. 8 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 368-370. KLAN202301131 3

de 2004, ARPe autorizó la segregación e inscripción de

las parcelas 5,6,7,8 y 9.9 En ambas ocasiones ARPe hizo

constar el camino municipal que le da acceso a los

terrenos. El 16 de abril de 2005, la Sucesión Feliciano

Ramos otorgó la Escritura Núm. 7 sobre rectificación de

cabida, segregación, liquidación y adjudicación.10 La

Escritura Núm. 7 segregó e indicó de cuál finca se

origina cada parcela, su cabida y sus colindancias. Cabe

señalar que la escritura expresa que las parcelas

colindan con un camino.

El 26 de agosto de 2015, los apelantes adquirieron

dominio sobre la parcela 7 mediante la Escritura Núm. 12

sobre compraventa.11 Después de adquirir la propiedad,

el señor Rivera contrató a un agrimensor para que

realizara una mensura de la parcela 7. El agrimensor

determinó que existían discrepancias en las colindancias

que aparecen en el Plano de Inscripción.12 Indicó que

206.1714 metros cuadrados de la parcela 7 habían sido

invadido por el lado noroeste. Además, indicó que el

camino municipal invadió 377.4979 metros cuadrados y

8.8180 metros cuadrados en el lado noroeste.13

Ante estos hechos, el apelante presentó la Demanda

de epígrafe en contra de Elisa Rivera Quiñones, Leonel

Gerardo Feliciano Rivera e Ivelisse Feliciano Rivera (en

conjunto, señora Rivera Quiñones o “la apelada”) y en

contra de Jaime H. Barlucea Maldonado,14 Alcalde de

Adjuntas (“Municipio”), el 26 de marzo de 2018.15 El

9 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 75-77. 10 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 78-94. 11 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 96-99. 12 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, pág. 101. 13 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, pág. 101. 14 El Sr. Barlucea Maldonado fue demandado en su carácter oficial

como alcalde del Municipio de Adjuntas. 15 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 66-109. KLAN202301131 4

apelante alegó que la apelada ocupó la entrada a la

parcela 7 desde el 2006, lo cual compone un área de

206.1714 metros cuadrados y que construyó una estructura

con fines residenciales sin su autorización. Arguyó que

la apelada tenía conocimiento de este hecho dado que la

Escritura Núm. 7 otorgada el 16 de abril de 2005,

constaba la división y adjudicación de las parcelas.

Por otra parte, alegó que el Municipio construyó

un camino municipal en la entrada de la parcela 7 sin su

autorización. Que este acto alteró el área por 377.4979

metros cuadrados y 8.8180 metros cuadrados en el lado

noroeste. Por ello, el señor Rivera solicitó al foro

primario la reivindicación del terreno ocupado, el

deslinde de la parcela, daños y que prohibiera a la

apelada de interferir con su posesión.

El 7 de junio de 2018, el Municipio presentó su

Contestación a Demanda.16 El Municipio indicó que las

alegaciones realizadas por el apelante eran erradas.

Alegó que no construyeron un camino, sino que solo

proveyeron un servicio de asfalto a un camino ya

establecido. Por otra parte, esbozó que no se cumplieron

con los requisitos necesarios para legalizar la

segregación.

El 21 de septiembre de 2018, la señora Rivera

Quiñones presentó su Moción de Desestimación Por Falta

de Parte Indispensable sin someterse a la jurisdicción

del Tribunal.17 Alegó que existen otros herederos y

comuneros que tienen participación en el inmueble de

interés que no han sido traído al pleito. Por lo que,

de no traerse al pleito se verían afectados sus derechos.

16 Véase Apéndice 1 del Alegato del Municipio, págs. 1-4. 17 Véase Apéndice XII del recurso de Apelación, págs. 730-737. KLAN202301131 5

Así pues, solicitó que se desestimara la Demanda por

falta de partes indispensables.

El 9 de noviembre de 2018, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Resolución en el cual declaró No Ha

Lugar a la Moción de Desestimación por Falta de Parte

Indispensable presentada por la apelada.18

El 14 de enero de 2019, la señora Rivera Quiñones

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