Ramírez Quiñones v. Soto Padilla

2006 TSPR 100
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 2006
DocketCC-2005-0598
StatusPublished

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Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 2006 TSPR 100 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marilú Ramírez Quiñones, Juan Feliz Delgado, et al

Recurrida Certiorari

v. 2006 TSPR 100

Awilda Soto Padilla y 168 DPR ____ Ferdinand Morales

Peticionarios

Número del Caso: CC-2005-598

Fecha: 14 de junio de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas

Juez Ponente:

Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Morales Arroyo

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis E. Laguna Mimoso

Materia: Deslinde

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida

v. CC-2005-598

Awilda Soto Padilla y Ferdinand Morales

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio 2006

El recurso de epígrafe nos brinda la oportunidad

de examinar los artículos 1358-1361 del Código Civil,

en cuanto reglamentan el problema de la cabida en la

compraventa inmobiliaria. Debemos precisar el

alcance de dichos artículos y su relación con las

acciones de reivindicación y deslinde.

Resolvemos, entre otras cosas, que los artículos

1358-1361 reglamentan la discrepancia debida al error

entre la cabida de los inmuebles pactados en una

compraventa y su real cabida. También aclaramos que

la reducción del precio obtenida al amparo de dichos

artículos no impide necesariamente la posterior

acción reivindicatoria que pretenda el comprador. CC-2005-598 2

I.

Awilda Soto Padilla y Ferdinand Morales (“Soto-

Morales”) solicitan una determinación de que cierta demanda

presentada en su contra debió desestimarse sumariamente.

Los peticionarios y demandados, Soto-Morales,

compraron y adquirieron de Salvatierra Development, el 25

de febrero de 1988 y mediante la escritura pública número

59 otorgada ante el notario Rubén Rivera Vera, una

residencia en el número E-6 de la urbanización Salvatierra

de San Lorenzo. Dicho instrumento contiene la siguiente

descripción del inmueble:

URBANA: Solar Número Seis (6) del Bloque “E” de la urbanización SALVATIERRA…compuesto de [450 metros cuadrados], en lindes por el Norte, con el solar número E-Cinco (E-5) de la misma urbanización en una distancia de treinta metros lineales (30.00); por el Sur, con el solar E- Siete (E-7) de la misma urbanización, en una distancia de treinta metros lineales (30.00); por el Este, con la calle número dos (2) de la misma urbanización en una distancia de quince metros lineales (15.00); y por el Oeste, con el solar número E-Once (E—11), en una distancia de quince metros lineales (15.00).

CONSTA INSCRITO al folio 25 del tomo 227 de San Lorenzo, finca número 11,854.

El precio de compraventa fue $42,000. Apéndice de la

Petición de Certiorari (“Apéndice I”), págs. 13-18.1

Mediante escritura pública con fecha de 31 de enero de

1995, que fue la número 45 otorgada ante el notario

Benjamín Rodríguez Ramón, la recurrida Marilú Ramírez

1 Observamos que la copia en autos de la referida escritura está incompleta, pues falta su página número 6 (de aparentemente 7 páginas). CC-2005-598 3

Quiñones compró y adquirió de Future Lands Developers,

Inc., el referido solar E-5 de la urbanización Salvatierra.

Se describió el inmueble así:

URBANA: Solar número Cinco (5) del Bloque “E” de la Urbanización Salvatierra…compuesto de [450 metros cuadrados], en lindes por el Norte, con la calle Número dos (2), en una distancia de Quince Metros (15.00); por el Sur, con el Solar E-12, en una distancia de Quince Metros (15.00m.); por el Este, con el Solar E-6, en una distancia de Treinta Metros (30.00 m.); y por el Oeste, con el Solar E-4, en una distancia de Treinta Metros (30.00 m.).

Consta inscrito al folio 20 del tomo 22 de San Lorenzo, finca número 11,853.

También surge de la escritura, inter alia, que “la

compraventa se efectúa por el convenido y ajustado precio

de . . . $59,825”; que la propiedad se vendió y transmitió

“con todo lo que le es anejo y le forma parte, con todos

sus derechos, edificaciones y accesiones, y en las

condiciones en que dicha propiedad se encuentra, o sea en

‘as-is conditions’”; que la vendedora se obligó al

saneamiento por evicción; y que la vendedora había

adquirido el inmueble mediante una venta judicial.

Apéndice del Memorando en Oposición a Expedición de

Certiorari (“Apéndice II”), págs. 36-41.

El mismo 31 de enero de 1995, la señora Ramírez

Quiñones hizo una declaración jurada de los siguientes

hechos: que había adquirido mediante compraventa la

residencia E-5 de la Urbanización Salvatierra; que el

precio pactado originalmente era $60,455.00; y, que la

vendedora le hizo una rebaja de $630.00, “por razón de que CC-2005-598 4

existe una merma en la cabida del solar de Veintiún Metros

Cuadrados (21.00_m/c)”, siendo el precio de compraventa

$59,825.00. Luego expresó que, debido a esta rebaja, no

tenía reclamación que formular contra la vendedora por

disminución de cabida. Pero se reservó “el derecho de

reclamar contra cualquier colindante que le haya usurpado

el número de metros de terreno que representa la merma

antes mencionada.” Apéndice I, pág. 20.

Así las cosas, Marilú Ramírez Quiñones, Juan Feliz

Delgado y la sociedad legal de gananciales entre ellos

(“Ramírez-Delgado”), presentaron una Demanda contra los

peticionarios, Soto-Morales, el 27 de mayo de 2004.

Solicitaron que el Tribunal “[o]rdene la remoción de la

verja mal colocada y la construcción de la verja en la

colindancia.” Apéndice I, págs. 56-57.2

Los peticionarios contestaron la demanda y presentaron

luego una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En

ésta alegaron que no existía controversia con respecto a

los hechos relevantes.3 Adujeron que, tratándose de una

2 Los demandantes alegaron, inter alia, que habían tenido problemas con la colindancia entre los dos solares; que la controversia había provocado innumerables vistas en los tribunales; que los demandantes habían denunciado a los demandados por alteración a la paz y amenaza; que dicho pleito terminó con una “transacción” a los efectos de que las denuncias se dejarían sin efecto y se permitiría a los demandantes “medir y entonces levantar las verjas en el lugar donde correspondería la colindancia”; que hecha la agrimensura y al comenzar la remoción de la verja existente, comenzaron nuevamente los insultos, las amenazas, y las visitas a los tribunales. Id. 3 Específicamente, alegaron que no existía controversia sobre lo siguiente: la titularidad de las partes sobre los CC-2005-598 5

venta por unidad de medida o número, el artículo 1358 del

Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3818, impedía que la demandante

Ramírez Quiñones recuperara de sus colindantes los 21

metros cuadrados, pues al aceptar una reducción en el

precio pactado, la recurrida “pagó por los metros que tiene

en su solar”. Apéndice I, págs. 8-11. Añadieron que,

tratándose de una acción reivindicatoria, procedía su

desestimación porque los demandantes carecen de título y

los demandados “han poseído pública, pacífica y concepto de

dueño de terrenos dentro de sus linderos (verjas) por

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