ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ESTANCIAS DE SIERRA Apelación, MAESTRA CORP. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Añasco
TA2026AP00243 Caso Núm.: v. AÑ2023CV00103
LUZ DELIA CANDELARIO RIVERA Y PROVIDENCIA CANDELARIO RIVERA
Partes Apeladas Sobre: Deslinde y acción ANIBAL RUIZ ARROYO reinvidicatoria
Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Aníbal Ruiz
Arroyo (en adelante, el “señor Ruiz Arroyo” o “Apelante”), mediante un
recurso de apelación presentado el 6 de marzo de 2026. Nos solicitó la
revocación de la Sentencia Enmendada y de la Resolución emitidas el 17
de diciembre de 2025 y 10 de diciembre del mismo año, respectivamente
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco (en adelante,
el “TPI”). Ambos dictámenes fueron objeto de las correspondientes
mociones de reconsideración, las cuales fueron declaradas “No Ha Lugar”
por el TPI.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
ambas determinaciones.
I.
El caso de epígrafe tuvo su génesis el 27 de abril de 2023, ocasión
en que Estancias de Sierra Maestra Corp. (en adelante, “Estancias”) TA2026AP00243 2
presentó una “Demanda” contra la Sra. Luz Delia Candelario Rivera y la
Sra. Providencia Candelario Rivera (en adelante, “señoras Candelario
Rivera”), por deslinde y acción reivindicatoria. Mediante la misma, alegó que
es dueña de cierta propiedad ubicada en los barrios Caracol y Quebrada
Larga del Municipio de Añasco, cuya descripción lee como sigue:
RÚSTICA: Porción de terreno radicado en los barrios Caracol y Quebrada Larga del término municipal de Añasco, P.R., con una cabida superficial de 159,096.33 mc. En lindes por el Norte, con Natividad Correa, Catalina Rosado, José Colon y José Soto; por el Sur, con Eduardo Rodríguez, Rosario Bianchi, Sucesión de F. Moreu, separados por una quebrada Antio Ramos y segregado por una quebrada en parte y terrenos del Estado Libre Asociado de P.R.; por el Este, con José Colon, José Soto, G. Crespo, Eduardo Rodríguez y Rosario Bianchi; por el Oeste con José A. Ramos y María T. Colon, con una quebrada, Rosario Bianchi, Alejandro Lorenzo, Santiago Rodríguez y la carretera estatal número dos (2). Dicha propiedad es el remanente de una finca que se formó por la agrupación de la finca 3,210, folio 102, finca 3,323.1
Asimismo, indicó que las señoras Candelario Rivera adquirieron por
herencia un predio colindante con la propiedad previamente mencionada.
Añadió que en dicho solar se ubica una estructura destinada a uso comercial
que ha sido extendida, ocupando así parte de su terreno, específicamente,
por los lados Sur y Este. Esbozó que las señoras Candelario Rivera
cercaron una porción del terreno, lo que tuvo el efecto de obstaculizar el
acceso al camino público. Argumentó, además, que las señoras Candelario
Rivera se han extralimitado en ocupar terrenos que exceden los 1,000
metros que le corresponden mediante justo título y escritura pública. Afirmó
que ha intentado dialogar de buena fe y reunirse con las señoras Candelario
Rivera para realizar una mesura y deslinde de la propiedad, pero éstas se
han negado y no han permitido que dicha labor sea realizada. En vista de lo
anterior, le solicitó al Tribunal que declarara “Ha Lugar” la “Demanda” y
ordenara la mensura, deslinde y reivindicación del predio objeto de la
presente controversia.
En respuesta a lo anterior, el 7 de julio de 2023, las señoras
Candelario Rivera presentaron su “Contestación a la Demanda” mediante
la cual negaron la mayoría de las afirmaciones expuestas en su contra y
1 Véase, SUMAC-TPI, Entrada Núm. 1. TA2026AP00243 3
aclararon que Estancias citó a una de ellas a la oficina de sus abogados de
manera intimidatoria, sin advertirle de su derecho a asistir con su
representación legal y acto seguido, radicó la “Demanda” sin ofrecerles
posibilidad alguna de dialogar. Expusieron que Estancias no necesita
autorización para realizar una mensura de su propio predio. Adujeron que la
propiedad en cuestión tiene múltiples entradas debidamente legalizadas,
incluyendo acceso directo a la carretera estatal número dos, por lo que no
cabía alegar que dicho predio no tiene acceso a la vía pública. Entre las
defensas afirmativas, incluyeron las siguientes: (1) Estancias actuó
temerariamente, (2) aplicación de la doctrina de los propios actos, (3) la
propiedad ha estado en su poder por más de cincuenta (50) años, y (4)
usucapión. En sintonía con lo anterior, le solicitó al TPI que declarara “No
Ha Lugar” la “Demanda”.
Tras múltiples trámites procesales impertinentes a la controversia de
autos, el 14 de mayo de 2025, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual
declaró “Ha Lugar” la “Demanda” reconociendo la titularidad de Estancias
sobre la propiedad objeto de la controversia. En particular, concluyó que no
se cumplieron los requisitos que dispone nuestro ordenamiento para que las
señoras Candelaria Rivera adquirieran la referida propiedad mediante
usucapión.
Inconformes con dicha determinación, las señoras Candelario Rivera
presentaron un recurso de apelación ante este Tribunal, bajo el
alfanumérico KLAN202500534. En detalle, sostuvieron que el TPI erró al:
(1) adjudicar la titularidad del predio en controversia a Estancias; (2) no
validar la aplicabilidad de la doctrina de usucapión; (3) no aplicar la acción
de deslinde y la acción reivindicatoria; (4) determinar que hubo
construcciones extralimitadas, sin establecerse claramente las colindancias.
Así las cosas, el 26 de agosto de 2025, un panel hermano de este Tribunal
dictó Sentencia confirmando la determinación del TPI. Sin embargo, tras
acoger el recurso como un auto de certiorari, por concluir que no se
finiquitaron todas las controversias planteadas ante el TPI, devolvió el caso
a dicho foro para la celebración de una vista evidenciaria con el propósito TA2026AP00243 4
de dirimir un área superficial de 20 metros lineales que afectaba el área
superficial de los terrenos en disputa, así como la cuantía del pago del
terreno sobre el que se construyó de manera extralimitada parte del
inmueble comercial. El 10 de septiembre de 2025, Estancias presentó una
“Moción de Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar”
mediante Resolución de 17 de septiembre de 2025.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2025, el señor Ruiz Arroyo
presentó una moción intitulada “Urgente Moción en Intervención
Asumiendo Representación Legal, Solicitud de Suspensión de Vista de
Conformidad, y Solicitud de Término para Presentar Posición” (en
adelante, “Moción de Intervención”) en la que sostuvo que la Sentencia
emitida por el TPI afectaba directamente el establecimiento comercial
construido y operado por él, así como los bienes pertenecientes a la
Sociedad Legal de Gananciales habida entre éste y la Sra. Luz Delia
Candelario Rivera. De igual forma, precisó que la referida edificación
comercial fue construida con posterioridad a la compraventa de los 1,000
metros. Adujo, además, que, a pesar de ser parte indispensable en el caso,
no fue incluido en el pleito. En vista de lo anterior, le peticionó al foro de
instancia que permitiera su intervención en el litigio y dejara sin efecto la
vista señalada por el TPI, en cumplimiento con el mandato de este foro.
Sobre este particular, sostuvo que poseía un interés directo, real y actual
sobre la controversia, pues el establecimiento comercial constituía un bien
ganancial que se podía ver afectado por el dictamen que en su día emitiera
el foro apelado.
Más adelante, tras la celebración de una vista, el 10 de diciembre de
2025, Estancias presentó una “Moción Solicitando Desistimiento con
Perjuicio de una Causa de Acción y que se Dicte Sentencia de
Conformidad con la Prueba Estipulada Admitida” mediante la cual
destacó que las partes pudieron verificar los cuatro (4) puntos cardinales,
según el plano estipulado y, a su vez, constatar que la estructura
comercial edificada en el terreno de las señoras Candelario Rivera no
invadía ni ocupaba porción alguna del terreno perteneciente a TA2026AP00243 5
Estancias. Igualmente, expresó que, dado a la estipulación del aludido
plano, procedía que se adoptara el mismo para propósitos de delimitar los
linderos, derechos y obligaciones de las partes. A tono con lo anterior, le
solicitó al TPI que declarara “Ha Lugar” su solicitud de desistimiento en
cuanto a la reclamación de construcción extralimitada y el pago del terreno
ocupado.
Ese mismo día, Estancias presentó una “Moción en Oposición de
Intervención” a través de la cual expresó que, luego de sometida la prueba
por ambas partes, quedó evidenciado que el Apelante no constituía una
parte indispensable en el pleito que ameritara su intervención. Asimismo,
señaló que un perito competente y conocedor del terreno determinó que la
estructura edificada en el terreno propiedad de las señoras Candelario
Rivera no ocupaba ni invadía el terreno de Estancias. Así pues, arguyó que
no existía justificación ni elementos jurídicos para sostener que el señor Ruiz
Arroyo cumplía con los requisitos de parte indispensable dispuestos por
nuestro ordenamiento legal.
El 10 de diciembre de 2025, el foro de instancia dictó una Resolución
acogiendo el desistimiento de Estancias y declarando “No Ha Lugar” la
Solicitud de Intervención presentada por el señor Ruiz Arroyo.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia
Enmendada a los fines de aclarar que el aludido edificio comercial no ocupa
los terrenos pertenecientes a Estancias y que fue construido dentro de los
linderos pertenecientes a las señoras Candelario Rivera. Igualmente,
destacó que el plano admitido como Exhibit 3 por estipulación y preparado
por el Ing. Humberto Rivera Ayala constituía y establecía los linderos y
puntos cardinales del predio de terreno de 1,000 metros de la propiedad de
las señoras Candelario Rivera, por lo que acogió los mismos según se
establecía en dicha pieza evidenciaria estipulada por las partes.
El 24 de diciembre de 2025, el señor Ruiz Arroyo presentó una
“Moción de Reconsideración sobre Determinación de Intervención”
mediante la cual alegó que la Solicitud de Desistimiento inducía a error y no
representaba la realidad de lo sucedido en la reunión llevada a cabo el 2 de TA2026AP00243 6
diciembre de 2025. Sostuvo, además, que el TPI declaró “No Ha Lugar” su
Solicitud de Intervención sin antes brindarle la oportunidad de fundamentar
sus alegaciones y sin atender adecuadamente la naturaleza de los derechos
propietarios y económicos involucrados.
El 2 de enero de 2026, el señor Ruiz Arroyo presentó una “Moción
de Reconsideración sobre Sentencia Enmendada” en la cual argumentó
que poseía un interés propietario, económico y contractual directo sobre el
predio y la estructura objeto de la Sentencia Enmendada, incluyendo la
explotación comercial del inmueble, los ingresos de arrendamiento y el uso
histórico del terreno. Así pues, expuso que dicha determinación fue emitida
en ausencia de una parte indispensable en clara violación al debido proceso
de ley y en contravención de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R 16.1.
Finalmente, el 4 de febrero de 2026, el foro a quo declaro “No Ha
Lugar” las solicitudes de reconsideración interpuestas por el señor Ruiz
Arroyo. Aun inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió
ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión de
los siguientes errores:
1. ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL SR. RUIZ NO CONSTITUYE UNA PARTE INDISPENSABLE CONFORME LA REGLA 16.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A PESAR DE SU INTERÉS DIRECTO Y SUSTANCIAL EN EL INMUEBLE OBJETO DE LA CONTROVERSIA.
2. ERRÓ EL TPI AL MANTENER UNA VIGENTE LA SENTENCIA ENMENDADA QUE ADJUDICA DERECHOS SOBRE EL TERRENO EN CONTROVERSIA EN AUSENCIA DE UNA PARTE INDISPENSABLE, EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.
3. ERRÓ EL TPI AL RESOLVER LA CONTROVERSIA SIN PERMITIR AL SR. RUIZ PRESENTAR PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL PERTINENTE SOBRE SU INTERÉS EN EL INMUEBLE EN CONTROVERSIA.
El 9 de marzo de 2026, emitimos Resolución mediante la cual le
concedimos un plazo a la parte apelada para que presentara su alegato en
oposición. Ha transcurrido en exceso del término provisto para ello, sin que
la parte apelada haya cumplido o solicitado prórroga para comparecer.
En vista de lo anterior, resolvemos el recurso sin el beneficio de su
comparecencia. TA2026AP00243 7
II.
A.
La Regla 16 de las de Procedimiento Civil establece el marco
normativo aplicable a la figura de parte indispensable dentro de los procesos
civiles. La misma dispone lo siguiente:
Las personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada. 32 LPRA Ap. V, R. 16.
El propósito de la precitada regla es proteger a las personas ausentes
de los efectos perjudiciales que pudiera tener la resolución del caso sin la
presencia de ellos y evitar multiplicidad de pleitos, para así emitir una
determinación completa. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 531 (2023). La
importancia de tal inclusión es de tal magnitud que nuestro más alto foro ha
expresado que el planteamiento de falta de parte indispensable puede ser
presentado por primera vez en apelación para ser considerado por el foro
apelativo. RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR 389, 407, (2021). El “interés
común” al que se refiere no es a “cualquier interés en el pleito, sino que tiene
que ser un interés real e inmediato, no especulativo ni a futuro, que impida
la confección de un remedio adecuado porque podría afectar o destruir
radicalmente los derechos de esa parte ausente”. Íd., pág. 408.
El Tribunal Supremo ha definido a una parte indispensable como
aquella de la que no se puede prescindir, pues, sin su presencia las
cuestiones litigiosas no pueden ser adjudicadas correctamente, ya que sus
derechos quedarían afectados por una determinación judicial. RPR & BJJ
Ex Parte, supra, pág. 407. Es tarea del tribunal determinar la necesidad de
acumular a una parte por ser indispensable, pues lo fundamental es
establecer “si el tribunal puede hacer justicia y conceder un remedio final y
completo [a las partes presentes] sin afectar los intereses [de la parte]
ausente”. Íd., págs. 408-409 (citando a Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 223 (2007)). Por ende, de concluir que dicha parte es necesaria
en el pleito y no haberla incluido, el tribunal carece de jurisdicción y la TA2026AP00243 8
sentencia que se emita sin su presencia sería nula. Watchtower Bible et al.
v. Mun. Dorado I, 192 DPR 73, 118 (2014).
B.
Es norma conocida que “[e]ntre las acciones protectoras del dominio
figuran la acción reivindicatoria y la de deslinde”. Ramírez Quiñones v. Soto
Padilla, 168 DPR 142, 157 (2006). Por vía de la primera, el propietario
reclama una cosa que le pertenece a aquél que la tenga o la posea. Íd. El
promovente de esta acción deberá identificar adecuadamente el objeto,
evidenciar su titularidad y demostrar que el demandado está indebidamente
en posesión del mismo. Art. 741 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7951. Lo
anterior implica que el promovente de la acción está obligado a evidenciar
su título y su reclamo no puede basarse en los defectos que tenga el título
del demandado. Castrillo v. Maldonado, 95 DPR 885, 891-892 (1968).
Cumplidos estos requisitos, le corresponde al demandado establecer su
mejor título. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra, pág. 157.
De otra parte, “la acción de deslinde tiene el propósito de determinar
los linderos confundidos de dos heredades contiguas”. Íd. Esta acción está
disponible a “todos los propietarios cuyas propiedades limítrofes tienen
confundidos sus linderos por causas naturales, accidentes fortuitos o actos
voluntarios de tercero, debiendo concurrir todos a un juicio…”. Íd., pág. 158.
Para que dicha acción proceda, el solicitante debe hacer constar en la
demanda lo siguiente: (1) descripción de la propiedad; (2) el interés que la
parte alega tener en ella; (3) el nombre de la persona en posesión de la
propiedad; (4) la razón por la cual se solicita se haga el deslinde y (5)
requerimiento hecho a la otra parte y negative de ésta. Zalduondo v.
Méndez, 74 DPR 637, 641 (1953).
Así pues, una sentencia en un caso sobre acción reivindicatoria lo
que hace es declarar el derecho del demandante y ordena al demandado a
entregar la posesión de la cosa. Íd. Por su parte, una sentencia de deslinde
“tiene el único efecto de precisar las colindancias de determinados
inmuebles”. Íd. Dicha sentencia “no da ni quita derechos”. La O v.
Rodríguez, 28 DPR 636, 638 (1920). TA2026AP00243 9
III.
En el presente caso, el Apelante nos solicitó la revocación de la
Sentencia Enmendada mediante la cual el foro apelado estableció los
linderos de las propiedades en controversia y de la Resolución del TPI en la
que se declaró “No Ha Lugar” su Moción de Intervención.
Los señalamientos de error esgrimidos se encuentran íntimamente
relacionados, por lo que se tratarán de manera conjunta en la discusión. En
síntesis, el señor Ríos Arroyo sostiene que el TPI erró al: (1) concluir que no
es parte indispensable, a pesar de su interés directo y sustancial en el
inmueble objeto de la presente controversia y (2) dictar la Sentencia
Enmendada sin permitirle presentar prueba documental y testifical sobre su
interés en el inmueble. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración surge que el 27 de abril
de 2023, Estancias presentó una “Demanda” contra las señoras Candelario
Rivera sobre deslinde y acción reivindicatoria, alegando que éstas habían
ocupado una extensión de terreno mayor a los 1,000 metros que les
correspondían, conforme a su justo título y escritura pública. Luego de varios
trámites procesales, el 14 de mayo de 2025, el TPI declaró “Ha Lugar” la
reclamación y reconoció la titularidad de Estancias sobre la porción de
terreno en controversia.
Inconformes con dicha determinación, las señoras Candelario Rivera
acudieron en apelación ante este Tribunal. Tras evaluar la prueba
presentada, un panel hermano de este foro apelativo confirmó dicha
determinación del TPI y devolvió el caso al foro de instancia para la
celebración de una vista evidenciaria en la que se debía presentar prueba
relacionada con el área superficial de 20 metros lineales y el valor
correspondiente por el terreno presuntamente ocupado de manera
extralimitada por parte del inmueble comercial. Posteriormente, el 14 de
noviembre de 2025, el señor Ruiz Arroyo presentó una Moción de
Intervención alegando que el dictamen del TPI afectaba el establecimiento
comercial que construyó y opera, así como los bienes de la sociedad legal
de gananciales que mantiene con la Sra. Luz Delia Candelario Rivera. TA2026AP00243 10
Más adelante, el 10 de diciembre de 2025, Estancias presentó una
Moción de Desistimiento de la reclamación relacionada con la construcción
extralimitada y el pago del terreno ocupado. Señaló que las partes pudieron
corroborar, conforme al plano estipulado, los puntos cardinales del predio y
constatar que la estructura comercial no invadía terrenos pertenecientes a
Estancias. Es decir, desistió de la acción reivindicatoria y mantuvo la acción
de deslinde incoada.
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución declarando “No Ha
Lugar” la solicitud de intervención del señor Ruiz Arroyo. Posteriormente, el
17 de diciembre de 2025, el foro de instancia dictó una Sentencia
Enmendada en la que aclaró que el edificio comercial no ocupaba terrenos
de Estancias y que el plano preparado por el Ing. Rivera Ayala, admitido por
estipulación como Exhibit Núm. 3, establece los linderos y puntos cardinales
del predio de 1,000 metros perteneciente a las señoras Candelario Rivera.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, la Regla 16 de
las de Procedimiento Civil, supra, establece que aquellas personas que
posean un interés tal que, sin su comparecencia, no pueda resolverse
adecuadamente la controversia, deben ser incluidas en el pleito, ya sea
como demandantes o demandadas, según corresponda. En ese contexto,
se considera parte indispensable a aquélla cuya presencia resulta necesaria
e ineludible, pues su ausencia impide adjudicar correctamente las
cuestiones en litigio, ya que cualquier determinación judicial podría afectar
sus derechos. RPR & BJJ Ex Parte, supra, pág. 407. Lo anterior, porque
poseen un interés o derecho que se pudiera ver afectado por el desenlace
del caso.
Tras un análisis detenido y sosegado del expediente ante nuestra
consideración, incluyendo la Moción de Intervención, su correspondiente
Oposición, la Sentencia Enmendada y la Resolución recurrida, hemos
arribado a la conclusión de que el TPI actuó correctamente al no permitir la
intervención del señor Ríos Arroyo en el pleito y proceder a dictar la
Sentencia Enmendada. Nos explicamos. TA2026AP00243 11
De entrada, es menester destacar que la reclamación que, en teoría,
pudiera incidir sobre la estructura comercial, esto es, la alegada
construcción extralimitada y el pago del terreno ocupado con la
correspondiente reivindicación, fue posteriormente objeto de desistimiento
por parte de Estancias. En efecto, tras la celebración de una vista, las partes
pudieron constatar, conforme al plano estipulado, que la estructura
comercial no invadía ni ocupaba porción alguna del terreno perteneciente a
Estancias. A tono con lo anterior, el TPI emitió una Sentencia Enmendada
en la que aclaró expresamente que el referido edificio comercial no ocupaba
terrenos de la Apelada, ello en respuesta a la Solicitud de Desistimiento de
la acción reivindicatoria que presentó Estancias. Nótese, pues, que tras el
desistimiento de la acción reivindicatoria cualquier efecto sobre el alegado
interés propietario del Apelante que pudiera haberse visto vulnerado con la
determinación del foro apelado dejó de existir, toda vez que no queda
pendiente trámite alguno que atente con despojarlo del terreno en el que
está sito su negocio. Esto es, el referido desistimiento dejó sin efecto uno
de los requisitos esenciales de la figura de reivindicación, a saber: acreditar
que la propiedad está indebidamente en posesión del demandado. Ramírez
Quiñones v. Soto Padilla, supra, pág. 157.
Asimismo, el foro de instancia dispuso que el plano preparado por el
Ing. Rivera Ayala, admitido por estipulación como Exhibit Núm. 3, constituye
el documento que establece y delimita los linderos y puntos cardinales del
predio de terreno de 1,000 metros perteneciente a las señoras Candelario
Rivera. De esta manera, mediante dicha determinación, quedaron
delimitados los predios objeto de la controversia y resuelto el asunto relativo
al deslinde entre las propiedades.
En ese contexto, tampoco surge del expediente que el señor Ríos
Arroyo ostente titularidad sobre el predio cuya delimitación fue objeto del
pleito y sobre el cual lo único que se dispuso por vía de la Sentencia
Enmendada fueron los linderos. Es decir, la cabida del inmueble desde
donde opera el negocio el Apelante permanece intacta. Dicho de otro
modo, por reconocimiento mismo del Apelado, el Apelante no está TA2026AP00243 12
indebidamente en posesión del terreno de Estancias. Además, las titulares
del predio de 1,000 metros lo son las señoras Candelario Rivera, quienes sí
figuran como parte en el litigio. Por consiguiente, cualquier determinación
relacionada con la delimitación de linderos recae directamente sobre los
derechos propietarios de éstas y no sobre el Apelante.
Si bien el señor Ríos Arroyo alegó que la Sentencia Enmendada
podía incidir sobre el establecimiento comercial que construyó y opera, lo
cierto es que el propio foro primario determinó, a base de la prueba
presentada y del plano admitido por estipulación, que dicha estructura no
invade terrenos pertenecientes a Estancias, esto tras el reconocimiento
expreso de la Apelada de que dicha porción del predio no estaba ubicada
dentro de su propiedad. Así, la determinación judicial emitida no incide sobre
derecho propietario alguno que requiera su participación en el litigio. De
hecho, luego del desistimiento de la acción reivindicatoria por parte de
Estancias, la única acción que quedaba pendiente de adjudicar era la acción
de deslinde. Siendo ello así, la acción que el TPI adjudicó mediante la
Sentencia Enmendada “no quitó ni otorgó derecho alguno” que pudiera
verse afectado. Véase, La O v. Rodríguez, supra, pág. 638.
En suma, somos de la opinión de que no se configuró ningún
supuesto contemplado en la Regla 16 de Procedimiento Civil, supra, para
considerar al Apelante una parte indispensable en el pleito. En
consecuencia, su ausencia no impidió la adjudicación completa y adecuada
de la controversia ni menoscabó derecho alguno que requiriera su
comparecencia en el caso. No erró el foro apelado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, confirmamos los dictámenes emitidos
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones