Davila Rivera, Luis Orlando v. Rivera Navarro, Dessie Ann
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
LUIS ORLANDO DÁVILA CERTIORARI RIVERA procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia Sala
V. KLCE202400211 Superior de Carolina
Caso Núm:
CA2022CV00950
DESSIE ANN RIVERA Sobre:
NAVARRO Liquidación de Recurrida Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.
El 20 de febrero de 2024, el Sr. Luis Orlando Dávila Rivera (señor Dávila o peticionario) compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se dictó el 18 de enero de 2024 y se notificó el 22 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI resolvió que la Moción Solicitando Relevo de Sentencia por Nulidad que presentó el señor Dávila se presentó expirado el término de seis (6) meses desde que se dictó la Sentencia del caso según lo dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 49.2. Así pues, determinó que no tenía jurisdicción para atender dicha solicitud por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 25 de marzo de 2022, el peticionario presentó una Demanda sobre liquidación de bienes gananciales en contra de la
Número Identificador RES2024 _____________________
Sra. Dessie Ann Rivera Navarro (señora Rivera o recurrida). Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes discutir, el TPI dictó una Sentencia el 20 de junio de 2023 que se notificó el 21 de junio de 2023 mediante la cual le adjudicó una propiedad a la señora Rivera ubicada en el municipio de Carolina. Además, condenó al peticionario a pagarle a esta última la cantidad de $2,426.84 por el remanente del crédito que no fue satisfecho por la adjudicación de la propiedad antes mencionada.
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2023, el señor Dávila presentó una Moción Solicitando Relevo de Sentencia por Nulidad al amparo de la Regla 49.2(d) de Procedimiento Civil, supra. En esta solicitó que se relevara la Sentencia que el TPI dictó el 20 de junio de 2023 por la causal de nulidad. El Tribunal le concedió un término a la parte recurrida para que presentara su posición en cuanto a la referida solicitud. Oportunamente, el 17 de enero de 2024, la señora Rivera presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. En esta argumentó que el TPI no tenía jurisdicción para atender la solicitud de relevo de sentencia por nulidad toda vez que había transcurrido el término de seis (6) meses que dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para presentar una moción de relevo de sentencia desde que se registró la Sentencia. Por esta razón, le solicitó al TPI a que declarara No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia por nulidad por falta de jurisdicción.
Evaluados los argumentos de las partes, el 18 de enero de 2024, el TPI dictó un Resolución que se notificó el 22 de enero de 2024, mediante la cual resolvió que la Moción Solicitando Relevo de Sentencia por Nulidad que presentó el señor Dávila se presentó expirado el término de seis (6) meses desde que se dictó la Sentencia del caso según lo dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Así pues, determinó que no tenía jurisdicción para atender dicha solicitud por falta de jurisdicción.
Inconforme con este dictamen, el 22 de enero de 2024, el señor Dávila presentó una Moción Solicitando Reconsideración a Resolución. En síntesis, puntualizó que el término de seis (6) meses que dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, no aplica a las solicitudes de relevo de sentencia que están basadas en la causal de nulidad. En respuesta, ese mismo día, a saber, el 22 de enero de 2024, el TPI dictó una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Aún en desacuerdo, el 20 de febrero de 2024, el peticionario presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al resolver mediante una Resolución que la Moción de Relevo de Sentencia por Nulidad fue presentada expirado el término de seis (6) meses, computado desde Registrada la Sentencia, o sea desde el 21 de junio de 2023, y que, por ello, este carecía de jurisdicción.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al interpretar que debido a que la Parte Peticionaria acordó constituir hogar seguro en beneficio de su hija incapacitada física y mentalmente era sinónimo de que hubo un consentimiento tácito a que la recurrida viviera la propiedad de manera exclusiva y como consecuencia adjudicarle la propiedad totalmente, perdiendo el peticionario su participación ganancial sin el debido proceso de ley.
Atendido el recurso, el 23 de febrero de 2024, emitimos una Resolución concediéndole a la señora Rivera hasta el 1 de marzo de 2024 para presentar su posición al recurso. Oportunamente, la recurrida presentó una Oposición a Expedición de Auto de Certiorari y negó que el TPI cometiera los errores que el peticionario le imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, al determinar si procede expedir o denegar un recurso de certiorari en el cual se recurre de un asunto postsentencia, debemos evaluar únicamente los criterios
enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
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