ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PAISAJES DE PRAGA LLC Certiorari procedente del Peticionarios Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Fajardo KLCE202301222 LUQUILLO Civil núm.: DEVELOPMENT, S.E. NSCI20140002
Recurridos Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Campos Pérez1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2024.
Mediante un recurso de certiorari, comparece la parte
peticionaria, Juan José Crespo Rivera (señor Crespo Rivera o
peticionario). Nos solicita la revisión de una Resolución post
sentencia, emitida el 2 de octubre de 2023 y notificada el 4 de
octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Fajardo (TPI). En el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración interpuesta por el señor Crespo
Rivera, relacionada, a su vez, con la previa denegación de una
solicitud de relevo de sentencia, emitida el 7 de septiembre de
2023 y notificada al día siguiente.
I.
La presente causa se originó el 1 de septiembre de 2023,
ocasión en que la parte peticionaria instó un escrito intitulado
Moción de relevo de sentencia por falta de jurisdicción por razón de
falta de parte indispensable y urgente solicitud de paralización de
1 Mediante la Orden Administrativa TA-2024-012 de 18 de enero de 2024, se designó al Hon. José I. Campos Pérez en sustitución de la Hon. Annette M. Prats Palerm.
Número Identificador
SEN2024 _____________ KLCE202301222 2
ejecución de sentencia por nulidad.2 En esencia, el señor Crespo
Rivera alegó la nulidad de la Sentencia emitida el 23 de enero
de 2014, notificada el día 27 de enero de 2014, bajo el fundamento
de falta de parte indispensable.3 En dicho pronunciamiento
judicial, el TPI reprodujo las estipulaciones allegadas por la parte
recurrida, de conformidad con la Solicitud jurada de sentencia por
consentimiento a tenor con la Regla 35.4 de las de Procedimiento
Civil.4 Como resultado de los acuerdos, Luquillo Development S.E.
se comprometió a pagar al también recurrido Paisajes de Praga,
LLC5 las acreencias dinerarias adeudadas al 30 de octubre
de 2013.6 De éstas no satisfacerse, el deudor consintió a la
expedición de los mandamientos de ejecución correspondientes
para la venta en pública subasta de la propiedad inmueble gravada
con cuatro hipotecas: finca Consuelo.7
No obstante, el señor Crespo Rivera argumentó en su
solicitud de relevo de sentencia que era parte indispensable y, al
no haber formado parte del caso, adujo que el referido dictamen
era nulo. En específico, indicó que ostentaba una participación en
Luquillo Development de 33.34%.8 Planteó que se requería el voto
mayoritario de los socios para la adopción de “decisiones
mayores” que pudiesen afectar la sociedad. A esos efectos,
peticionó el decreto de nulidad de la aludida Sentencia y la
paralización de los procedimientos de su ejecución.
2 Apéndice del recurso, págs. 368-379. 3 Apéndice del recurso, págs. 113; 114-117. 4 Apéndice del recurso, págs. 91-110; 111-112. En el Apéndice de Luquillo Development, págs. 1-16; 17-28, se incluye incompleto el Forbearance and foreclosure agreement de 30 de octubre de 2013. 5 Paisajes de Praga, LLC sustituyó a Bautista REO PR Corp. que, a su vez, había
sustituido al sucesor de Doral Bank, Doral Development II, LLC. Véase, Apéndice del recurso, págs. 282-283 y anejos a las págs. 284-319; 323-323. 6 Al 30 de octubre de 2013, la deuda ascendía a $12,113,097.20, principal e
intereses, por virtud de un préstamo a término, el préstamo 80-00000448 y el préstamo 80-00000314. 7 Finca 9483, inscrita al folio 70 del tomo 170 de Luquillo, Sección de Fajardo.
Los gravámenes hipotecarios a favor del acreedor y los tipos mínimos de la primera subasta son por $14,565,000; $1,350,000; $150,000 y $300,000. 8 Véase, Apéndice del recurso, págs. 42-51, así como los instrumentos públicos
enmendadores, a las págs. 78-83; 84-87. KLCE202301222 3
En su solicitud, además, el señor Crespo Rivera mencionó
un pleito instado el 24 de marzo de 2023 (FA2023CV00248), en el
que solicitó la división de los bienes en comunidad, toda vez que la
existencia de Luquillo Development expiró. Añadió también que
procuró la anotación de demanda en el Registro de la Propiedad.9
Paisajes de Praga se opuso a la petición el 5 de septiembre
de 2023.10 Sostuvo que el señor Crespo Rivera no era parte
indispensable. Acotó que el peticionario no era el tenedor de los
pagarés que gravaban la finca. Además, aclaró que el señor Crespo
Rivera estuvo bajo la protección de la Corte de Quiebras, Capítulo
7, por lo que no pudo ser incluido como parte. Aseveró que, en
dicho proceso, el peticionario omitió divulgar la totalidad de sus
activos al síndico, para que éste pudiera comparecer como único
representante del caudal en quiebra. Igualmente, aseguró que el
señor Crespo Rivera adoptó el mismo proceder cuando, en el pleito
FA2023CV00248, el TPI determinó paralizar los procedimientos
hasta que el peticionario reabriera el caso en el foro federal y el
síndico decidiera si prosigue la causa de acción o permite al
peticionario continuarla.11
Ponderados los planteamientos, el 7 de septiembre de 2023,
archivada en autos la notificación de la Orden al otro día,12 el TPI
expresó: “No Ha Lugar. En cuanto al relevo de Sentencia y solicitud
de paralización”. (Cursivas en el original). No conteste con la
anterior determinación, el señor Crespo Rivera solicitó la
reconsideración del dictamen.13 Paisajes de Praga, por su parte,
9 El peticionario adujo que anotó una prohibición de enajenar, pero la misma no
surge de las constancias del Registro de la Propiedad. Apéndice del recurso, pág. 487. 10 Apéndice de Paisajes de Praga, págs. 139-148, anejos a las págs. 149-206. 11 Apéndice de Paisajes de Praga, págs. 126; 127-129; 130; 131-134. 12 Apéndice del recurso, pág. 380. La parte peticionaria solo incluyó la
notificación del dictamen. 13 Apéndice del recurso, págs. 393-411. KLCE202301222 4
reiteró su oposición.14 El 2 de octubre de 2023, notificada el día 4
siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración.
Aún insatisfecho, el señor Crespo Rivera presentó
oportunamente el recurso del título en el que adujo que el TPI
cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al denegar la Moción de Reconsideración de la Moción de Relevo de una sentencia nula ab initio por haber sido emitida sin jurisdicción por falta de parte indispensable.
Erró el TPI al no detener la subasta pública en ejecución de una sentencia nula ni paralizar sus efectos, afectando irremediablemente el derecho propietario del Peticionario, quien no fue notificado del pleito según exige nuestro ordenamiento jurídico.
Erró el TPI al no tomar conocimiento judicial de la Demanda en el caso Crespo Rivera v. Crespo Rivera; et al., Civil Núm. FA2023CV00248, ni de las transacciones comerciales acreditadas en el mismo sobre la titularidad de las propiedades objeto de ejecución en el caso de cuya orden se recurre.
Las partes recurridas, Paisajes de Praga y Luquillo
Development, presentaron sendos alegatos el 21 de noviembre y 11
de diciembre de 2023, respectivamente.
En síntesis, Paisajes de Praga se reafirmó en que el señor
Crespo Rivera no ostentaba legitimación, sino el síndico de
quiebras, como único representante del caudal y sucesor de las
causas de acción del quebrado, en caso de reabrirse el
procedimiento de quiebra. A esos fines, denunció el presunto acto
fraudulento del peticionario, quien ocultó al foro federal lo que
ahora pretende reclamar. Afirmó que, al momento de presentarse
el pleito del título sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, el
peticionario invocó a su favor la protección de la paralización
automática que provee el estatuto federal. Sostuvo, además, que el
asunto de parte indispensable o con interés fue dilucidado, de
manera final y firme, en el caso FA2023CV00248. Por último,
resaltó que el recurrente aún le adeudaba una cuantía millonaria.
14 Apéndice del recurso, págs. 412-421, anejos a las págs. 422-475. KLCE202301222 5
De otro lado, Luquillo Development coincidió con algunos de
los planteamientos de Paisajes de Praga. A su vez, subrayó que las
estipulaciones que sirvieron de base para la Sentencia por
consentimiento contaron con el voto de la mayoría de sus socios,
en referencia al Grupo Crespo, S.E., representado por Agustín
Crespo Rivera y José Antonio Crespo Rivera. Unió a su alegato los
documentos denominados Luquillo Development, S.E. special
partnership authorization y Grupo Crespo, S.E. special partnership
authorization,15 así como las escrituras públicas constitutivas de
ambas sociedades.16 Enfatizó que los únicos actos que requieren el
consentimiento unánime son la admisión de nuevos socios, la
transmisión de los oficios desempeñados de cada socio y cualquier
tipo de gravamen sobre la participación de los socios.17
Con el beneficio de sus comparecencias, resolvemos.
II.
A.
El auto de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
judiciales de un foro inferior y corregir algún error cometido por
éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG
Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El foro revisor tiene la facultad
para expedir o denegar el recurso de Certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en
una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos
de acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203,
211 (1990). Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
15 Apéndice de Luquillo Development, págs. 29-33; 46-48. 16 Apéndice de Luquillo Development, págs. 34-43; 49-59. 17 Apéndice del recurso, pág. 48. KLCE202301222 6
justiciera…” Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964),
citado con aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
El ejercicio de la discreción no equivale a hacer abstracción
del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí
mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que
realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni
en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega
Santiago, supra.
Para ejercer sabia y prudentemente nuestra facultad
discrecional al determinar si expedimos o denegamos un recurso
de Certiorari en etapa de post sentencia, nos guiamos por la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios para la
expedición del auto de Certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Así
reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202301222 7
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Es norma asentada que este tribunal intermedio no
interviene con las determinaciones emitidas por el foro
primario ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que incurrió en error
manifiesto”. (Cursivas en el original). Citibank et al. v. ACBI et al.,
200 DPR 724, 736 (2018), que cita con aprobación a Ramos Milano
v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera y otros v. Banco
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean
Int’l. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta.,
117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
B.
La Regla 35.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
35.4, establece el mecanismo para un pronunciamiento de
sentencia por consentimiento o sentencia por confesión. En torno a
este mecanismo, la referida Regla dispone así:
(a) Podrá dictarse sentencia sin la celebración de un juicio o sin haberse iniciado un pleito, fundada en el consentimiento de una persona con capacidad legal para obligarse, ya sea por dinero debido o que haya de deber o para asegurar a otra contra responsabilidades eventuales contraídas a favor de la parte demandada, o por ambas cosas, en la forma prescrita en esta regla. Una vez el Tribunal pase juicio, la misma será registrada y notificada por el Secretario o Secretaria del Tribunal y advendrá final y firme desde la fecha de su registro. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
Mediante la sentencia dictada bajo la Regla 35.4 de
Procedimiento Civil, supra, una parte confiesa que adeuda a otra
una suma dineraria y acepta que un tribunal dicte sentencia en su KLCE202301222 8
contra, sin la celebración de un juicio plenario. E.L.A. v. Isla Verde
Inv. Corp., 98 DPR 255, 258-259 (1970). Es decir, la sentencia por
consentimiento es aquella dictada a favor del demandante, cuando
el demandado, en vez de oponerse, confiesa la reclamación a favor
del primero. González v. López Quiñones, 46 DPR 843, 847 (1934).
El proceso exige que se cumplan con los requisitos establecidos en
la norma procesal, tal como que el consentimiento fue suscrito
bajo juramento por una persona con capacidad legal para
obligarse. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, T.
III, Publicaciones JTS, 2011, pág. 1036. Asimismo, si bien el
demandado que consiente el dictamen renuncia a instar un
recurso de apelación, no está huérfano de remedios contra la
sentencia por consentimiento que se dicte en su contra, ya que a
éste se le ha reconocido el derecho de solicitar que se deje sin
efecto el dictamen, al palio de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 49.2, sobre relevo de sentencia. Id., pág. 1037;
E.L.A. v. Isla Verde Inv. Corp., supra, pág. 260. Los tribunales
ejercen su discreción al considerar este tipo de petición. Id.
C.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 49.2,
autoriza al tribunal a relevar a una parte de una sentencia, orden
o procedimiento por varios fundamentos; a saber: (a) error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento
de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no
pudo ser descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio; (c)
fraude, falsa representación u otra conducta impropia de una
parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido
satisfecha o renunciada; y (f) cualquier otra razón que justifique la
concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. Id.
Esta regla no limita el poder del tribunal para “conocer de un pleito
independiente con el propósito de relevar a una parte de una KLCE202301222 9
sentencia, una orden o un procedimiento”. Id. Igualmente, la Regla
49.2 consigna que una moción bajo esta norma no afecta la
finalidad de una sentencia ni suspende sus efectos.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, establece que
una moción de relevo se debe presentar dentro de un término
razonable, pero “en ningún caso después de transcurridos seis
(6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse
llevado a cabo el procedimiento”. (Énfasis nuestro). El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha resuelto que este plazo es fatal. Piazza
v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 448 (2003), que cita con
aprobación a Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157
(1981); Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 DPR 932, 937
(1971); Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 DPR 864, 867
(1965). Claro está, dicho término es inaplicable cuando se trata de
una sentencia nula. Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 625 (2004). La
determinación de si una solicitud de relevo de sentencia fue
presentada dentro de un término razonable descansa en la
discreción del Tribunal de Primera Instancia. Garriga Gordils v.
Maldonado Colón, 109 DPR 817, 823 (1980). El ejercicio de esa
discreción ha de ser imparcial, de manera que adelante los fines de
la justicia. Id., págs. 823-824.
En su examen sobre la procedencia de una moción de relevo,
el tribunal no dilucida los derechos de las partes ni las
controversias jurídicas de la demanda, solamente debe resolver
si la parte promovente satisface o no los requisitos estatuidos.
El Tribunal Supremo ha opinado que se debe examinar si el
peticionario tiene una defensa legítima en sus méritos; el tiempo
que media entre la sentencia y la solicitud del relevo; y el grado de
perjuicio que pueda ocasionar a la otra parte la concesión de la
petición de relevo de sentencia. Reyes v. ELA et al., 155 DPR 799,
809-810 (2001) y los casos allí citados. Asimismo, a pesar de que KLCE202301222 10
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, se interpreta
liberalmente, el alto foro ha advertido que ésta no constituye una
“llave maestra” para reabrir controversias ni es sustituta de un
recurso de revisión o una moción de reconsideración. Vázquez v.
López, 160 DPR 714, 726 (2003). Por ejemplo, la moción de relevo
de sentencia no está disponible para corregir errores de derecho, ni
errores de apreciación o valoración de la prueba; éstos son
fundamentos para la reconsideración o la apelación del dictamen.
García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 542-543
(2010).
D.
La acumulación indispensable de partes está regulada por la
Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16. Una parte
indispensable “es aquella persona cuyos derechos e intereses
podrían quedar destruidos o inevitablemente afectados por una
sentencia dictada, estando esta persona ausente del litigio”.
Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, 169 DPR 643, 665 (2006);
Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005). A estos efectos,
la Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
16.1, estatuye que toda persona que tuviere un interés común, sin
cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se hará
formar parte del pleito, ya sea como parte demandante o
demandada, según corresponda. Esta regla aspira evitar que el
ausente sea privado de su propiedad sin un debido proceso de ley
y “que el remedio adjudicado sea completo”. Romero v. S.L.G.
Reyes, supra, págs. 733-734. Para determinar si se debe acumular
una parte, es necesario evaluar los hechos particulares de cada
caso. En dicho análisis deben tomarse en cuenta factores, tales
como: tiempo, lugar, modo, clase de derechos, alegaciones,
prueba, intereses en conflicto, formalidad y resultado. Sánchez
v. Sánchez, 154 DPR 645, 678 (2001). KLCE202301222 11
En ausencia de una parte indispensable, el tribunal carece
de jurisdicción. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667,
677-678 (2012). Por ello, no es válida una sentencia dictada sin
que se incluya a una persona que reúna los requisitos de parte
indispensable. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 859
(1991).
III.
En los primeros dos señalamientos de error de la presente
causa, el señor Crespo Rivera alega que el TPI incidió al no acoger
su planteamiento en reconsideración, sobre la nulidad de la
Sentencia de 23 de enero de 2014. Sostiene que el dictamen fue
emitido sin jurisdicción, por falta de parte indispensable, y afirma
que el TPI debió paralizar los efectos de su ejecución. Por su
relación, discutimos ambos errores en conjunto.
Como cuestión de umbral, el peticionario pretende impugnar
un dictamen luego de casi una década de su pronunciamiento,
aun cuando el término provisto por la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, es de seis meses de haberse registrado. Para persuadir
la intervención del TPI, alega que no tuvo conocimiento de la
Sentencia por confesión, de la que arguye adolece de nulidad,
porque él era una parte indispensable. No le asiste la razón.
Luego de un puntilloso examen del expediente ante nos,
somos del criterio que la Sentencia por consentimiento no es nula,
toda vez que se fundó en un acuerdo legítimo. Ello así, porque una
mayoría de los socios de Luquillo Development, titular de la finca
Consuelo, consintió bajo juramento los términos acordados con el
acreedor hipotecario, al palio de la Regla 35.4 de Procedimiento
civil, supra.
Según se desprende de la séptima cláusula, Administración,
de la escritura pública 35 de 22 de junio de 1995, por virtud de la
cual se constituyó la sociedad especial Luquillo Development, KLCE202301222 12
únicamente se requería una aprobación mayoritaria de los socios
para la adopción de decisiones de envergadura o decisiones
mayores. Reza así el instrumento:
. . . . . . . .
2. Sin embargo, el socio Administrador no efectuará ningún acto o incurrirá en ninguna deuda por la Sociedad con respecto a ciertas decisiones dentro de la definición y alcance de “Decisiones Mayores” que afecten la Sociedad, a menos que estas decisiones mayores sean aprobadas mayoritariamente por los socios. Las decisiones mayores serán las siguientes:
a. Adquisición de propiedades inmuebles por la sociedad, cuyo valor exceda Doscientos Mil dólares ($200, 000.00).
b. Vender, transferir, hipotecar, gravar, enajenar, o llevar a cabo cualquier acto en cuanto a las propiedades inmuebles de la Sociedad en exceso de Doscientos Mil dólares ($200,000.00) que no sea de pura administración. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
Es medular apuntar que la escritura 34 de 22 de junio de 1995,
mediante la cual se creó la sociedad especial Grupo Crespo, socio
mayoritario de Luquillo Development, comprende una cláusula
idéntica.18
Para el 30 de octubre de 2013, fecha en que José Antonio
Crespo Rivera y Agustín Crespo Rivera juramentaron la Solicitud
jurada de sentencia por consentimiento a tenor con la Regla 35.4 de
las de Procedimiento Civil —y de conformidad con las enmiendas a
la escritura pública 35— los socios de la sociedad especial Luquillo
Development eran el peticionario en un .01%, mientras que el
Grupo Crespo ostentaba el 99.99% restante. A su vez, el Grupo
Crespo se conformaba por una participación de 33.33% del
peticionario, el 33.33% de José Antonio Crespo Rivera y el
33.34% de Agustín Crespo Rivera.19 Éste último, además,
representaba ambas sociedades como gestor y administrador. Los
señores José Antonio Crespo Rivera y Agustín Crespo Rivera, es
18 Apéndice del recurso, pág. 34. 19 Apéndice del recurso, págs. 31-41. KLCE202301222 13
decir el 66.67% de la participación de Luquillo Development y
evidente mayoría, prestaron su anuencia jurada para que se
dictara la Sentencia por consentimiento.20 En consecuencia, es
inmeritoria la alegación del señor Crespo Rivera sobre la nulidad
del dictamen, ya que la transacción se realizó en observancia de
las facultades que la escritura pública 35 confería a los socios.
A la luz de los hechos presentados, el deudor y titular de la
finca Consuelo, Luquillo Development, constituía la parte
indispensable para que se pudiera dictar la Sentencia por
consentimiento. Sin duda, el ente jurídico compareció válidamente
con el voto mayoritario de sus socios. Es forzoso colegir que el
peticionario no logró derrotar la presunción de validez y corrección
del pronunciamiento judicial21 ni satisfizo ninguno de los
fundamentos de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Por lo
tanto, no erró el TPI al denegar la solicitud de relevo presentada en
exceso del plazo fatal de seis meses, a partir del registro del
dictamen. Los errores primero y segundo no se cometieron.
Acerca del tercer señalamiento de error, sobre si el TPI debió
tomar conocimiento del caso FA2023CV00248, ciertamente de la
Orden recurrida no surge si el TPI, en efecto, tomó en
consideración dicho caso. Si bien la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, no limita el poder del tribunal para conocer de un
pleito independiente, con el fin de relevar a una parte de una
sentencia, es meritorio mencionar que, en dicho pleito, el TPI dictó
20 Huelga mencionar que, coetáneo a los acuerdos adoptados que sirvieron de base a la Sentencia por consentimiento, el señor Crespo Rivera se había acogido a las protecciones del Capítulo 7 de la Ley de Quiebras, mediante una petición instada el 10 de mayo de 2013. Obtuvo la descarga de las deudas el 29 de octubre de 2013, notificada el 1 de noviembre de 2013. En dicho procedimiento, el peticionario no divulgó al Tribunal de Quiebras sus participaciones en Luquillo Development ni en Grupo Crespo, por lo que privó al síndico de tomar alguna determinación con respecto a los activos y pasivos relacionados con ambas sociedades especiales. 21 Véase, López García v. López García, 200 DPR 50, 59 (2018), que cita a
Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294 (1989), Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445 (1977) y a Cortés Piñeiro v. Sucn. A. Cortés, 83 DPR 685, 690 (1961). KLCE202301222 14
Sentencia,22 mediante la cual desestimó, sin perjuicio, la causa de
acción del señor Crespo Rivera. Del mismo modo, declaró sin lugar
la reconsideración instada por éste.23 La resolución desestimatoria
del litigio aludido advino final y firme, al no ser apelada
oportunamente. En lo que nos atañe, pues, no tenemos nada que
proveer en torno al tercer señalamiento de error. Así, pues,
evaluada la petición de Certiorari y su apéndice, no procede variar
la determinación recurrida.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
certiorari y confirmamos la Orden de 7 de septiembre de 2023,
notificada el 8 de septiembre de 2023, y la Orden de 2 de octubre
de 2023, notificada el 4 de octubre de 2023.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
22 La Sentencia en el caso FA2023CV00248 fue emitida el 7 de diciembre de 2023 y notificada el día 11 del mismo mes y año. 23 La solicitud de reconsideración del peticionario fue denegada el 29 de
diciembre de 2023, según notificado en la correspondiente Orden.