Reyes Lamboy v. Fernández Van Cleve

14 T.C.A. 425, 2008 DTA 110
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 2008
DocketNúm. KLAN-2008-00237
StatusPublished

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Reyes Lamboy v. Fernández Van Cleve, 14 T.C.A. 425, 2008 DTA 110 (prapp 2008).

Opinion

[427]*427TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

John Fernández Van Cleve, Joyce Palmer AIsína, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los “apelantes”) solicitan la revocación de la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon. Julio A. Díaz Valdés, Juez, en el caso Ramón Damián Reyes Lamboy, Herminia Vélez Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos v. John Fernández Van Cleve, Joyce Palmer Alsina y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Sixto Lugo Acosta, María Martínez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Álvaro Bolaño de la Hoz, Lizbeth Ivelisse Meléndez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Doral Bank, Civil Núm. JAC2003-0608, sobre: deslinde, acción reivindicatoría y daños y perjuicios. Mediante el dictamen, archivado en los autos copia de su notificación el 20 de diciembre de 2007, instancia declaró Ha Lugar la demanda presentada por Ramón Damián Reyes Lamboy, Herminia Vélez Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los “apelados Reyes Vélez”), en cuanto a la reclamación de deslinde y reivindicación instada en contra de Alvaro Bolaño de la Hoz, Lizbeth Ivelisse Meléndez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (denominados colectivamente como el “matrimonio Bolaño Meléndez”). Instancia determinó que a la luz de la prueba documental, testifical y pericial, aportada y creída, el matrimonio Bolaño-Meléndez invadió el solar de los apelados Reyes Vélez en 39.0042 metros cuadrados; por lo que ordenó que dicho terreno fuese restituido adecuadamente al Solar “D”. [1] En consecuencia, el Solar “E” [2] sufrirá una disminución por 39.0042 metros cuadrados en su colindancia con el Solar “D”, y que corresponden al área reivindicada por los apelados Reyes Vélez. Se ordenó, además, que las colindancias entre ambos solares fuesen re-planteadas para cumplir con los términos de la sentencia.

[428]*428En relación al acuerdo transaccional [3] llevado a cabo entre los apelados Reyes Vélez y Doral, [4] instancia determinó que no podía ser aceptador, ni dictar sentencia de conformidad con éste; pues no se presentó evidencia de que cierta Acta de Subasta fuese final y firme, ni evidencia de que se hubiere otorgado la correspondiente escritura de venta judicial a favor de Doral.

En cuanto a la reclamación de deslinde y reivindicación instada por los apelados Reyes Vélez, instancia declaró Ha Lugar el reclamo, y determinó que a la luz de la prueba presentada y creída, el camino levantado por los apelantes invade terreno de los apelados Reyes Vélez en 45.2010 metros cuadrados. Concluyó que de esos 45.2010 metros cuadrados, seis (6) metros corresponden a la entrada que da acceso al solar de los apelados Reyes Vélez. Por tal razón, ordenó- que los 45.2010 metros cuadrados de terreno fuesen restituidos adecuadamente al Solar “D”. En su consecuencia, el inmueble de los apelantes sufrirá una disminución de 45.2010 metros cuadrados correspondientes al área reivindicada por los apelados Reyes Vélez.

Finalmente, instancia declaró No Ha Lugar la reclamación de daños y perjuicios presentada por los apelados Reyes Vélez en contra de Sixto Lugo Acosta, María Martínez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (denominados en conjunto como “Lugo Martínez”), por éstos no haber otorgado oportunamente una escritura de compraventa que fuese inscribible en el Registro de la Propiedad. Concluyó que de la prueba no surgía que el matrimonio Lugo Martínez hubiese sido indolente, negligente, o actuado con desidia o falta de interés. Los apelados Reyes Vélez tampoco demostraron qué acción u omisión llevó a cabo el matrimonio Lugo Martínez, o dejó de realizar, que retrasó la inscripción de la finca. Según el dictamen, la alegación de que la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad tardó doce (12) años, de por sí, no establece negligencia. Por esta razón, instancia desestimó, con perjuicio, la reclamación de daños y perjuicios instada por los apelados Reyes Vélez en contra del matrimonio Lugo Martínez.

Considerando el recurso de apelación presentado el 11 de febrero de 2008, mediante Resolución de 5 de marzo de 2008, concedimos a los apelantes un plazo de treinta (30) días para presentar una exposición narrativa de la prueba por estipulación con los apelados. Para ello, ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, permitir a los apelantes regrabar la vista a su costo, a los fines de perfeccionar su recurso de apelación.

El mismo día, los apelantes presentaron escrito titulado Moción en Solicitud de Que se Eleve al Tribunal de Apelaciones Prueba Admitida en el Tribunal de Primera Instancia, predicado en que durante el juicio se presentaron diversas piezas de prueba demostrativa que no son de fácil reproducción, las que son esenciales para prevalecer en su contención en este recurso, y que, por lo tanto, ordenáramos a instancia elevar dicha prueba. Atendida la moción, mediante Resolución de 5 de marzo de 2008, ordenamos a instancia remitir los autos originales del caso, así como toda la prueba demostrativa admitida en evidencia, disponiendo para ello de diez (10) días.

Por su parte, el 6 de marzo de 2008, Doral Financial Services, Inc. (en adelante, “Doral Bank") presentó Réplica del Codemandado Doral Bank al Escrito de Apelación del Codemandado John Fernández Van Cleve, solicitándonos que declaráramos No Ha Lugar el recurso de los apelantes y que mantuviéramos en todo su vigor la sentencia recurrida. Enfatizaron que la única controversia en su contra la levantaron los apelados Reyes Vélez, quienes al encontrarse con una discrepancia de terreno en la parte Norte de su solar, demandaron al matrimonio Bolaño Meléndez, dueños del solar colindante por la parte Norte. Luego de que el solar fuese adquirido por Doral Bank como resultado de un procedimiento de ejecución de hipoteca, los apelados Reyes Vélez trajeron a dicha institución bancaria como posible parte interesada. Aclara Doral Bank, que ningún otro demandado en el caso, a saber, los apelantes Fernández Palmer, el matrimonio Lugo Martínez y el matrimonio Bolaño Meléndez, levantaron alegación en contra de ellos. En consideración a lo antes dicho, señalaron que no intervinieron en las controversias relativas a la colindancia entre el solar de los apelados Reyes Vélez y los apelantes Fernández Palmer.

[429]*429En el recurso presentado, Doral Bank alegó, en síntesis, que la solución de la controversia sobre cabida y colindancias había sido resuelta, previo a la vista en su fondo, a través del plano propuesto por el Agrimensor del Tribunal, el señor René Guerra. Señaló que el perito contratado por ellos, Agrimensor José Viruet Ramos, y el perito de los apelantes, el Agrimensor Julio Ríos, concluyeron en común acuerdo, que el plano presentado por el perito del Tribunal, terminaba con la controversia relativa a las mesuras y linderos. Argüyó que con el acuerdo entre los tres (3) peritos comenzó el juicio, y que sorpresivamente el agrimensor de los apelantes, el Agrimensor Ríos, cambió de opinión en cuanto a la utilización del Método de Mínimos Cuadrados, explicando que el cambio obedecía a que obtuvo información que no tuvo disponible cuando emitió su opinión preliminar.

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