Estancias De Sierra Maestra Corp. v. Luz Delia Candelario Rivera Y Providencia Candelario Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2026AP00243
StatusPublished

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Estancias De Sierra Maestra Corp. v. Luz Delia Candelario Rivera Y Providencia Candelario Rivera, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ESTANCIAS DE SIERRA Apelación, MAESTRA CORP. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Añasco

TA2026AP00243 Caso Núm.: v. AÑ2023CV00103

LUZ DELIA CANDELARIO RIVERA Y PROVIDENCIA CANDELARIO RIVERA

Partes Apeladas Sobre: Deslinde y acción ANIBAL RUIZ ARROYO reinvidicatoria

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Aníbal Ruiz

Arroyo (en adelante, el “señor Ruiz Arroyo” o “Apelante”), mediante un

recurso de apelación presentado el 6 de marzo de 2026. Nos solicitó la

revocación de la Sentencia Enmendada y de la Resolución emitidas el 17

de diciembre de 2025 y 10 de diciembre del mismo año, respectivamente

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco (en adelante,

el “TPI”). Ambos dictámenes fueron objeto de las correspondientes

mociones de reconsideración, las cuales fueron declaradas “No Ha Lugar”

por el TPI.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

ambas determinaciones.

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 27 de abril de 2023, ocasión

en que Estancias de Sierra Maestra Corp. (en adelante, “Estancias”) TA2026AP00243 2

presentó una “Demanda” contra la Sra. Luz Delia Candelario Rivera y la

Sra. Providencia Candelario Rivera (en adelante, “señoras Candelario

Rivera”), por deslinde y acción reivindicatoria. Mediante la misma, alegó que

es dueña de cierta propiedad ubicada en los barrios Caracol y Quebrada

Larga del Municipio de Añasco, cuya descripción lee como sigue:

RÚSTICA: Porción de terreno radicado en los barrios Caracol y Quebrada Larga del término municipal de Añasco, P.R., con una cabida superficial de 159,096.33 mc. En lindes por el Norte, con Natividad Correa, Catalina Rosado, José Colon y José Soto; por el Sur, con Eduardo Rodríguez, Rosario Bianchi, Sucesión de F. Moreu, separados por una quebrada Antio Ramos y segregado por una quebrada en parte y terrenos del Estado Libre Asociado de P.R.; por el Este, con José Colon, José Soto, G. Crespo, Eduardo Rodríguez y Rosario Bianchi; por el Oeste con José A. Ramos y María T. Colon, con una quebrada, Rosario Bianchi, Alejandro Lorenzo, Santiago Rodríguez y la carretera estatal número dos (2). Dicha propiedad es el remanente de una finca que se formó por la agrupación de la finca 3,210, folio 102, finca 3,323.1

Asimismo, indicó que las señoras Candelario Rivera adquirieron por

herencia un predio colindante con la propiedad previamente mencionada.

Añadió que en dicho solar se ubica una estructura destinada a uso comercial

que ha sido extendida, ocupando así parte de su terreno, específicamente,

por los lados Sur y Este. Esbozó que las señoras Candelario Rivera

cercaron una porción del terreno, lo que tuvo el efecto de obstaculizar el

acceso al camino público. Argumentó, además, que las señoras Candelario

Rivera se han extralimitado en ocupar terrenos que exceden los 1,000

metros que le corresponden mediante justo título y escritura pública. Afirmó

que ha intentado dialogar de buena fe y reunirse con las señoras Candelario

Rivera para realizar una mesura y deslinde de la propiedad, pero éstas se

han negado y no han permitido que dicha labor sea realizada. En vista de lo

anterior, le solicitó al Tribunal que declarara “Ha Lugar” la “Demanda” y

ordenara la mensura, deslinde y reivindicación del predio objeto de la

presente controversia.

En respuesta a lo anterior, el 7 de julio de 2023, las señoras

Candelario Rivera presentaron su “Contestación a la Demanda” mediante

la cual negaron la mayoría de las afirmaciones expuestas en su contra y

1 Véase, SUMAC-TPI, Entrada Núm. 1. TA2026AP00243 3

aclararon que Estancias citó a una de ellas a la oficina de sus abogados de

manera intimidatoria, sin advertirle de su derecho a asistir con su

representación legal y acto seguido, radicó la “Demanda” sin ofrecerles

posibilidad alguna de dialogar. Expusieron que Estancias no necesita

autorización para realizar una mensura de su propio predio. Adujeron que la

propiedad en cuestión tiene múltiples entradas debidamente legalizadas,

incluyendo acceso directo a la carretera estatal número dos, por lo que no

cabía alegar que dicho predio no tiene acceso a la vía pública. Entre las

defensas afirmativas, incluyeron las siguientes: (1) Estancias actuó

temerariamente, (2) aplicación de la doctrina de los propios actos, (3) la

propiedad ha estado en su poder por más de cincuenta (50) años, y (4)

usucapión. En sintonía con lo anterior, le solicitó al TPI que declarara “No

Ha Lugar” la “Demanda”.

Tras múltiples trámites procesales impertinentes a la controversia de

autos, el 14 de mayo de 2025, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual

declaró “Ha Lugar” la “Demanda” reconociendo la titularidad de Estancias

sobre la propiedad objeto de la controversia. En particular, concluyó que no

se cumplieron los requisitos que dispone nuestro ordenamiento para que las

señoras Candelaria Rivera adquirieran la referida propiedad mediante

usucapión.

Inconformes con dicha determinación, las señoras Candelario Rivera

presentaron un recurso de apelación ante este Tribunal, bajo el

alfanumérico KLAN202500534. En detalle, sostuvieron que el TPI erró al:

(1) adjudicar la titularidad del predio en controversia a Estancias; (2) no

validar la aplicabilidad de la doctrina de usucapión; (3) no aplicar la acción

de deslinde y la acción reivindicatoria; (4) determinar que hubo

construcciones extralimitadas, sin establecerse claramente las colindancias.

Así las cosas, el 26 de agosto de 2025, un panel hermano de este Tribunal

dictó Sentencia confirmando la determinación del TPI. Sin embargo, tras

acoger el recurso como un auto de certiorari, por concluir que no se

finiquitaron todas las controversias planteadas ante el TPI, devolvió el caso

a dicho foro para la celebración de una vista evidenciaria con el propósito TA2026AP00243 4

de dirimir un área superficial de 20 metros lineales que afectaba el área

superficial de los terrenos en disputa, así como la cuantía del pago del

terreno sobre el que se construyó de manera extralimitada parte del

inmueble comercial. El 10 de septiembre de 2025, Estancias presentó una

“Moción de Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar”

mediante Resolución de 17 de septiembre de 2025.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2025, el señor Ruiz Arroyo

presentó una moción intitulada “Urgente Moción en Intervención

Asumiendo Representación Legal, Solicitud de Suspensión de Vista de

Conformidad, y Solicitud de Término para Presentar Posición” (en

adelante, “Moción de Intervención”) en la que sostuvo que la Sentencia

emitida por el TPI afectaba directamente el establecimiento comercial

construido y operado por él, así como los bienes pertenecientes a la

Sociedad Legal de Gananciales habida entre éste y la Sra. Luz Delia

Candelario Rivera. De igual forma, precisó que la referida edificación

comercial fue construida con posterioridad a la compraventa de los 1,000

metros. Adujo, además, que, a pesar de ser parte indispensable en el caso,

no fue incluido en el pleito.

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