Arroyo Martinez, Nathanahel v. Mendez Perez, Miguel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2024
DocketKLAN202400256
StatusPublished

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Arroyo Martinez, Nathanahel v. Mendez Perez, Miguel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

NATHANAEL ARROYO Apelación MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante KLAN202400256 Instancia, Sala de Aguadilla v. Caso Núm. MIGUEL MÉNDEZ PÉREZ AG2023CV01478

Apelado Sobre: LIBELO, CALUMNIA o DIFAMACIÓN

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

I. El 21 de julio de 2022, el Sr. Miguel Méndez Pérez presentó

ante el Tribunal de Primera Instancia una Petición de orden de

protección en contra del Sr. Nathanahel Arroyo Martínez al amparo

de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada,

conocida como la Ley contra el Acecho de Puerto Rico.1 El 14 de

octubre de 2022, el foro primario celebró la vista en su fondo y emitió

la Orden de Protección solicitada. En ella consignó que, el señor

Arroyo Martínez se había presentado en varias ocasiones a la

residencia del señor Méndez Pérez y hacía expresiones como “ahí

vive la loca, la alcaldesa de Isabela, la come nene”. Además, que,

este se había presentado en varias actividades oficiales del señor

Méndez Pérez y que publicaba constantemente fotos y mensajes

denigrantes del señor Méndez Pérez.

En desacuerdo con dicha determinación, el señor Arroyo

Martínez presentó un recurso de Certiorari.2 Al denegarlo el 24 de

1 33 LPRA § 4013 et. seq. 2 Con la identificación alfanumérica KLCE202201231.

Número Identificador

SEN2024__________ KLAN202400256 2

enero de 2023, este foro intermedio concluyó que la Orden de

Protección expedida estuvo apoyada en la evidencia desfilada

durante la vista celebrada el 14 de octubre de 2022. Todavía

inconforme, el señor Arroyo Martínez acudió, sin éxito, al Tribunal

Supremo mediante Certiorari.

Así las cosas, el 18 de septiembre de 2023, el señor Arroyo

Martínez presentó Demanda contra el señor Méndez Pérez por

fraude al tribunal, difamación, libelo, declaraciones injuriosas y

daños y perjuicios. Alegó que, el señor Méndez Pérez había mentido

sobre hechos que eran esenciales para que se le concediera la Orden

de Protección. Sostuvo que, de las transcripciones de las vistas

celebradas el 21 de julio de 2022 y el 14 de octubre de 2022, surge

que el señor Méndez Pérez mintió y que no existía prueba fehaciente

que probara sus alegaciones.

Sobre la causa de acción de difamación y libelo, el señor

Arroyo Martínez adujo que el señor Méndez Pérez causó una

impresión falsa de este ante el Tribunal y que, además, realizó

publicaciones sobre la Orden de Protección en páginas cibernéticas

con el propósito de difamar y menoscabar su reputación. Por último,

sostuvo que las acciones del señor Méndez Pérez habían violado sus

derechos civiles. Alegó que le fue prohibido el uso de facilidades

municipales y espacios públicos y que se le ha lesionado su derecho

de asociarse o desasociarse a una colectividad política y de apoyar

u oponerse al candidato de su preferencia. En consecuencia, solicitó

compensación de un millón de dólares ($1,000,000.00).

El 5 de octubre de 2023, el señor Méndez Pérez presentó

Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n. Sostuvo que el señor Arroyo Martínez

buscaba relitigar la controversia sobre la Orden de Protección bajo

la Ley contra el Acecho. Añadió que, le corresponde al Departamento

de Justicia radicar cargos criminales por el alegado perjuicio y que

este había decidido no hacerlo. Alegó, además, que en este caso KLAN202400256 3

existían tres determinaciones judiciales que eran finales y firmes

sobre los mismos hechos y partes del caso, por lo que procedía

desestimar al amparo de la doctrina de impedimento colateral por

sentencia.

Añadió que, el señor Arroyo Martínez menciona al autor de

unas publicaciones y no la había traído al pleito, por lo que faltaba

parte indispensable. Finalmente, sostuvo que el tribunal carecía de

jurisdicción para atender la Demanda, por lo que procedía su

desestimación. El 30 de octubre de 2023, el señor Arroyo Martínez

presentó su Réplica a Moción de Desestimación.

El 12 de febrero de 2024, notificada el 15, el Tribunal de

Primera Instancia emitió Sentencia desestimando la Demanda. Se

basó en que, el 14 de octubre de 2022, había emitido una Orden al

amparo de la Ley contra el Acecho final de la que el señor Arroyo

Martínez recurrió, sin éxito, mediante certiorari ante ambos foros

apelativos. Añadió que, las alegaciones del señor Arroyo Martínez no

contienen los elementos necesarios para una acción independiente

por fraude al tribunal al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento

Civil. Explicó que, el hecho de que el señor Méndez Pérez ofreciera

un testimonio más amplio en la vista final no suponía que este

hubiese hecho declaraciones falsas, las cuales impidieran que el

Tribunal pudiera adjudicar de forma imparcial la querella.

Finalmente, el foro a quo señaló que las alegaciones tampoco

son suficientes para demostrar que hubo acción por difamación y

que las alegadas violaciones a derechos civiles se tratan de

consecuencias de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico.

El 22 de febrero de 2024, el señor Arroyo Martínez presentó

Moción de Reconsideración. En la misma fecha, presentó Moción

solicitando Inhibición, Traslado y otros extremos Regla 63 de

Procedimiento Civil, Canon 20 de Ética Judicial. Alegó que el Juez

que presidió el caso debió inhibirse por tener afiliaciones políticas KLAN202400256 4

con el partido político al que pertenece el señor Méndez Pérez. El 23

de febrero de 2024 el Foro primario declaró No Ha Lugar la

Reconsideración.

En desacuerdo todavía, el 15 de marzo de 2024, el señor

Arroyo Martínez presentó Apelación. Plantea:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL CUANDO ESTE ES PRECISAMENTE EL CASO QUE ILUSTRA PARDO V. SCN. STELLA, 145 DPR 816, 824(1998) QUE INCLUYE ACTUACIONES CUYO EFECTO FUERON MANCILLAR AL TRIBUNAL DE FORMA TAL QUE NO PUEDA EJERCER SU LABOR DE JUZGAR Y ADJUDICAR DE FORMA IMPARCIAL.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO ESTIMAR QUE EN MATERIA DE DERECHO PROCESAL, LA DESESTIMACIÓN DE UNA DEMANDA POR RAZÓN DE NO EXPONER UNA CAUSA DE ACCIÓN QUE JUSTIFIQUE UN REMEDIO, CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN EXCEPCIONAL. LA NORMA EXIGE QUE LA MISMA SE CONSIDERE EN SUS MÉRITOS, SALVO QUE QUEDE PLENAMENTE EVIDENCIADO QUE EL RECLAMANTE CARECE DE AMPARO LEGAL A LA LUZ DE LOS HECHOS QUE PRESENTA. AUT. TIERRAS V. MORENO & RUIZ, 174 DPR 409 (2008) A LAS PÁGS. 428-429; CLEMENTE V. DEPTO. DE LA VIVIENDA, 114 DPR 763 (1983).

TERCER ERROR: ERRÓ EL JUZGADOR AL NO INHIBIRSE LUEGO DE DESTACARSE QUE ES UN MIEMBRO RECONOCIDO DEL PPD QUIEN ASPIRO A UNA ALCALDÍA; DEBE INHIBIRSE EN TODO CASO QUE TENGA MATICES POLÍTICOS COMO LO ES LA SITUACIÓN DE REFERENCIA.

El 1 de abril de 2024 emitimos Resolución concediéndole

término de treinta (30) días al señor Méndez Pérez para presentar

su alegato en oposición. El 3 de abril de 2024 el señor Méndez Pérez

presentó su Contestaci[ó]n a Apelaci[ó]n. Señaló que el señor

Martínez Arroyo había presentado el recurso de manera frívola,

maliciosa e infundada en la búsqueda de continuar relitigando un

caso ya adjudicado. El 9 de abril de 2024, el señor Arroyo Martínez

presentó Moción en Respuesta a Solicitud No Incluida en Pleito ante

el TPI ni en Recurso Original y Otros Extremos. KLAN202400256 5

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