Estancias De Sierra Maestra Corp. v. Luz Delia Candelario Rivera Y Providencia Candelario Rivera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 27, 2026·No. TA2026AP00243·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ESTANCIAS DE SIERRA Apelación, MAESTRA CORP. procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Apelada Sala Superior de Añasco

TA2026AP00243 Caso Núm.:

v. AÑ2023CV00103

LUZ DELIA CANDELARIO RIVERA Y PROVIDENCIA CANDELARIO RIVERA

Partes Apeladas Sobre:

Deslinde y acción

ANIBAL RUIZ ARROYO reinvidicatoria

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Aníbal Ruiz Arroyo (en adelante, el “señor Ruiz Arroyo” o “Apelante”), mediante un recurso de apelación presentado el 6 de marzo de 2026. Nos solicitó la revocación de la Sentencia Enmendada y de la Resolución emitidas el 17 de diciembre de 2025 y 10 de diciembre del mismo año, respectivamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco (en adelante, el “TPI”). Ambos dictámenes fueron objeto de las correspondientes mociones de reconsideración, las cuales fueron declaradas “No Ha Lugar” por el TPI.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos ambas determinaciones.

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 27 de abril de 2023, ocasión en que Estancias de Sierra Maestra Corp. (en adelante, “Estancias”)

presentó una “Demanda” contra la Sra. Luz Delia Candelario Rivera y la Sra. Providencia Candelario Rivera (en adelante, “señoras Candelario Rivera”), por deslinde y acción reivindicatoria. Mediante la misma, alegó que es dueña de cierta propiedad ubicada en los barrios Caracol y Quebrada Larga del Municipio de Añasco, cuya descripción lee como sigue:

RÚSTICA: Porción de terreno radicado en los barrios Caracol y Quebrada Larga del término municipal de Añasco, P.R., con una cabida superficial de 159,096.33 mc. En lindes por el Norte, con Natividad Correa, Catalina Rosado, José Colon y José Soto; por el Sur, con Eduardo Rodríguez, Rosario Bianchi, Sucesión de F. Moreu, separados por una quebrada Antio Ramos y segregado por una quebrada en parte y terrenos del Estado Libre Asociado de P.R.; por el Este, con José Colon, José Soto, G. Crespo, Eduardo Rodríguez y Rosario Bianchi; por el Oeste con José A. Ramos y María T.

Colon, con una quebrada, Rosario Bianchi, Alejandro Lorenzo, Santiago Rodríguez y la carretera estatal número dos (2).

Dicha propiedad es el remanente de una finca que se formó por la agrupación de la finca 3,210, folio 102, finca 3,323.1

Asimismo, indicó que las señoras Candelario Rivera adquirieron por herencia un predio colindante con la propiedad previamente mencionada. Añadió que en dicho solar se ubica una estructura destinada a uso comercial que ha sido extendida, ocupando así parte de su terreno, específicamente, por los lados Sur y Este. Esbozó que las señoras Candelario Rivera cercaron una porción del terreno, lo que tuvo el efecto de obstaculizar el acceso al camino público. Argumentó, además, que las señoras Candelario Rivera se han extralimitado en ocupar terrenos que exceden los 1,000 metros que le corresponden mediante justo título y escritura pública. Afirmó que ha intentado dialogar de buena fe y reunirse con las señoras Candelario Rivera para realizar una mesura y deslinde de la propiedad, pero éstas se han negado y no han permitido que dicha labor sea realizada. En vista de lo anterior, le solicitó al Tribunal que declarara “Ha Lugar” la “Demanda” y ordenara la mensura, deslinde y reivindicación del predio objeto de la presente controversia.

En respuesta a lo anterior, el 7 de julio de 2023, las señoras Candelario Rivera presentaron su “Contestación a la Demanda” mediante la cual negaron la mayoría de las afirmaciones expuestas en su contra y

1 Véase, SUMAC-TPI, Entrada Núm. 1.

aclararon que Estancias citó a una de ellas a la oficina de sus abogados de manera intimidatoria, sin advertirle de su derecho a asistir con su representación legal y acto seguido, radicó la “Demanda” sin ofrecerles posibilidad alguna de dialogar. Expusieron que Estancias no necesita autorización para realizar una mensura de su propio predio. Adujeron que la propiedad en cuestión tiene múltiples entradas debidamente legalizadas, incluyendo acceso directo a la carretera estatal número dos, por lo que no cabía alegar que dicho predio no tiene acceso a la vía pública. Entre las defensas afirmativas, incluyeron las siguientes: (1) Estancias actuó temerariamente, (2) aplicación de la doctrina de los propios actos, (3) la propiedad ha estado en su poder por más de cincuenta (50) años, y (4) usucapión. En sintonía con lo anterior, le solicitó al TPI que declarara “No Ha Lugar” la “Demanda”.

Tras múltiples trámites procesales impertinentes a la controversia de autos, el 14 de mayo de 2025, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual declaró “Ha Lugar” la “Demanda” reconociendo la titularidad de Estancias sobre la propiedad objeto de la controversia. En particular, concluyó que no se cumplieron los requisitos que dispone nuestro ordenamiento para que las señoras Candelaria Rivera adquirieran la referida propiedad mediante usucapión.

Inconformes con dicha determinación, las señoras Candelario Rivera presentaron un recurso de apelación ante este Tribunal, bajo el alfanumérico KLAN202500534. En detalle, sostuvieron que el TPI erró al: (1) adjudicar la titularidad del predio en controversia a Estancias; (2) no validar la aplicabilidad de la doctrina de usucapión; (3) no aplicar la acción de deslinde y la acción reivindicatoria; (4) determinar que hubo construcciones extralimitadas, sin establecerse claramente las colindancias. Así las cosas, el 26 de agosto de 2025, un panel hermano de este Tribunal dictó Sentencia confirmando la determinación del TPI. Sin embargo, tras acoger el recurso como un auto de certiorari, por concluir que no se finiquitaron todas las controversias planteadas ante el TPI, devolvió el caso a dicho foro para la celebración de una vista evidenciaria con el propósito

de dirimir un área superficial de 20 metros lineales que afectaba el área superficial de los terrenos en disputa, así como la cuantía del pago del terreno sobre el que se construyó de manera extralimitada parte del inmueble comercial. El 10 de septiembre de 2025, Estancias presentó una “Moción de Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución de 17 de septiembre de 2025.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2025, el señor Ruiz Arroyo presentó una moción intitulada “Urgente Moción en Intervención Asumiendo Representación Legal, Solicitud de Suspensión de Vista de Conformidad, y Solicitud de Término para Presentar Posición” (en adelante, “Moción de Intervención”) en la que sostuvo que la Sentencia emitida por el TPI afectaba directamente el establecimiento comercial construido y operado por él, así como los bienes pertenecientes a la Sociedad Legal de Gananciales habida entre éste y la Sra. Luz Delia Candelario Rivera. De igual forma, precisó que la referida edificación comercial fue construida con posterioridad a la compraventa de los 1,000 metros. Adujo, además, que, a pesar de ser parte indispensable en el caso, no fue incluido en el pleito. En vista de lo anterior, le peticionó al foro de instancia que permitiera su intervención en el litigio y dejara sin efecto la vista señalada por el TPI, en cumplimiento con el mandato de este foro. Sobre este particular, sostuvo que poseía un interés directo, real y actual sobre la controversia, pues el establecimiento comercial constituía un bien ganancial que se podía ver afectado por el dictamen que en su día emitiera el foro apelado.

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Estancias De Sierra Maestra Corp. v. Luz Delia Candelario Rivera Y Providencia Candelario Rivera, (prapp 2026).

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