Santos Camacho, Ivan v. Ortiz Marrero, Pablo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLAN202500199
StatusPublished

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Santos Camacho, Ivan v. Ortiz Marrero, Pablo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I (DJ-2024-062, OAJP-2021-086)

Apelación IVÁN SANTOS CAMACHO procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelado Instancia, Sala KLAN202500199 de Bayamón v. Caso núm.: PABLO ORTIZ MARRERO, BY2023CV02394 VÍCTOR SUÁREZ (701) AGOSTO, FULANO DE TAL Sobre: Sentencia Declaratoria, Demandados - Apelante Injunction Permanente

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (TPI), por la vía sumaria,

declaró con lugar una demanda entre vecinos dirigida al deslinde y

reivindicación de una porción de terreno. Según se explica en

detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI

a la luz de los hechos incontrovertidos que surgen del récord.

I.

En mayo de 2023, el Sr. Iván Santos Camacho (el

“Demandante”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”) en

contra del Sr. Pablo Ortiz Marrero (el “Vecino”) y del Sr. Víctor Suarez

Agosto (el “Co-demandado”). Esencialmente, alegó ser dueño de una

finca sita en el municipio de Corozal (la “Finca”) y que parte de una

estructura de tubos y techada en zinc, propiedad del Vecino (la

“Estructura”), se encontraba ubicada en la Finca. Explicó que

adquirió la Finca de la Sa. Maritza Marrero Meléndez, mediante

Escritura de Compraventa Núm. 61 otorgada el 23 de septiembre de

2014, ante el notario Roberto Vázquez Rodríguez. La Finca colinda

Número Identificador RES2025________________ KLAN202500199 2

por el lado norte con el Solar Núm. 6 y por el Sur con el Solar Núm.

8, propiedad del Vecino. Añadió que el Vecino negó que la

Estructura estuviera en la Finca.

El Demandante detalló que, en mayo de 2019, contrató al Sr.

Enrique Reyes Torres, agrimensor con licencia núm. 7191 (el

“Agrimensor” o el “Perito”), para que realizara trabajos de mensura

y procediera con el deslinde de la Finca. Sostuvo que el Agrimensor

empleó los datos geométricos del plano de inscripción de la Finca

originalmente realizado por el Ingeniero José. A Grant Chacón,

licencia núm. 1415, aprobado el 11 de mayo de 1971, por la

Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) en el caso núm.

5-68-0728-LS. Afirmó que el Agrimensor hizo un plano e indicó que

el proyecto está georreferenciado al sistema de coordenadas NAD-83

(North American Datum). Asimismo, sostuvo que las marcas

colocadas por el Agrimensor en la colindancias y puntos de

referencia fueron removidas. El Agrimensor rindió un informe en el

que concluyó que la Estructura se encontraba más allá de los límites

de la propiedad del Vecino (Solar Núm. 8) e ingresaba en la Finca

(Solar Núm. 7).

Además, el Demandante pormenorizó todas las gestiones

extrajudiciales que llevó a cabo para resolver el asunto de la

colindancia y lograr el pleno uso y disfrute de su propiedad.

Destacamos que contrató nuevamente al Agrimensor para repetir la

mensura de su propiedad, esta vez según los requerimientos del

Código Civil. Explicó que los colindantes fueron citados a participar

de la mensura, el 2 de febrero de 2023, entre las 1:00-1:30 pm. El

Vecino estuvo presente mientras el Agrimensor realizó la mensura.

Subsecuentemente, el 24 de abril de 2023, el Agrimensor produjo

un Informe Pericial que confirma las alegaciones del Demandante y

que fue discutido con el Vecino. KLAN202500199 3

En atención a todo lo anterior, el Demandante solicitó que el

TPI declarase los linderos de la Finca y la propiedad del Vecino. A

su vez, requirió que se le ordenara al Vecino remover cualquier

estructura o porción de esta que se encontrara en la Finca.

Luego de que el TPI ordenase la continuación de los

procedimientos bajo el trámite ordinario, el Vecino incoó una Moción

Solicitando la Desestimación del Presente Pleito por Estar Prescrito

(sic) Código Civil. En síntesis, alegó que la Demanda estaba prescrita

debido a que habían transcurrido nueve (9) años desde que el

Demandante había comprado la Finca, mientras que el Código Civil

de 1930 establecía un término de cuatro (4) años para instar una

acción de nulidad de los contratos.

El Demandante se opuso a la referida moción; planteó que en

la Demanda no se impugnaba o cuestionaba la validez de contrato

alguno y tampoco se cuestionaba la cabida de la Finca. Por el

contrario, sostuvo que solo deseaba que se respetaran los linderos

de su propiedad. Por consiguiente, señaló que la Demanda no tenía

nada que ver con el derecho de contratos.

El TPI denegó la solicitud de desestimación del Vecino; razonó

que la Demanda trata sobre un deslinde y que este tipo de acción

no tiene término prescriptivo, ya fuera bajo el derogado Código Civil

de 1930 o el vigente. El Vecino luego contestó la Demanda; en lo

pertinente, negó las alegaciones en su contra.

Durante una vista del 11 de abril de 2024, el TPI le concedió

un término de sesenta (60) días al Vecino para presentar un informe

pericial. Además, ordenó que las deposiciones pendientes se

tomaran durante el mes de agosto. El TPI hizo constar que el

descubrimiento de prueba concluiría el 26 de noviembre de 2024.

El 11 de junio, el Demandante presentó una Moción de

Desacato. Indicó que el Vecino no había entregado el informe de su

perito en el término concedido por el TPI. El 27 de junio, el Vecino KLAN202500199 4

presentó un escrito mediante el cual sostuvo, nuevamente, que la

Demanda estaba prescrita, a lo cual el Demandante se opuso el 17

de julio. En igual fecha, el TPI notificó una Resolución en la que

denegó la solicitud de desestimación del Demandado. El Vecino

recurrió ante este Tribunal de esa determinación, pero

determinamos denegar la expedición del auto solicitado (véase

Resolución de 27 de septiembre de 2024, KLCE202400942).

Mientras tanto, el 2 de julio, el TPI notificó una Orden

Enmendada en la que determinó que el Vecino no podría presentar

un informe pericial. Lo anterior, debido a que el escrito presentado

por el Vecino no justificó ni abordó lo relacionado con su

incumplimiento con el término concedido para presentar dicho

informe.

El 20 de diciembre, el Demandante interpuso una Moción de

Sentencia Sumaria (la “Moción”). En síntesis, sostuvo que no existía

controversia de hechos que le impidiese al TPI concluir que los

linderos establecidos por el Agrimensor en su Informe Pericial eran

correctos y ordenar al Vecino a remover, a su costo, la porción de la

Estructura ubicada en la Finca.

El 3 de enero de 2025, el Vecino solicitó una prórroga para

contestar la Moción. Afirmó que quedaba pendiente tomar una

deposición y cursar unos interrogatorios. Ese mismo día, el

Demandante se opuso a la solicitud de prórroga.

El TPI denegó la solicitud de prórroga y le ordenó al Vecino

presentar su oposición a la Moción en o antes del 9 de enero.

Además, expuso que el descubrimiento de prueba había terminado

y quedaba pendiente de adjudicar la Moción. El 9 de enero, el

Vecino instó una Moción Solicitando Reconsideración de Toma de

Deposición y Oposición a Sentencia Sumaria.

El 10 de enero, el TPI notificó una Orden que declaró No Ha

Lugar la solicitud de reconsideración de toma de deposición.

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