Federal National Mortgage Association v. Mojica Cotto, Carlos Augusto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2025
DocketKLCE202401336
StatusPublished

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Federal National Mortgage Association v. Mojica Cotto, Carlos Augusto, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

FIRSTBANK PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas Vs. KLCE202401336 Caso Núm. CARLOS AUGUSTO CG2024CV00593 MOJICA COTTO, RUTH ESTHER RODRÍGUEZ Sala: 802 PAGÁN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sobre: COMPUESTA POR AMBOS COBRO DE Demandados-Peticionarios DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.

Por las razones que se exponen a continuación denegamos el

auto de certiorari aquí solicitado.

-I-

El 21 de febrero de 2024 la parte peticionaria, el señor

Carlos Augusto Mojica Cotto, la señora Ruth Esther Rodríguez

Pagán, y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos,

fueron demandados por el impago de una deuda suscrita con

FirstBank de Puerto Rico. La parte recurrida demandó el pago de

la deuda o la ejecución de la garantía inmobiliaria ofrecida por la

parte peticionaria. Según consta en el expediente la parte

peticionaria fue emplazada el 2 de marzo de 2024, y también

fueron citadas por el tribunal a dos sesiones de mediación los días

15 y 30 de marzo de 2024 en el Centro de Mediación de Conflictos.

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202401336 2

Sin embargo, la parte peticionaria no compareció a las citas de

mediación.

Así las cosas, a petición de parte, el 17 de mayo de 2024 el

tribunal anotó la rebeldía a la parte peticionaria, y el 20 de mayo

de 2024 emitió una sentencia en rebeldía. En la sentencia el

tribunal ordenó el pago de la deuda reclamada, en la alternativa la

ejecución de la hipoteca impuesta sobre la vivienda de la parte

peticionaria. El hogar de la parte peticionaria fue vendido en

pública subasta y la orden de lanzamiento emitida y notificada

personalmente a la parte peticionaria. Durante el trascurso del

trámite post sentencia, el Federal National Mortgage Association

(Fannie Mae) sustituyó al FirstBank de Puerto Rico como parte

demandante por haber adquirido del segundo la deuda objeto de la

demanda.

El 19 de noviembre de 2024 la parte peticionaria compareció

ante el foro primario mediante una moción de relevo de sentencia.

En resumen, la parte peticionaria negó haber sido emplazada, que

la deuda no existe pues no dejó de incumplir con los pagos

mensuales, y que conoció por primera vez de la demanda cuando

fue emplazada con el mandamiento de lanzamiento por el alguacil

del tribunal. Igualmente reclamó hogar seguro, estar cobijados por

La Carta de Derechos y Política Pública del Gobierno de Puerto

Rico de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-2019. Por último, la

parte peticionaria aseveró que, el señor Mojica Cotto de 84 años, es

veterano del ejército y cuenta con un historial de salud mental.

El foro primario denegó la petición de relevo de sentencia y

también denegó la reconsideración presentada por la parte

peticionaria. Inconforme, comparece la parte peticionaria, y apunta

los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil 45.3 y 49.2 y otros KLCE202401336 3

solicitados por los comparecientes sin especial atención al hecho que los codemandados son adultos mayores cuyo hogar tiene que ser protegido de lanzamiento, sin más.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, abusando de su discreción y actuando al margen del derecho aplicable al negarse a conceder el remedio de relevo de sentencia al amparo de las reglas de procedimiento civil 45.3 y 49.2 y otros solicitados por los comparecientes, validando así una ejecución de una sentencia dictada en rebeldía a pesar de que existe prueba que invalida la misma, y a pesar de la existencia de defensas válidas.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener una sentencia en rebeldía basada en alegaciones que la propia demandante reconoce no son correctas y que son falsas.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dar paso al proceso de mediación obligatoria en base a alegaciones distintas a las de la demanda que hace la demandante de deuda.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder el remedio de injuction solicitado y ni siquiera mencionarlo en la determinación de la que se recurre.

Contamos con el beneficio de la comparecencia de las partes

del epígrafe, por lo que, estamos en posición de resolver el recurso

presentado.

-II-

-A-

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir

un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023);

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729

(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional,

por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. KLCE202401336 4

McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra,

pág. 334.

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo

intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias

que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et

al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el recurso de

certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u

orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la

Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada la Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de

familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra

situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia. Íd; Véase, además, Scotiabank v. ZAF

Corp., et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos tomar

en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto

de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202401336 5

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.

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