ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WIGBERTO RIVERA Apelación NIEVES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia KLAN202301131 Sala Superior de v. Utuado
ELISA RIVERA Civil Núm. QUIÑONES LAC2018-0008
Apelada Sobre: Acción Reivindicatoria y Acción de Deslinde, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Ronda Del Toro1.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro, Wigberto Rivera Nieves y
su esposa, Alida Raquel Feliciano Alicea y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto el
señor Rivera o “apelante”) mediante recurso de apelación
presentado el 18 de diciembre de 2023. Nos solicitan
que revisemos una Sentencia Parcial Enmendada emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Utuado, el 15 de noviembre de 2023 y notificada el 17 de
noviembre de 2023. Mediante el referido dictamen, el
foro primario desestimó la Demanda por la vía sumaria e
impuso honorarios de abogado a los apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2023-188, se designa al Hon. Eric R. Ronda Del Toro.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202301131 2
I.
Entre los años de 1934 al 1945, el matrimonio
compuesto por Juan Justino Feliciano Rivera (señor
Feliciano Rivera) y María Hortensia Ramos Lugo (señora
Ramos Lugo) adquirieron varias fincas en el Barrio
Saltillo, Sitio Vacas de Adjuntas.2 No obstante, la
señora Ramos Lugo falleció el 1 de junio de 1954, por lo
cual sus herederos obtuvieron su participación sobre las
fincas.3 El 3 de mayo de 1974, el señor Feliciano Rivera
otorgó la Escritura Núm. 44 sobre compraventa.4 En dicha
compraventa, vendió el 50% de su participación sobre las
fincas en el Barrio Saltillo a sus hijos.
Estas fincas fueron segregadas extrajudicialmente
en parcelas que colindaban con un camino vecinal que
daban acceso a los terrenos.5 Para el 1980, la Sucesión
Ramos Lugo y los hermanos Feliciano Ramos realizaron un
sorteo para adjudicar las parcelas.6 En lo pertinente,
la parcela 4 se adjudicó a Juan Afortunado Feliciano
Ramos (señor Juan Feliciano), casado con Elisa Rivera
Quiñones, quienes tomaron posesión de esta. Por otro
lado, la parcela 7 se asignó a los herederos de María
Aurora Feliciano Ramos y Raymond Torres Maldonado.
El 18 de diciembre de 2003, la Sucesión Feliciano
Ramos sometió un Plano de Inscripción ante la
Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) para la
segregación de las parcelas 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9.7 El 7
de octubre de 2004, ARPe autorizó la segregación e
inscripción de las parcelas 1,2,3 y 4.8 El 11 de octubre
2 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 519-521. 3 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 304-309. 4 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 517-525. 5 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 535-537 y 566. 6 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, pág. 535. 7 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 320-321 y 368. 8 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 368-370. KLAN202301131 3
de 2004, ARPe autorizó la segregación e inscripción de
las parcelas 5,6,7,8 y 9.9 En ambas ocasiones ARPe hizo
constar el camino municipal que le da acceso a los
terrenos. El 16 de abril de 2005, la Sucesión Feliciano
Ramos otorgó la Escritura Núm. 7 sobre rectificación de
cabida, segregación, liquidación y adjudicación.10 La
Escritura Núm. 7 segregó e indicó de cuál finca se
origina cada parcela, su cabida y sus colindancias. Cabe
señalar que la escritura expresa que las parcelas
colindan con un camino.
El 26 de agosto de 2015, los apelantes adquirieron
dominio sobre la parcela 7 mediante la Escritura Núm. 12
sobre compraventa.11 Después de adquirir la propiedad,
el señor Rivera contrató a un agrimensor para que
realizara una mensura de la parcela 7. El agrimensor
determinó que existían discrepancias en las colindancias
que aparecen en el Plano de Inscripción.12 Indicó que
206.1714 metros cuadrados de la parcela 7 habían sido
invadido por el lado noroeste. Además, indicó que el
camino municipal invadió 377.4979 metros cuadrados y
8.8180 metros cuadrados en el lado noroeste.13
Ante estos hechos, el apelante presentó la Demanda
de epígrafe en contra de Elisa Rivera Quiñones, Leonel
Gerardo Feliciano Rivera e Ivelisse Feliciano Rivera (en
conjunto, señora Rivera Quiñones o “la apelada”) y en
contra de Jaime H. Barlucea Maldonado,14 Alcalde de
Adjuntas (“Municipio”), el 26 de marzo de 2018.15 El
9 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 75-77. 10 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 78-94. 11 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 96-99. 12 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, pág. 101. 13 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, pág. 101. 14 El Sr. Barlucea Maldonado fue demandado en su carácter oficial
como alcalde del Municipio de Adjuntas. 15 Véase Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 66-109. KLAN202301131 4
apelante alegó que la apelada ocupó la entrada a la
parcela 7 desde el 2006, lo cual compone un área de
206.1714 metros cuadrados y que construyó una estructura
con fines residenciales sin su autorización. Arguyó que
la apelada tenía conocimiento de este hecho dado que la
Escritura Núm. 7 otorgada el 16 de abril de 2005,
constaba la división y adjudicación de las parcelas.
Por otra parte, alegó que el Municipio construyó
un camino municipal en la entrada de la parcela 7 sin su
autorización. Que este acto alteró el área por 377.4979
metros cuadrados y 8.8180 metros cuadrados en el lado
noroeste. Por ello, el señor Rivera solicitó al foro
primario la reivindicación del terreno ocupado, el
deslinde de la parcela, daños y que prohibiera a la
apelada de interferir con su posesión.
El 7 de junio de 2018, el Municipio presentó su
Contestación a Demanda.16 El Municipio indicó que las
alegaciones realizadas por el apelante eran erradas.
Alegó que no construyeron un camino, sino que solo
proveyeron un servicio de asfalto a un camino ya
establecido. Por otra parte, esbozó que no se cumplieron
con los requisitos necesarios para legalizar la
segregación.
El 21 de septiembre de 2018, la señora Rivera
Quiñones presentó su Moción de Desestimación Por Falta
de Parte Indispensable sin someterse a la jurisdicción
del Tribunal.17 Alegó que existen otros herederos y
comuneros que tienen participación en el inmueble de
interés que no han sido traído al pleito. Por lo que,
de no traerse al pleito se verían afectados sus derechos.
16 Véase Apéndice 1 del Alegato del Municipio, págs. 1-4. 17 Véase Apéndice XII del recurso de Apelación, págs. 730-737. KLAN202301131 5
Así pues, solicitó que se desestimara la Demanda por
falta de partes indispensables.
El 9 de noviembre de 2018, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución en el cual declaró No Ha
Lugar a la Moción de Desestimación por Falta de Parte
Indispensable presentada por la apelada.18
El 14 de enero de 2019, la señora Rivera Quiñones
presentó su Contestación Preliminar a Demanda y
Reconvención.19 En su contestación negó que estuviera
ocupando la entrada de la parcela 7. Alegó que el
apelante tenía conocimiento sobre los linderos de las
parcelas y el camino vecinal antes de adquirir la parcela
7. Reiteró que faltaban partes indispensables en el
pleito y que había ocupado la parcela 4 por más de 30
años. A la par con su contestación, la apelada presentó
una reconvención. En dicha reconvención, alegó que las
actuaciones del apelante le habían causado daños y
perjuicios.
El 1 de febrero de 2019, el señor rivera presentó
su Contestación a Reconvención Preliminar.20 Arguyó que
tenía mejor título que la apelada. Mas aún, que los
reclamos sobre daños y perjuicios eran improcedentes y
exagerados.
El 16 de marzo de 2022, el Municipio presentó una
Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria.21 En
esta, realizó una síntesis de las alegaciones de las
partes y proveyó un listado de hechos que alega
incontrovertidos. Además, indicó las razones por el
18 Véase Apéndice V del recurso de Apelación, págs. 126-127. 19 Véase Apéndice IV del recurso de Apelación, págs. 114-125. 20 Véase Apéndice III del recurso de Apelación, págs. 110-113. 21 Véase Apéndice 2 del Alegato del Municipio, págs. 5-47. KLAN202301131 6
cual el foro primario debía dictar sentencia sumaria a
su favor.
El 15 de agosto de 2022, el foro primario emitió
una Resolución Enmendada en el cual declaró No Ha Lugar
a la moción presentada por el Municipio solicitando
sentencia sumaria.22 El Tribunal determinó que existían
discrepancias entre las declaraciones juradas y la
prueba documental. Por lo cual, no se podía resolver el
pleito por la vía sumaria. Además, determinó que el
apelante estaba exento de notificar al Municipio en los
términos establecidos por ley. A su vez, les informó a
las partes sobre la prueba requerida para resolver las
controversias existentes.
El 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de
Apelaciones emitió una Resolución en el cual denegó la
expedición del auto de certiorari solicitada por el
Municipio.23 En dicho recurso, el apelado Municipal
solicitó la revisión de la Resolución Enmendada emitida
el 15 de agosto de 2022, por el foro primario.
El 23 de diciembre de 2022, la apelada presentó la
Moción al Amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil,24
debidamente apoyada por prueba documental. En la misma,
alegó que no existía una controversia genuina en el caso
de autos, que la demanda carecía de mérito y que había
sido realizada con mala fe. Por lo cual, solicitó al
foro primario que dictara Sentencia Sumaria desestimando
la causa de acción.
El 9 de febrero de 2023, el apelante presentó su
Oposición a la Moción al Amparo de la Regla 36 de
Procedimiento Civil por Incumplimiento de la Parte
22 Véase Apéndice VI del recurso de Apelación, págs. 128-137. 23 Véase Apéndice VII del recurso de Apelación, págs. 138-144. 24 Véase Apéndice X del recurso de Apelación, págs. 155-629. KLAN202301131 7
Demandada con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.25
Alegó que la apelada incumplió con la Regla 36 de
Procedimiento Civil por no hacer una exposición breve de
las alegaciones. Indicó que las alegaciones de la señora
Rivera Quiñones no coincidían con lo inscrito en el
Registro de la Propiedad. Además, que existían
controversias de hechos según dictado por el Tribunal en
su Resolución Enmendada emitida el 15 de agosto de 2022.
De igual forma, alegó que las declaraciones juradas
presentadas por la apelada eran inadmisibles en
evidencia por ser prueba de referencia.
El 9 de marzo de 2023, la señora Rivera Quiñones
presentó su Réplica a “Oposición a Moción al amparo de
la Regla 36 de Procedimiento Civil por incumplimiento
(sic) de la Parte Demandada con la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil.26 Arguyó que el señor Rivera no
refutó la prueba según lo requiere la Regla 36 de
Procedimiento Civil. A su vez, indicó que el apelante
no demostró la existencia de una controversia genuina,
por lo que, no existe una causa de acción contra la
apelada y de existir, estaría prescrita.
El 3 de abril de 2023, el apelante presentó su
Oposición a Réplica a Opisicion [sic] a Moción al amparo
de la Regla 36 de Procedimiento Civil por incumplimiento
Procedimiento Civil.27 En su oposición, alegó que la
apelada repitió lo que ya había expresado en su moción
de sentencia sumaria. Por ello, reafirmó su oposición
a la moción de sentencia sumaria. Por lo cual, solicitó
al foro primario que declarara No Ha Lugar a la moción
25 Véase Apéndice XI del recurso de Apelación, págs. 630-656. 26 Véase Apéndice XII del recurso de Apelación, págs. 657-708 27 Véase Apéndice XIII del recurso de Apelación, págs. 738-740. KLAN202301131 8
de sentencia sumaría por no cumplir con los requisitos
de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.
El 23 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Sentencia Parcial en el cual
declaró Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla 36 de
Procedimiento Civil presentado por la apelada.28 Además,
desestimó la demanda en contra del Municipio y determinó
que el apelante actuó temerariamente. En consecuencia,
el Tribunal le impuso el pago de honorarios por una
cantidad total de seis mil dólares ($6,000.00) al señor
Rivera.
El 11 de septiembre de 2023, el apelante presentó
la Moción en solicitud de Reconsideración y solicitud de
Determinaciones de Hechos Adicionales para revisar la
Sentencia Parcial.29 Alegó que algunos hechos
determinados como incontrovertidos por el foro primario
en su Sentencia Parcial son sobre credibilidad y
argumentó en contra de ellos. Además, realizó varias
solicitudes al Tribunal.
El 17 de octubre de 2023, la apelada presentó su
Breve Réplica a “Moción en solicitud de Reconsideración
y solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales” de
la Parte Demandante. Alegó que el apelante no cumplió
con lo exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil
en su oposición a la moción de sentencia sumaria por
basarse exclusivamente en las aseveraciones de su
Demanda. Arguyó que la moción presentada bajo la Regla
43.1 de Procedimiento Civil es una proforma con la
intención de extender el término jurisdiccional para
28 Véase Apéndice XIV del recurso de Apelación, págs. 741-804. 29 Véase Apéndice XV del recurso de Apelación, págs. 805-1039. KLAN202301131 9
apelar. Por lo cual, solicitó al foro primario que
declarara “Sin Lugar” la moción de reconsideración.30
Después de varios tramites procesales, el 15 de
noviembre de 2023, el foro primario emitió su Resolución
sobre la solicitud de reconsideración presentada por el
apelante. En su dictamen, revisó su Sentencia Parcial
emitida el 23 de agosto de 2023 para enmendar la
determinación de hecho número 81. No obstante, declaró
No Ha Lugar el resto de la solicitud.31
Inconforme, el 18 de diciembre de 2023, el apelante
acudió ante este foro revisor mediante el recurso que
nos ocupa e hizo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sumariamente la Sentencia Parcial Enmendada en incumplimiento con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil cuando claramente existía controversia de hechos materiales y de credibilidad y sin haber considerado la totalidad de la prueba y el informe pericial de la parte demandante.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Parcial Enmendada en la cual desestimó la demanda, determinó que hubo usucapión y que se constituyó un signo aparente sobre el camino vecinal determinado y por lo que es contrario a la aprobación del Plano de Lotificación e Inscripción de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE).
TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal al dictar Sentencia Parcial Enmendada y determinar cómo hecho incontrovertido los hechos números 57,81,82 y 83 cuando existen controversias de índole material que impide que se dicte Sentencia Sumaria Parcial sobre los mismos conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Parcial Enmendada y determinar que hubo usucapión cuando los propios heredero de la finca 2019 y 4711 voluntariamente y por acuerdo mutuo sometieron planos de lotificación y
30 Véase Apéndice XVI del recurso de Apelación, págs. 1040-1076. 31 Véase Apéndice XIX del recurso de Apelación, págs. 1103-1104. KLAN202301131 10
segregación [a] la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) en la que segregaron un lote de cada finca para ser dedicado a uso público que se modificó el camino existente al ser mesurada dichas fincas y luego de ser segregadas las mismas no arrojaron exceso de cabida.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción contra el Municipio de Adjuntas por determinar que de la prueba ofrecida en declaraciones juradas brindan prueba que resultan en la desestimación de la causa de acción en contra del Municipio de Adjuntas lo que viola el debido proceso de ley conforme a lo resuelto en la Resolución Enmendada del 15 de agosto de 2023 que declaró No Ha Lugar la desestimación del Municipio de Adjuntas.
SEXTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Parcial Enmendada y determinar que la parte demandante fue temeraria al presentar acción de reinvidación [sic] y deslinde y de daños y perjuicios cuando la parte demandante tiene argumentos para rebatir lo que sostiene la parte demandada.
Con el beneficio de los escritos de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es el mecanismo por el cual se
dispone de un pleito sin la celebración de un juicio a
su fondo cuando no existen hechos materiales en
controversia. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al,
204 DPR 1010, 1024 (2020). El máximo foro ha definido
un hecho material como “aquel que, de acuerdo con el
derecho aplicable, puede alterar la forma en que se
resuelve un caso”. Zambrana García v. ELA et al., 204
DPR 328, 341 (2020).
La Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 36, atiende todo lo relacionado a este
mecanismo procesal. En lo pertinente, una parte que
solicite resolver una acción por vía sumaria debe KLAN202301131 11
“presentar una moción fundada en declaraciones juradas
o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de
una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. Es
decir, el promovente debe demostrar por preponderancia
de la prueba que no existe un hecho material en
controversia. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm,
208 DPR 263, 277 (2021).
Una vez demostrado preponderantemente la ausencia
de controversias sobre hechos pertinentes, la parte
promovida tiene que contestar la solicitud del mismo
modo. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 577
(2001). En otras palabras, ofrecer prueba admisible
para derrotar la moción y no puede descansar meramente
en sus alegaciones. Id. Al momento de evaluar si
existen controversias de hechos materiales, el Tribunal
“debe analizar los documentos que acompañan la solicitud
de sentencia sumaria y los documentos incluidos con la
moción de oposición, así como los que obren en el
expediente del tribunal”. Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 216 (2010).
Es norma reiterada que al momento de revisar
solicitudes de sentencias sumarias “los tribunales
revisores se encuentran en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia”. Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al, supra, pág. 1025. Sin embargo, el
tribunal revisor está limitado en que solo puede evaluar
los documentos presentados en el foro primario,
determinar si existe o no controversias de hecho KLAN202301131 12
material y la aplicación del derecho. Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 335 (2004).
B. Acción Reivindicatoria y Deslinde
En la acción reivindicatoria un propietario reclama
su propiedad de quien la tenga en su posesión. Art. 280
del Código Civil de Puerto Rico de 1930 derogado, 31
LPRA § 1111. Esta acción exige que el reclamante
identifique el objeto que reclama, pruebe su título y
pruebe que se encuentra “indebidamente” en posesión de
la parte reclamada. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla,
168 DPR 142, 157 (2006).
Referente a la identificación del objeto, el
propietario debe definir “con precisión la situación,
cabida y linderos del inmueble a reivindicarse, y
demostrarse durante el juicio que el predio reclamado es
aquel a que se refieren los documentos, títulos y demás
medios de prueba en que el actor funde su pretensión”.
Pérez Cruz v. Fernández, 101 DPR 365, 374 (1973). Mas
aún, debe demostrar su título con prueba y no meramente
descansar en los defectos que posea el título de la otra
parte. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra, pág.
157.
La acción de deslinde se utiliza cuando hay
confusión sobre los linderos de propiedad contiguas.
Arce v. Díaz, 77 DPR 624, 627-628 (1954). El Art. 319
del Código Civil, supra, dispone que “todo propietario
tiene derecho a pedir el deslinde de su propiedad, con
citación de los dueños de los predios colindantes”. 31
LPRA § 1211. Es meritorio mencionar que esta acción no
adjudica derecho. Zalduondo v. Méndez, 74 DPR 637, 644
(1953). Su propósito es “individualizar los inmuebles, KLAN202301131 13
sin determinar directamente quién es su dueño”. Ramírez
Quiñones v. Soto Padilla, supra, pág. 159.
C. Usucapión o Adquisición Prescriptiva
La usucapión es el medio por el cual se adquiere el
dominio y los derechos reales a través de la
prescripción. Art. 1830 del Código Civil, 31 LPRA §
5241. Para que resulte efecto la adquisición
prescriptiva es necesario que el bien sea poseído de
forma civil. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166
DPR 154, 182 (2005). La posesión civil es aquella
posesión acompañada con la intención de hacer suya la
cosa. Art. 360 del Código Civil, 31 LPRA § 1421.
La usucapión puede ser por la vía ordinaria o
extraordinaria. Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales,
187 DPR 15, 27 (2012). No obstante, ambas modalidades
“requieren que exista una posesión ininterrumpida,
pública, pacífica y en concepto de dueño por el término
fijado en la ley”. Bravman, González v. Consejo
Titulares, 183 DPR 827, 838 (2011). La usucapión
ordinaria de bienes inmuebles requiere que el poseedor
tenga buena fe y justo título por un periodo de 10 años
presentes. Art.1857 del Código Civil, 31 LPRA §5278.
El Art. 1850 del Código Civil, supra, define la buena fe
como “la creencia de que la persona de quien recibió la
cosa era dueña de ella, y podía transmitir su dominio”.
31 LPRA § 5271. La prescripción extraordinaria no
requiere justo título ni buena fe, solo que se posea el
bien inmueble por un periodo de treinta años sin
interrupción. Art. 1859 del Código Civil, 31 LPRA §
5280. En lo pertinente, quien posea el bien, puede unir
su tiempo de posesión con el de su causante para los KLAN202301131 14
efectos de la prescripción. Art. 1860 del Código Civil,
31 LPRA § 1860.
D. Servidumbre de Paso
El Art. 465 del Código Civil, supra, define la
servidumbre como “un gravamen impuesto sobre un inmueble
en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”.
31 LPRA § 1631. La beneficiada se denomina predio
dominante mientras la gravada como predio sirviente.
Id. Estas pueden ser aparentes o no aparentes. Art.
468 del Código Civil, 31 LPRA § 1634. Respecto a las
servidumbres de paso, el foro máximo ha expresado que
por su naturaleza discontinua solo se adquiere por
virtud de título. Soc. de Gananciales v. Mun. De Aguada,
144 DPR 114, 124 (1997); Art. 475 del Código Civil, 31
LPRA § 1653. No obstante, por excepción la servidumbre
de paso puede existir si contiene un signo aparente.
Soc. Gananciales v. Srio. de Justicia, 137 DPR 70, 78
(1994). En lo pertinente, el Art. 477 del Código Civil,
supra, dispone:
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura. 31 LPRA § 1655.
III.
Mediante el recurso de apelación que nos ocupa, el
apelante nos solicita que revoquemos la Sentencia
Parcial dictada en su contra, e hizo seis (6)
señalamientos de error. Por estar relacionados entre
sí, se discutirán el Primer, Segundo, Tercer y Cuarto
error señalados, en conjunto. KLAN202301131 15
En sus señalamientos, el apelante argumenta que no
debe proceder la moción de sentencia sumaria porque no
se cumplió con lo requerido por la Regla 36 de
Procedimiento Civil. Alega que existen hechos
materiales en controversia, que versan sobre la
credibilidad y son asuntos complejos. No le asiste la
razón.
El Tribunal Supremo en Meléndez González et al. v
M. Cuebas, 193 DPR 100, 118-119 (2015), esbozó una serie
de criterios a seguir ante una revisión de una moción de
sentencia sumaria. Un análisis de novo de la moción
presentada por la apelada nos lleva a la conclusión que
se satisface lo requerido por la Regla 36 de
Procedimiento Civil. La moción cumplió con los
requisitos de forma y los hechos materiales alegado como
incontrovertidos fueron apoyado por la prueba presentada
por la parte.
A su vez, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
indicado que “no importa lo complejo que sea un pleito,
si de una Moción de Sentencia Sumaria bien fundamentada
surge que no existe controversia real en cuanto a los
hechos materiales del caso, puede dictarse Sentencia
sumariamente”. Meléndez González et al. v M. Cuebas,
supra, pág. 112. Aún en circunstancias que un foro
determine que un caso sea complejo, esto no es
impedimento para resolver por la vía sumaría de no
existir hechos materiales en controversia.
Según el dictamen apelado, el foro primario
determinó ochenta y ocho (88) hechos incontrovertidos.
En base a la prueba del expediente, los determinados
hechos medulares están debidamente fundamentados. Los
hechos pertinentes fueron sostenidos por declaraciones KLAN202301131 16
juradas de personas con conocimiento personal de los
hechos, fotografías, documentos públicos, aceptación de
las partes, entre otros métodos de prueba. Además, se
observa que las declaraciones juradas de distintas
personas concuerdan en su contenido y son apoyadas por
la prueba documental.
A base de los hechos del caso, se consumó la
prescripción adquisitiva. El señor Juan Feliciano
adquirió la parcela 4 por medio de un sorteo en el 1980.
Desde esa fecha el señor Juan Feliciano y su familia han
estado en posesión continua del inmueble de modo
público, pacífico y en concepto de dueño. El apelante
no demostró que la usucapión había sido interrumpida
previo a la demanda presentada el 26 de marzo de 2018.
A su vez, la acción presentada no tuvo efecto interruptor
sobre una usucapión ya consumada. Para la fecha de la
Demanda habían transcurrido sobre 30 años por encima del
término requerido para que ocurriera la usucapión por la
vía extraordinaria. Por lo cual, los dueños de la
parcela 4 adquirieron el terreno de interés reclamado.
Referente al camino vecinal, este se había
establecido previo a los 1980 por el señor Feliciano
Rivera cuando era dueño en pleno dominio de las fincas
para que sirviera como servidumbre de paso. Este camino
era conocido por los herederos y colindaba con las
parcelas. El camino era conocido por el señor Rivera
cuando visitaba a su novia, ahora esposa, al Barrio
Saltillo. Se hace referencia en la Escritura Núm. 12
sobre compraventa otorgada el 26 de agosto de 2015 a
favor del apelante. Se reconoce por los expedientes del
ARPE 03LS7-00000-04999 y 03LS7-00000-05000. Además, el
16 de abril de 2005, el camino vecinal se ratificó por KLAN202301131 17
los herederos en la Escritura Núm. 7 sobre rectificación
de cabida, segregación, liquidación y adjudicación. Por
lo cual, determinamos que el camino vecinal es una
servidumbre de paso con signo aparente.
En cuanto al Quinto Error, el apelante señala que
el foro primario erró al desestimar la causa de acción
en contra del Municipio. No le asiste la razón.
En su recurso, el apelante argumentó en gran parte
que el Tribunal de Primera Instancia erró al acoger la
solicitud de sentencia sumaria de la apelada porque es
improcedente en derecho y al tracto procesal. Esto se
debe a que el foro a quo, el 15 de agosto de 2022, emitió
un dictamen que declaró No Ha Lugar una moción de
sentencia sumaria solicitada por el Municipio. No
obstante, esto no es impedimento para que en una fecha
posterior acoja una nueva solicitud cuando se demuestre
que no hay hechos pertinentes en controversias y en
derecho proceda dictar la misma. Según los hechos, el
camino vecinal fue construido por el señor Feliciano
Rivera, y el Municipio sólo embreó el camino a petición
de los vecinos. Por lo cual, no procede la causa de
acción contra el Municipio, por lo que, procedía su
desestimación.
En cuanto al Sexto Error señalado por el apelante.
Es norma reiterada que la determinación de temeridad
está en la sana discreción del tribunal y el foro revisor
sólo intervendrá cuando haya un abuso de dicha
discreción. SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209
DPR 138, 150 (2022). Por lo tanto, luego de evaluar el
caso, no encontramos que el tribunal a quo haya abusado
de su discreción. Por lo tanto, no intervendremos con
su determinación. KLAN202301131 18
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos,
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones