Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X-DJ2024-062C
AMG SECURITIES, LLC, Apelación JOSÉ EDISON FELICIANO procedente del TORRES, MELISSA PINET Tribunal de SALICRUP; POR SÍ Y EN Primera Instancia, REPRESENTACIÓN DE Sala Superior de TODAS LAS PERSONAS Bayamón IGUALMENTE SITUADAS Caso Núm.: Apelantes TA2025AP00453 BY2024CV06903
V. Sobre: Culpa in DPA REAL ESTATE, Contrahendo, DINORAH ROMÁN SANTOS Incumplimiento de Contrato Apelados
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.
El 16 de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, AMG Securities, LLC y otros, mediante Apelación. Por
medio de esta, nos solicita que revisemos varios dictámenes, a saber:
la Sentencia Parcial emitida y notificada el 18 de julio de 2025, la
Orden emitida y notificada el 12 de septiembre de 2025 y la Orden
emitida el 6 de octubre de 2025 y notificada el 7 del mismo mes y
año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción al ser tardío.
I
De entrada, nos compete destacar que, esta es la segunda
ocasión que la parte apelante recurre ante esta Curia dentro del TA2025AP00453 2
mismo pleito judicial. Adoptamos por referencia el trámite procesal
del caso plasmado en la Resolución emitida por este panel el 7 de
julio de 2025, en el caso con designación alfanumérica
TA2025CE00006. Por tanto, nos circunscribimos a reseñar las
incidencias procesales ocurridas con posterioridad.
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe tienen
su lugar en una Demanda sobre Culpa In Contrahendo e
incumplimiento de contrato, instada por AMG Securities, LLC, José
E. Feliciano Torres, la señora Melissa Pinet Salicrup y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, parte
apelante), en contra de DPA Real Estate, LLC (en adelante DPA o
parte apelada) y la señora Dinorah Román Santos (en adelante,
señora Román Santos y en conjunto, parte apelada).
En lo aquí pertinente, el 24 de mayo de 2025, DPA presentó
Moción en Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria Parcial a
Favor de DPA Real Estate, LLC. En su moción, propuso seis (6)
hechos que, a su juicio, no se encontraban en controversia.
Argumentó que, en el caso de epígrafe no se configuraba causa de
acción contra DPA por culpa in contrahendo o incumplimiento de
contrato, debido a que no estaban presentes los elementos que dicha
causa de acción requería. Conforme a ello, le solicitó al foro de
primera instancia que dictara sentencia sumaria parcial y
desestimara la demanda en su contra.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 7 de julio de 2025, la parte apelante presentó la
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria (Entrada Número 38). En
su oposición, la parte apelante esbozó veinticuatro (24) hechos que
entendía se encontraban en controversia. Sostuvo que, en la medida
en que existía duda o controversia sobre los hechos materiales y
pertinentes del caso, se debía rechazar la solicitud de sentencia
sumaria y celebrar un juicio en su fondo. A tales efectos, le solicitó TA2025AP00453 3
al foro primario que, declarara No Ha Lugar la moción de sentencia
sumaria presentada por DPA.
Posteriormente, el 18 de julio de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Sentencia Parcial, mediante la cual declaró Ha
Lugar la Moción en Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria
Parcial a Favor de DPA Real Estate, LLC. Consecuentemente,
desestimo la acción instada en contra de DPA.
Así las cosas, el 10 de septiembre de 2025, la parte apelante
presentó Moción de Nulidad de Sentencia (Entrada Número 57). Por
medio de su moción, la parte apelante le solicitó a la primera
instancia judicial que, declarara nula y dejara sin efecto la Sentencia
Parcial apelada, y autorizara la continuación de los procedimientos
en contra de DPA. Aseguró que, existían hechos materiales en
controversia o suficientes argumentos que levantaban dudas
legitimas y que impedían disponer del caso por la vía sumaria. De
igual manera, presentó argumentos referentes a la controversia
medular del caso, es decir, sobre el alegado incumplimiento
contractual. Asimismo, arguyó que, DPA no había cumplido con las
exigencias procesales del mecanismo de sentencia sumaria y que,
no pudo derrotar los hechos materiales sustanciales controvertidos.
Arguyó que, la Sentencia Parcial era nula y que procedía su relevo,
de conformidad con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. A tono con
lo anterior, sugirió que, la alegada nulidad respondía a la falta de
reconocer la existencia de hechos materiales en controversia
admitidos por DPA y recogidos por el foro a quo en la Sentencia
Parcial. Aseguró que, se le violentó el debido proceso de ley en la
medida en que, no se celebró una vista evidenciaria donde se
pudiera desfilar evidencia demostrativa de la existencia de hechos
materiales en controversia. Finalmente, solicitó al foro de primera
instancia que declarara con lugar su petitorio. TA2025AP00453 4
El 12 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Orden, en virtud de la cual declaró No Ha Lugar la Moción de
Nulidad de Sentencia.
En desacuerdo, el 23 de septiembre de 2025, la parte apelante
presentó Moción de Reconsideración (Entrada Número 64). Mediante
Orden emitida el 6 de octubre de 2025, la primera instancia judicial
declaró No Ha Lugar la aludida moción de reconsideración, y
dispuso que, se mantenía el dictamen emitido el 12 de septiembre
de 2025.
Aún inconforme, la parte apelante presentó el recurso cuya
revisión nos atiene y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
1. Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al dictar sentencia sumaria parcial mediante la cual desestimó el caso de epígrafe con relación a la parte codemandada DPA Real Estate, LLC, cuando los hechos correctamente vertidos en la demanda de la parte apelante vinculan como parte indispensable a dicha corporación.
2. Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al dictar sentencia sumaria parcial cuando este caso presenta hechos materiales sustanciales controvertidos.
3. Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al denegar la Moción de Nulidad de Sentencia de la parte apelante, cuando el expediente de este caso revela que hay hechos materiales sustanciales controvertidos que impiden proceder sumariamente en este caso y desestimar la demanda de este caso con respecto a la codemandada DPR Real Estate, LLC.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta1.
1 En virtud de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este
tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a la ciudadanía. TA2025AP00453 5
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R & B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).2
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R & B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).3 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).4
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara,
202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). Una de las instancias en que un
tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso
tardío o prematuro. Lo anterior, debido a que, una apelación o
recurso prematuro, al igual que uno tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Báez Figueroa v. Adm.
Corrección, supra, pág. 299; Yumac Home v. Empresas Massó, 194
DPR 96, 107 (2015). Su presentación carece de eficacia y como
2 Véase Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno
v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). TA2025AP00453 6
consecuencia no produce ningún efecto jurídico, pues no hay
autoridad judicial para acogerlo. Báez Figueroa v. Adm. Corrección,
supra, pág. 299.
Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta
fuera del término disponible para ello, y que,
consecuentemente, manifiesta la ausencia de jurisdicción.
(Énfasis suplido). Desestimar un recurso por ser tardío priva
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo
foro, o ante cualquier otro. Yumac Home v. Empresas Massó, supra,
pág. 107. En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro
le permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro
apelado resuelve lo que estaba ante su consideración. Íd.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 107; Mun. De San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones5, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
5 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 110, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf TA2025AP00453 7
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos
pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo
v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Nuestra Máxima Curia
ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este
Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290, Arraiga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara,
supra, págs. 1070-1071. El Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
en su Regla 13(A) dispone que, las apelaciones contra las sentencias
dictadas en los casos civiles por los foros de instancia deberán
presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados a partir del archivo en autos de una copia de la notificación
de la sentencia.6
A su vez, la Regla 52.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de
Puerto Rico, establece lo siguiente respecto a los recursos de
apelación ante este Tribunal:
(a) Recursos de apelación.—Los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados dese el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.7 6 Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 110, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. 7 32 LPRA Ap. V. R. 52.2. TA2025AP00453 8
Finalmente, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005).
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.8 Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.9
C. Regla 49.2 de Procedimiento Civil
Como es sabido, toda sentencia dictada por un tribunal tiene
a su favor una presunción de validez y corrección. Olmeda Nazario
v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294 (1989); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz,
106 DPR 445 (1977); Cortés Piñeiro v. Sucn. A. Cortés, 83 DPR 685,
690 (1961). Solo en ciertos escenarios muy particulares nuestro
ordenamiento procesal civil permite a una parte solicitar el relevo de
los efectos de una sentencia previamente dictada en su contra;
asunto que, como sabemos, en nuestra jurisdicción es gobernado
por la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. López
García v. López García, 200 DPR 50, 59 (2018).
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.49.2, establece el mecanismo procesal que se tiene disponible
8 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 9Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). TA2025AP00453 9
para solicitarle al foro de instancia el relevo de los efectos de una
sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos allí
expuestos. Esta regla provee un mecanismo post sentencia para
impedir que se vean frustrados los fines de la justicia mediante
tecnicismos y sofisticaciones. (Citas omitidas). García Colón et al. v.
Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010); Pérez Ríos et al. v. CPE,
213 DPR 203, 214 (2023).
Este precepto procesal civil tiene como fin establecer el justo
balance entre dos (2) principios de cardinal importancia en nuestro
ordenamiento jurídico. Por un lado, el interés de que los casos se
resuelvan en los méritos haciendo justicia sustancial. Por el otro,
que los litigios lleguen a su fin. (Citas omitidas). García Colón et al.
v. Sucn. González, pág. 540.
En particular, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
dispone específicamente, como sigue:
Regla 49.2. Errores, inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable, descubrimiento de nueva prueba, fraude, etc.
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
(2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de la parte adversa;
(4) Nulidad de la sentencia;
(5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada, o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuare en vigor; o TA2025AP00453 10
(6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en las razones (c) o (d) de esta regla. La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. [. . .]
Para que proceda el relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, es necesario que el peticionario aduzca,
al menos, una de las razones enumeradas en esa regla para tal
relevo. El peticionario del relevo está obligado a justificar su
solicitud amparándose en una de las causales establecidas en la
regla. Ahora bien, relevar a una parte de los efectos de una sentencia
es una decisión discrecional, salvo en los casos de nulidad o cuando
la sentencia ha sido satisfecha. García Colón et al. v. Sucn. González,
pág. 540; Pérez Ríos et al. v. CPE, supra, pág. 215.
Para conceder un remedio contra los efectos de una sentencia,
el tribunal debe determinar si bajo las circunstancias específicas del
caso existen razones que justifiquen tal concesión. Así, si la parte
que solicita el relevo aduce una buena defensa –además de alguna
de las circunstancias previstas en la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, ya mencionadas- y el relevo no ocasiona perjuicio
alguno a la parte contraria, este debe ser concedido. De ahí que,
como regla general la existencia de una buena defensa debe siempre
inclinar la balanza a favor de la reapertura. García Colón et al. v.
Sucn. González, supra, págs. 540-541.
Por igual, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha expresado,
con relación a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra: “que el
precepto debe interpretarse liberalmente y cualquier duda debe
resolverse a favor del que solicita que se deje sin efecto una
anotación de rebeldía o una sentencia o, a fin de que el proceso TA2025AP00453 11
continúe y el caso pueda resolverse en sus méritos”. Empero, la
consabida regla no constituye una llave maestra para reabrir
controversias, ni sustituye los recursos de apelación o
reconsideración. Es decir, el precepto no está disponible para
alegar cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas
mediante los recursos de reconsideración y apelación. (Citas
omitidas). García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 541.
Por otro lado, el inciso (4) de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, le otorga al Tribunal la facultad de relevar a una parte
de los efectos de una sentencia cuando se determine su nulidad.
Una sentencia es nula cuando se ha dictado sin jurisdicción o
cuando al dictarla se ha quebrantado el debido proceso de ley. (Citas
omitidas). García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 543.
Es importante destacar que, bajo este fundamento no hay
margen de discreción como si lo hay bajo los otros fundamentos de
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Si una sentencia es
nula, tiene que dejarse sin efecto independientemente de los méritos
que pueda tener la defensa o la reclamación del perjudicado. Pérez
Ríos et al. v. CPE, supra, pág. 215. Sobre el particular, ha
manifestado nuestro Tribunal Supremo que:
“...la discreción que tiene un tribunal, al amparo de las disposiciones de la referida Regla 49.2 de Procedimiento Civil, para relevar a una parte de los efectos de una sentencia resulta inaplicable cuando se trata de una sentencia que es “nula”; si es nula, no hay discreción para el relevo, hay obligación de decretarla nula.
Es inescapable la conclusión, en consecuencia, que ante la certeza de nulidad de una sentencia, resulta mandatorio declarar su inexistencia jurídica; ello independientemente del hecho de que la solicitud a tales efectos se haga con posterioridad a haber expirado el plazo de seis (6) meses establecido en la antes citada Regla 49.2 de Procedimiento Civil. (Citas omitidas). Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 D.P.R. 917, 921- 922 (2000). Véanse, Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237, [243-244] (1996); Figueroa v. Banco de San Juan, 108 D.P.R. 680, [689] (1979).” (Citas omitidas). García Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs. 543-544. TA2025AP00453 12
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a auscultar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso de
epígrafe. Veamos.
Según reseñáramos, el 18 de julio de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia emitió Sentencia Parcial. De acuerdo al
expediente, la parte apelante no solicitó reconsideración ni apeló
dicha sentencia dentro del término provisto por nuestro
ordenamiento jurídico. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2025,
presentó Moción de Nulidad de Sentencia (Entrada Número 57),
donde solicitó que se declarara nula la Sentencia Parcial ante la
alegada existencia de hechos en controversia. Tal solicitud fue
declarada No Ha Lugar por el Tribunal de Primera Instancia.
La parte apelante contaba con un término de treinta (30) días,
para apelar la Sentencia Parcial. No obstante, no fue hasta el 16 de
octubre de 2025, que la parte apelante acudió ante este foro revisor.
Es decir, su recurso fue presentado de forma tardía, por lo que, no
podemos entrar en sus méritos.
Tanto la Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal, como la
Regla 52.2 de las de Procedimiento Civil dejan claro que, las
apelaciones contra las sentencias dictadas en los casos civiles por
los foros de instancias deberán ser presentadas dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir del archivo en
autos de una copia de la notificación de la sentencia.
Es necesario destacar que, la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil de ninguna forma sustituye el recurso de apelación. Si la
parte apelante no apeló dentro del término dispuesto por el
Reglamento de este Foro apelativo, estaba impedida de incluir en el TA2025AP00453 13
recurso de epígrafe los argumentos ya resueltos por el foro primario
de forma final y firme.
De acuerdo con lo antes esbozado, procedemos a desestimar
el recurso de epígrafe de conformidad con la Regla 83(C) del
Reglamento de este Tribunal10, el cual le confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación
o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción al ser tardío.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 110, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf