Vazquez Quintana, Enrique v. Sucn De Hermenegildo Martinez Remigio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2024
DocketKLAN202301057
StatusPublished

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Vazquez Quintana, Enrique v. Sucn De Hermenegildo Martinez Remigio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ENRIQUE VÁZQUEZ APELACIÓN QUINTANA procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202301057 Bayamón

SUNC. Civil. Núm. HERMENEGILDO BY2023CV04533 MARTÍNEZ REMIGIO/TCC Sobre: HERMENEGILDO Nulidad de Sentencia MARTÍNEZ Apelado

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.

El 27 de noviembre de 2023, el Sr. Enrique Vázquez

Quintana (señor Vázquez o apelante) compareció ante nos

mediante un recurso de Apelación y solicitó la revisión de una

Resolución y Sentencia que se dictó y notificó el 25 de octubre de

2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI, motu

proprio, desestimó con perjuicio la Demanda de Relevo de

Sentencia que presentó el peticionario al amparo de la Regla 49.2

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 49.2.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202301057 2

I.

El 15 de agosto de 2023, el señor Vázquez presentó una

Demanda de Relevo de Sentencia.1 En esta, indicó que el 28 de

octubre de 2011, el TPI dictó una Sentencia en el Caso Núm.

KDP2001-1213 en su contra ordenándole a indemnizarle a la Sra.

Isabel Montañez Ortiz (señora Montañez) y al Sr. Hermenegildo

Martínez Remigio (en conjunto, matrimonio Martínez-Montañez) la

cantidad de $284,000.00 por daños sufridos a raíz de una presunta

impericia médica. Explicó que, en el referido caso, el matrimonio

Martinez- Montañez contrató a un perito médico que testificó que la

operación de tiroides y paratiroides que le efectuó el peticionario a

la señora Montañez había sido la causa próxima para que esta

última padeciera de pérdida de memoria y demencia.

A tenor con lo antes expuesto, sostuvo que hace tres (3) meses

surgió una nueva evidencia que establecía que era imposible que

una operación de tiroides y paratiroides ocasionara demencia y/o la

enfermedad de “Alzheimer”. Así pues, afirmó que la Junta de

Licenciatura y Disciplinas Médicas emitió una Resolución

exonerándolo de toda la culpa por no existir ningún tipo de relación

causal entre la hipocalcemia y la demencia incluyendo la

enfermedad de “Alzheimer”. A tales efectos, solicitó que se declarara

Ha Lugar la Demanda y se dejara sin efecto la Sentencia que se dictó

el 28 de octubre de 2011 en el Caso Núm. KDP2001-1213 al amparo

de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para poder

reivindicar su buen nombre, prestigio y credibilidad.

En respuesta, el 5 de septiembre de 2023, el TPI emitió una

Orden que se notificó el 6 de septiembre de 2023 en la cual le

concedió un término de diez (10) días al apelante para que mostrara

causa por la cual no se debía desestimar la Demanda presentada a

1 Véase, págs. 3-5 del apéndice del recurso. KLAN202301057 3

tenor con la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R

10.2(5).2 Puntualizó que el apelante conocía que la prueba sometida,

a saber, la Resolución Administrativa de la Junta de Licenciatura y

Disciplinas Médicas, no era suficiente para dejar sin efecto la

adjudicación judicial efectuada en el Caso Núm. KDP2001-1213.

Así las cosas, el 18 de septiembre de 2023, el señor Vázquez

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que reiteró los

planteamientos que expuso en su Demanda de Relevo de Sentencia.3

Además, argumentó que la Sentencia que se dictó en el Caso Núm.

KDP2001-1213 era contrario a lo que resolvió la Junta de

Licenciatura y Disciplinas Médicas y, por ende, constituía un

fracaso a la justicia. Ello ya que, según él, se estaría acreditando la

causa de una enfermedad que hoy en día no tenía una causa cierta

por los facultativos médicos peritos en la materia. Reiteró que

científicamente era imposible que una cirugía de tiroides y

paratiroides cause Alzheimer a un paciente. En vista de lo anterior,

solicitó que no se desestimara la Demanda al amparo de la Regla

10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, y reafirmó en solicitar el relevo

de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,

supra.

Evaluado los argumentos de la parte apelante, el 25 de

octubre de 2023, el TPI dictó y notificó una Sentencia y Resolución

en la cual resolvió lo siguiente4:

El Tribunal, motu propio, procede a desestimar con perjuicio recurso presentado por el demandante de epígrafe, basado en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, dado que la antes mencionada regla no provee entre sus acápites, para que un parte, dentro de un caso cerrado con la sentencia final y firme, confirmada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (CC-12-982), pueda proceder a solicitar la sustitución de la adjudicación (fallo) hecha por el Tribunal de Primera Instancia, con prueba pericial favorecedora de su posición, adicional a la

2 Íd., pág. 9. 3 Íd., págs. 10-13. 4 Íd., págs. 1-2. KLAN202301057 4

utilizada durante el juicio por el demandante, en la manera de una opinión de una instrumentalidad del cauce administrativo (Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico). No estamos en autos ante una situación de prueba nueva no disponible al momento que se vio el juicio en sus méritos, si quiera. El demandante solicita que se deje sin efecto el fallo emitido en el KDP2001-1213 por la Resolución exculpatoria emitida en el cauce administrativo y se sustituya por el llegado por el Tribunal. Tal reclamo no es cónsono a derecho y no es posible bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Ello implica inoxerablemente la apertura nuevamente de la controversia que se ventilo en aquel entonces ante el Tribunal de Primera Instancia, García Colón, et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527 (2010), Olmeda Nazario v. Suero Jiménez, 123 DPR 294 (1989).

Inconforme con este dictamen, el 27 de noviembre de 2023, el

señor Vázquez presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda con perjuicio por entender que el Relevo de Sentencia presentado es cosa juzgada; sin haberle garantizado de un debido proceso de ley a la parte demandante.

Atendido el recurso, emitimos una Resolución concediéndole

a la parte apelada hasta el 27 de diciembre de 2023 para presentar

su oposición al recurso. Vencido el término para ello, la parte

apelada no presentó su respuesta al recurso de epígrafe. Por

consiguiente, declaramos perfeccionado el presente recurso y

estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

II.

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, establece el

mecanismo procesal disponible para solicitar al Tribunal de

Instancia el relevo de los efectos de una sentencia. García Colón et

al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010). Específicamente, la

aludida Regla dispone lo siguiente:

Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:

(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; KLAN202301057 5

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