Sucesión Pablo Fabriciano Cruz Colón Y Otros v. Ana Zenaida Marcano Flores Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 2026
DocketTA2026AP00028
StatusPublished

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Sucesión Pablo Fabriciano Cruz Colón Y Otros v. Ana Zenaida Marcano Flores Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

SUCESIÓN PABLO Recurso de Apelación FABRICIANO CRUZ COLÓN Y procedente del Tribunal de OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Comerio Apelantes TA2026AP00028 v. Caso Núm.: CR2020CV00159 ANA ZENAIDA MARCANO FLORES Y OTROS Sobre: Acción de Deslinde Apelados Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2026.

Comparece José Alberto Cruz Rivera (“señor Cruz Rivera”)1 y las

Sucesiones de Pablo Fabriciano Cruz Colón y Alfonsa Colón Pérez (en conjunto,

“Apelantes”) mediante una Apelación Civil y nos solicitan la revocación de la

Sentencia emitida el 10 de diciembre de 2025, notificada el día siguiente, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerio (“TPI”). Mediante el

referido dictamen, el TPI desestimó la causa de acción presentada por la parte

apelante, por no reunir los elementos necesarios para una acción reivindicatoria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la

Sentencia apelada.

-I-

El 1 de octubre de 2020, los apelantes instaron una Demanda sobre acción

de deslinde en contra de Santos Rivera Hernández y su esposa, Ana Zenaida

Marcano Flores, así como la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos (en conjunto, “matrimonio Rivera-Marcano” o “Apelados”), entre otros.

Reclamaron ser propietarios de la finca 4241, ubicada en el Bo. Río Hondo de

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada

Núm. 195. El señor Alberto Cruz Fontánez falleció el 13 de marzo de 2023, por lo que fue sustituido en el pleito por su único hijo, José Alberto Cruz Rivera. TA2026AP00028 2

Comerío, según consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Alegaron que, en

el año 2004, el inmueble fue ilegalmente ocupado por el matrimonio Rivera-

Marcano. Posteriormente, el 25 de enero de 2021, la demanda fue enmendada a

los únicos efectos de incluir como demandados a la Sucesión de Santos Rivera

Hernández.

Tras varias instancias procesales, los días 12, 13 y 23 de mayo de 2025 y

el 24 de junio de 2025, se celebró el juicio en su fondo. Aquilatada la prueba

documental y testifical, el 10 de diciembre de 2025, notificada el día siguiente,

el TPI dictó una Sentencia en virtud de la cual desestimó la causa de acción

instada por los apelantes. El foro de instancia realizó las siguientes

determinaciones de hechos:

1. La parte demandada adquirió la Finca 4242 mediante la Escritura 38, otorgada en Barranquitas el 13 de diciembre de 2004 ante el Notario Hilda Esther Colón Rivera. Según Certificación Registral esta finca consiste en 44.572 cuerdas (Inscripción 15). Por su Inscripción 18, consta inscrita a favor de Santos Rivera Hernández y Ana Zenaida Marcano con pagaré de $90,000, $135,000 para indemnizar al acreedor hipotecario, $36,000 por mora, $18,000 para contribuciones y $9,000 para costas y gastos, sujeta a los reglamentos de la Administración de Hogares de Agricultores, leyes del Congreso de los Estados Unidos de América y Estado Libre Asociado de Puerto Rico e inscrita a favor de Estados Unidos de América actuando por conducto de Desarrollo Rural. La parte demandada también adquirió la finca 4247 mediante la Escritura Pública Núm. 194 ante Notario Jorge L. Mendín, de Francisco Santos Rodríguez y esposa. Esta finca tiene cabida de 14.8 cuerdas, y fue adquirida por $85,000.00. Los demandados constituyeron hipoteca a favor de Banco Popular de Puerto Rico.

2. Adquiridas las fincas antes mencionadas, la parte codemandada comenzó a construir una estructura para la crianza comercial de cerdos y una residencia, la cual es objeto del presente pleito. Posteriormente, la residencia se convirtió en su residencia principal.

3. La Parte codemandada obtuvo un préstamo hipotecario con Banco Popular para la finca 4247. Posteriormente, la parte codemandada Ana Zenaida Marcano Flores y Santos Rivera Hernández enfrentó problemas económicos y no pudieron seguir pagando la hipoteca de Banco Popular. Durante conversaciones con el codemandado Banco Popular surgió la existencia de un solape entre las fincas 4247 y 4242. Según se desprende del “encroachement”.

4. La finca 4247 fue medida por el Ingeniero Agrimensor Ángel N. Colón Guzmán donde se midieron las 14.8037 cuerdas que surgen del Registro de la Propiedad. Conforme a lo testificado por este, la residencia objeto de controversia se encuentra en la finca 4242. De su testimonio surgió que él ha sido el ingeniero que ha medido las fincas alrededor de las fincas en controversia y conoce ampliamente el área. De su testimonio también se estableció que al haber establecido las colindancias de las fincas adyacentes a la finca 4247, pudo establecer correctamente sus colindancias y su medida, la cual coincide con la que surge de la certificación registral emitida por el Registro de la Propiedad. 3

5. Ciertamente de los testimonios peritos de las partes sugirieron diferencias significativas. Si emb[ar]go, tomando la totalidad de las circunstancias, en función de lo alegado en la demanda, el tribunal le da mayor peso al testimoni[o] del Agrimensor Ángel Noel Colón. Este testificó que de tomar en consideración el testimonio del Ingeniero Héctor Concepción Febus, se estaría entrando en varios “encroachment’’, que las fincas quedarían solapadas unas con otras tomando en consideración la finca 4242 y 4247 y otras al sur.

6. El agrimensor contratado por el Banco Popular Ingeniero Fournier midió la finca 4247, pero a diferencia del Ingeniero Colón, la finca midió 17.2456, lo que constituye una diferencia de 2.4419 cuerdas con la medición del Ingeniero Colón y la descripción que surge del Registro de la Propiedad.

7. La finca 4247 es segregación de la finca 4241. La segregación realizada a la finca 4241 para crear la finca 4247 fue de 14.8037 cuerdas.

8. La parte demandante no proporción[ó] documento alguno que pruebe que, en efecto, construyó la residencia. Tampoco tuvo testimonio de testigos que, a satisfacción del tribunal, indiquen que lo que alega es cierto. Además, la parte demandante no pudo establecer las verdaderas colindancias de las fincas involucradas en la presente acción.

9. Del informe y testimonio del perito del Tribunal Carlos Roberto Rodríguez, no se pudo concluir donde ubica la residencia construida por los esposos Rivera-Marcano. El Banco Popular de Puerto Rico notificó inicialmente se allanará a las determinaciones y conclusiones del perito nombrado por el Honorable Tribunal, Agrimensor Carlos Roberto Rodríguez, y su informe pericial. Pero luego de escuchar su testimonio, manifestó que el mismo no abonó a resolver de forma concluyente la controversia, a lo cual el tribunal estuvo en acuerdo.

10. Adquiridas las fincas antes mencionadas, la parte codemandada comenzó a construir la residencia objeto del presente pleito y la convirtió en su residencia principal. En esta residencia vivió el Sr. Santos Rivera hasta su fallecimiento y actualmente la Sra. Ana Marcano la vive con su nieto y pareja. La residencia que alega ser dueño la parte demandante fue construida en el 2004.2

Inconforme aún, el 9 de enero de 2026, la parte apelante recurrió ante nos,

mediante Apelación, y señala la comisión de los siguientes errores:

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