ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
HAMILTON MONTALVO Apelación PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLAN202500081 Caso Núm.: VB2024CV00271 MICHELLE RIVERA PÉREZ Sobre: División de Comunidad Post Apelada Ganancial
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.
Comparece la parte demandante y apelante, Sr. Hamilton
Montalvo Pérez (señor Montalvo Pérez), y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 27 de diciembre de 2024,
notificada el 2 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En el aludido pronunciamiento
judicial, el TPI declaró Ha Lugar la Moción para Desestimar, incoada
por la parte demandada y apelada, Sra. Michelle Rivera Pérez
(señora Rivera Pérez). En consecuencia, desestimó la reclamación
del compareciente, al acogerla como una moción de relevo de
sentencia tardía.
I.
La presente causa se inició el 17 de abril de 2024, ocasión en
que el señor Montalvo Pérez presentó una Demanda en contra de la
señora Rivera Pérez.1 Alegó que, el 6 de abril de 2018, la pareja se
divorció por mutuo consentimiento.2 No obstante, el señor Montalvo
1 Apéndice, págs. 8-11. 2Véase, Apéndice, págs. 18-23. Los litigantes contrajeron matrimonio el 2 de mayo de 2000.
Número Identificador
SEN2025________________ KLAN202500081 2
Pérez afirmó que continuaron conviviendo hasta enero de 2023.
Aseguró que, durante ese periodo, bajo la creencia de una
reconciliación, pagó la pensión alimentaria de las dos hijas
procreadas durante la vigencia del matrimonio e invirtió dinero
privativo y esfuerzo.
En lo que nos atañe, el demandante indicó que la Sentencia
de divorcio acogió los acuerdos pactados en cuanto a los bienes
muebles, inmuebles y las deudas gananciales.3 En particular, el
demandante aludió a una propiedad en la Urbanización Brisas de
Monte Sol, en Yauco, en que las partes se obligaron a otorgar una
escritura de donación, a favor de las dos hijas en común.4 Empero,
alegó que no contó con representación legal ni fue debidamente
orientado. Adujo que, por causa del “proceso atropellado” de la firma
de un juramento5 y sin la asesoría adecuada, quedó en una posición
económica desventajada. Luego de asesorarse con posterioridad en
torno a la división de la comunidad postganancial, el demandante
sostuvo que no era justo donar el inmueble a sus hijas y solicitó la
adjudicación de la propiedad a su favor.
El 23 de julio de 2024, la señora Rivera Pérez instó Moción
para Desestimar.6 En síntesis, expuso que la reclamación en
realidad se trataba de una moción de relevo parcial de sentencia,
que el demandante pretendía utilizar en sustitución de los recursos
de reconsideración y revisión. Acotó que la petición fue incoada
fuera del término de seis (6) meses, según proveen las normas
procesales civiles.
La demandada apostilló que no existía una comunidad de
bienes postganancial, toda vez que el caudal fue distribuido en el
3 Apéndice, pág. 23, inciso (c). 4 Apéndice, pág. 20, inciso IV. Bienes Inmuebles (b). 5 Apéndice, pág. 22. El testimonio 7,271 fue suscrito por ambas partes ante el
notario Carlos Ruiz González. 6 Apéndice, págs. 12-17. El apelante omitió la primera página de la Sentencia de
divorcio, de la que tomamos conocimiento judicial en el expediente electrónico. KLAN202500081 3
divorcio. Añadió que el foro sentenciador, en el caso de divorcio por
consentimiento mutuo, se cercioró de que las partes recibieron la
orientación legal adecuada para suscribir de forma voluntaria e
informada las estipulaciones contenidas en la petición. Por ello, los
acuerdos allegados se hicieron parte del dictamen. Apuntó que las
estipulaciones tienen el efecto de cosa juzgada.
A su vez, rechazó la alegación de desventaja argüida por el
demandante. Indicó que éste no sólo aceptó el pago de $10,000 por
el inmueble sujeto a hipoteca atribuido a la señora Rivera Pérez,7
sino que retuvo su plan de retiro 401k, el plan de ahorro de su
trabajo y uno de los vehículos de motor que la expareja poseía en
común.8 Por consiguiente, al tratarse meramente de un “cambio de
parecer” que no implicaba un perjuicio grave, solicitó la
desestimación de la causa.
El 19 de agosto de 2024, el señor Montalvo Pérez presentó
Moción en Oposición a Desestimación.9 Aun cuando reconoció que,
en nuestro ordenamiento, a las estipulaciones se le atribuye el
carácter de un contrato de transacción, planteó que en ocasiones
dichos acuerdos pueden estar motivados por cargas emocionales o
la ventaja económica o intelectual que alguno de los cónyuges tenga
sobre el otro. Manifestó que no pretendía ser relevado de la
Sentencia de divorcio, sino de la causa de acción relacionada con la
liquidación de los bienes gananciales, toda vez que fue inducido por
la demandada a suscribir las estipulaciones, que incluyen la
donación involuntaria de la propiedad de Yauco.
El señor Montalvo Pérez explicó que, sin su intervención, la
señora Rivera Pérez contrató los servicios del Lcdo. Luciano Sánchez
González (licenciado Sánchez González) para la redacción de las
7 Una segunda propiedad sita en Vega Baja fue adjudicada a favor de la señora
Rivera Pérez por un pago de $10,000. Refiérase a la pág. 19, inciso IV. Bienes Inmuebles (a). 8 Refiérase a la pág. 20, inciso IV, Bienes Muebles (1). 9 Apéndice, págs. 24-35. KLAN202500081 4
estipulaciones y los trámites del divorcio. Dijo que fue citado por
éste y, sin estar asistido por representación legal alguna, “se le
informó lo que tenía que aceptar y lo que no tenía que aceptar por
‘ser la mejor opción para ambas partes’ ”. Apostilló, entonces, que
suscribió las estipulaciones, sin la deliberación y el consentimiento
informado que debe preceder a este tipo de acuerdo. Dijo que no
advirtió que la decisión perjudicaba su derecho de propiedad sobre
el inmueble. Añadió también que el licenciado Sánchez González
representó a la demandada en la vista de divorcio, aunque “en
alguna medida estuvo representando a ambos cónyuges”. A esos
efectos, cuestionó la dimensión ética y enunció que se vio obligado
a comparecer al divorcio por derecho propio, en una situación de
indefensión.
Justipreciadas las posturas, el 2 de enero de 2025, el TPI
notificó la Sentencia apelada.10 Allí determinó probado lo siguiente:
1. Las partes en el presente caso estuvieron casados hasta el de 6 de abril de 2018 donde se dictó Sentencia y se llevó a cabo la división y adjudicación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por las partes.
2. El 17 de abril de 2024 radicó demanda en el presente caso donde como único planteamiento de que se releve la sentencia es que el demandante compareció por derecho propio y se comprometió a donar a sus hijas un bien inmueble en el pueblo de Yauco. Se alega que luego de buscar asesoramiento en el 2023 (5 años después de dictada y distribuido los bienes) el caballero no está conforme con la donación a sus hijas. No surge prueba de ninguna índole que el caballero fuera inducido a error, que se cometiera fraude o que la sentencia sea nula.
En observancia a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra,
que versa sobre el relevo de sentencia, el TPI concluyó que la
reclamación era tardía al exceder los seis (6) meses establecidos en
la norma procesal. Expresó, además, que las estipulaciones del
dictamen de divorcio habían sido satisfechas en su totalidad, salvo
10 Apéndice, págs. 1-7. KLAN202500081 5
la otorgación de la escritura de donación a las dos hijas de los
litigantes. Resaltó que el demandante no demostró con prueba
robusta y convincente algún fraude al tribunal, error o nulidad para
ejercer discreción y dejar sin efecto los acuerdos llegados en la
Sentencia de divorcio por consentimiento mutuo. Por ende, declaró
Ha Lugar la petición de la demandada y desestimó la reclamación
civil del epígrafe, sin especial imposición de costas, ni honorarios de
abogado.
En desacuerdo, el 3 de febrero de 2025, el señor Montalvo
Pérez acudió mediante un Recurso de Apelación ante nos y esbozó
los siguientes señalamientos de error:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA APELADA SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA NATURALEZA DE VOLUNTARIEDAD QUE SE REQUIERE EN LA FIGURA DE LA DONACIÓN Y LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS.
B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA APELADA AL NO PERMITIRLE AL APELANTE SU DÍA EN CORTE PARA PROBAR LOS VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO.
C. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA APELADA SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA SOLICITUD DE DESCALIFICACIÓN DEL ABOGADO QUE COMPARECIÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA APELADA, SIENDO ÉSTE EL MISMO QUIEN LA REPRESENTÓ EN EL PROCESO DE DIVORCIO.
D. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA APELADA AL CONSIDERAR QUE SE TRATA DE UNA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA PRESENTADA FUERA DE TÉRMINO, Y NO DE UN CASO NUEVO DE LIQUIDACIÓN DE UN BIEN QUE, HABIENDO SIDO OBJETO DE UNA SENTENCIA, ESTA ÚLTIMA NO SE EJECUTÓ.
La señora Rivera Pérez presentó su Alegato el 4 de marzo de
2024. Con el beneficio de ambas posturas, resolvemos. KLAN202500081 6
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite
que el demandado solicite la desestimación de la demanda, antes de
presentar una contestación. Las razones para solicitar la
desestimación son las siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la
materia, (2) falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia
del emplazamiento, (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento, (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 2024
TSPR 13, 213 DPR ___ (2024); González Méndez v. Acción Soc., 196
DPR 213, 234 (2016).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó en Costas Elena
y otros v. Magic Sport y otros, supra, las normas que rigen la
desestimación de una demanda basada en el inciso 5 de la Regla
10.2, supra. Estas normas son las siguientes:
(1) La desestimación procede cuando de las alegaciones de la demanda, surge que alguna de las defensas afirmativas derrotara la pretensión del demandante.
(2) Al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, el tribunal tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, aseverados de manera clara y concluyente y que de su faz no dan margen a dudas.
(3) Los tribunales que atienden una moción basada en la Regla 10.5, supra, tienen que evaluar las alegaciones de la demanda conjuntamente, y de la forma más favorable para el demandante.
(4) Toda duda debe resolverse a favor del demandante.
(5) El demandado tiene que establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquiera estado de Derecho que se pudiera probar en apoyo a su reclamación. Véase, además, Eagle Security v. Efron Dorado et al, 211 DPR 70, 84 (2023). KLAN202500081 7
B.
En nuestro ordenamiento jurídico, es norma asentada que
toda sentencia dictada por un tribunal de justicia goza de una
presunción de validez y corrección. Olmeda Nazario v. Sueiro
Jiménez, 123 DPR 294 (1989); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR
445 (1977); Cortés Piñeiro v. Sucn. A. Cortés, 83 DPR 685, 690
(1961). Empero, existen circunstancias particulares en las que
“nuestro ordenamiento procesal civil permite a una parte solicitar el
relevo de los efectos de una sentencia previamente dictada en su
contra”. López García v. López García, 200 DPR 50, 59 (2018). Estas
circunstancias son las que abarca la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, autoriza al
tribunal a relevar a una parte de una sentencia, orden o
procedimiento por varios fundamentos; a saber: (a) error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento
de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo
ser descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio; (c) fraude,
intrínseco o extrínseco, falsa representación u otra conducta
impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la
sentencia ha sido satisfecha o renunciada; y (f) cualquier otra razón
que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una
sentencia.
Conforme lo anterior, la Regla 49.2, supra, constituye “el
mecanismo que tiene disponible una parte que interese solicitar al
foro de instancia el relevo de los efectos de una sentencia cuando
esté presente alguno de los fundamentos allí expuestos”. López
García v. López García, supra, pág. 60; García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 539 (2010). Ahora, la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, consigna que no será aplicable a las
sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción KLAN202500081 8
se funde en los incisos (c) o (d) antes mencionados. Aunque una
moción bajo esta norma procesal no afecta la finalidad de una
sentencia ni suspende sus efectos, el tribunal podrá: (1) conocer de
un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de
una sentencia, una orden o un procedimiento; (2) conceder un
remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y (3)
dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.
Igualmente, dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, que la moción se debe presentar dentro de un término
razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6)
meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado
a cabo el procedimiento. Claro está, como se conoce, si el
fundamento para solicitar el relevo de la sentencia se basa en su
nulidad, el término de los seis (6) meses es inaplicable y el tribunal
vendrá obligado a relevarla. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 699
(2020); Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 922 (2000);
Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 244
(1996). Ello es así debido a que cuando una moción al amparo de la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, se basa en la nulidad de
una sentencia y dicha nulidad queda probada, el tribunal queda sin
discreción para rechazar la solicitud de relevo y viene obligado a
acatarla. HRS Erase v. CMT, supra, pág. 698; López García v. López
García, supra, pág. 61; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003).
En el examen sobre la procedencia o no de una moción de
relevo, el tribunal no dilucida los derechos de las partes ni las
controversias jurídicas de la demanda, solamente debe resolver si la
parte promovente satisface o no los requisitos estatuidos. El
Tribunal Supremo ha opinado que se debe examinar si el
peticionario tiene una defensa legítima en sus méritos; el tiempo que
media entre la sentencia y la solicitud del relevo; y el grado de
perjuicio que pueda ocasionar a la otra parte la concesión de la KLAN202500081 9
petición de relevo de sentencia. Reyes v. ELA et al., 155 DPR 799,
809-810 (2001) y los casos allí citados. Ahora, si bien la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, supra, se interpreta liberalmente, el alto foro
ha advertido que ésta no constituye una “llave maestra” para reabrir
controversias ni es sustituta de un recurso de revisión o una moción
de reconsideración. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 726 (2003).
C.
El divorcio por consentimiento mutuo se tramita mediante
una petición conjunta acompañada por las estipulaciones
correspondientes a la división de los bienes, el sustento de las partes
y otras consecuencias del divorcio, tales como los alimentos de los
hijos menores. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 720
(2022); Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1 (1998); Negrón Rivera y
Bonilla, Ex parte, 120 DPR 61, 72 (1987); Figueroa Ferrer v. E.L.A.,
107 DPR 250, 277 (1978). Las estipulaciones finalmente suscritas
por las partes y aceptadas por el tribunal constituyen un contrato
de transacción judicial que obliga a los excónyuges, pues pone fin a
una acción e incorpora unos acuerdos al proceso judicial en curso.
Díaz Rodríguez v. García Neris, supra; Rivera Rodríguez v. Rivera
Reyes, 168 DPR 193, 204 (2006); Igaravidez v. Ricci, supra, pág. 7;
Magee v. Alberro, 126 DPR 228, 232 (1990); Negrón Rivera y Bonilla,
Ex parte, supra, pág. 74.
El Artículo 1709 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
4821 —hoy derogado pero vigente a los hechos de autos— definía el
contrato de transacción como un acuerdo mediante el cual “las
partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,
evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había
comenzado”.11 Mediante este contrato consensual, recíproco y
11 En consideración a que la obligación objeto de controversia se perfeccionó bajo
la vigencia del Código Civil de 1930, aplicaremos dicho cuerpo normativo y su jurisprudencia interpretativa al asunto planteado. Ello así, en armonía con el Artículo 1812 del Código Civil de 2020, Actos y contratos celebrados bajo legislación anterior, 31 LPRA sec. 11717, que dispone: “Los actos y contratos KLAN202500081 10
oneroso, las partes finiquitan una controversia con el propósito de
evitar los pesares que conllevaría un litigio. US Fire Insurance v.
A.E.E., 174 DPR 846, 853 (2008).
En fin, el propósito de estipular lo relativo a la división de
bienes es que “una vez decretado el divorcio, las partes no tengan
que enfrentarse de nuevo a dilucidar aspectos de la liquidación del
régimen económico que puedan traer hostilidades y desavenencias
entre” las partes. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 721.
Como regla general, el Tribunal aceptará los convenios y las
estipulaciones a las que lleguen las partes para finalizar el pleito. El
acuerdo tendrá el efecto de cosa juzgada entre las partes. Díaz
Rodríguez v. García Neris, supra; Igaravidez v. Ricci, supra; Magee v.
Alberro, supra.
Sin embargo, “la autonomía de la voluntad de los contratantes
no es irrestricta, pues ‘[l]os contratantes pueden establecer los
pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,
siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden
público”. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra; Vivoni Farage v. Ortiz
Carro, 179 DPR 990, 1002 (2010), que cita el derogado Art. 1207 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3372. En vista de ello, el
tribunal no está obligado a aprobar la estipulación que se le someta
en un divorcio por consentimiento mutuo, pues debe cerciorarse de
que no es producto de la irreflexión o de la coacción. Díaz Rodríguez
v. García Neris, supra; McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 747 (2004);
Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, supra, pág. 72; Figueroa Ferrer v.
E.L.A., supra, pág. 276. Por lo tanto, la naturaleza que tienen las
estipulaciones en los divorcios por consentimiento mutuo, de
celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en este Código”. Ahora bien, el Artículo 1497 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10641, define el acuerdo transaccional de manera similar: “Por el contrato de transacción, mediante concesiones recíprocas, las partes ponen fin a un litigio o a su incertidumbre sobre una relación jurídica”. KLAN202500081 11
constituir cosa juzgada, debe ser analizada a la luz de la indeclinable
obligación de los tribunales de velar por que dichos acuerdos
confieran la debida protección a ambas partes. Náter v. Ramos, 162
DPR 616, 628 (2004). Para ello, los tribunales siempre deben
cerciorarse de que los acuerdos suscritos por las partes sean
consecuencia de un proceso deliberativo en el que medie el
conocimiento de las consecuencias de éstos, especialmente cuando
sólo una de las partes comparece con representación legal. Id.
Aceptado el acuerdo, el juzgador puede interpretar su
extensión y aplicación al pleito judicial. Rivera Rodríguez v. Rivera
Reyes, supra, pág. 205, Igaravidez v. Rici, supra. Para ello, aplican
las reglas generales sobre la interpretación de contratos, en lo que
no sean incompatibles con las normas que regulan los contratos de
transacción. Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, supra, pág. 74. Así,
el Art. 1233 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3471,
establecía que si los términos de un contrato son claros y no dejan
duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido
literal de sus cláusulas.
III.
En la causa presente, el apelante alega, inter alia, que el TPI
incidió al no considerar la voluntariedad en la figura de donación y
privarle de su día en corte para probar los presuntos vicios del
consentimiento. Además, aduce que el TPI se equivocó al omitir la
solicitud de descalificación del licenciado Sánchez González que
representó a la apelada en el divorcio y en este pleito. Por último,
imputa error al TPI al considerar la reclamación como una moción
de relevo de sentencia, en lugar de un caso de liquidación de un bien
postganancial.
Por la relación intrínseca de los señalamientos de error, los
discutiremos en conjunto. KLAN202500081 12
Como cuestión de umbral, luego de una revisión de los autos
y de las entradas del expediente electrónico en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos, hemos constatado que el
apelante no interpuso una solicitud de descalificación contra el
licenciado Sánchez González. Si bien entre sus alegaciones realizó
imputaciones éticas al abogado de la apelada,12 en realidad, nunca
estuvo ante la consideración del TPI una petición de esa naturaleza.
En cuanto a las contenciones contra la representación legal
de la señora Rivera Pérez, lo cierto es que de la juramentación
conjunta se desprende que el notario autorizante del testimonio fue
Carlos Ruiz González, no el licenciado Sánchez González. Éste
último, además, consta en la Sentencia de divorcio como el abogado
de la apelada, ya que del dictamen surge palmariamente que el
apelante compareció por derecho propio. Es decir, contrario a lo
argüido, el licenciado Sánchez González no representó a ambos
excónyuges, lo cual está vedado por las Guías para uniformar el
procedimiento de divorcio por consentimiento mutuo de mayo de
1988.
Con relación a la voluntariedad de las estipulaciones, entre
éstas la donación de la casa de Yauco a las hijas en común, la
aludida Sentencia de divorcio consigna que los acuerdos allegados
se hicieron formar parte del dictamen. Previamente, el Hon. Juan
Carlos Negrón Rodríguez hizo mención del examen bajo juramento
realizado en su día a ambos contendientes para corroborar la
ausencia de irreflexión y coacción.
12 El apelante recrea alegaciones muy similares a las expuestas en el caso Náter
v. Ramos, 162 DPR 616 (2004), como por ejemplo que supuestamente “se le informó lo que tenía que aceptar y lo que no tenía que aceptar”. No obstante, en la citada jurisprudencia, luego de poco más de dos meses de decretado el divorcio, la señora Dulce María Náter Cardona interpuso —en el mismo caso de divorcio— una oportuna moción de relevo de sentencia. Más allá del adecuado trámite procesal, el Tribunal Supremo resolvió a favor de la peticionaria al considerar su poca escolaridad al suscribir las estipulaciones y el hecho irrefutable de que el terreno donde se construyó el hogar conyugal era propiedad del padre de ella y los acuerdos estipulados nada dispusieron al respecto. Estas circunstancias se distinguen sustancialmente del caso de marras. KLAN202500081 13
Recuérdese que las estipulaciones que forman parte del
dictamen se conciben como un pacto de transacción judicial que
obliga a los contratantes a su cumplimiento. Una vez los acuerdos
fueron incorporados a la Sentencia de divorcio, al presente, tienen el
efecto de cosa juzgada. Nótese también que la estipulación
impugnada no es perjudicial. Ambos excónyuges renuncian por
igual a sus respectivas participaciones sobre el inmueble en
bienestar de las hijas procreadas. Así, pues, ya que el apelante no
logró demostrar la existencia de fraude, que amerite la nulidad del
dictamen, nuestra intervención no procede.
Acerca de los argumentos presentados por el apelante sobre
los alegados vicios en el consentimiento, opinamos que éstos
tampoco justifican un pronunciamiento distinto al impugnado. Al
interpretar conjuntamente, de forma liberal y de la manera más
favorable posible las alegaciones de la Demanda y tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la reclamación civil,
conforme lo mandata el ordenamiento procesal y su jurisprudencia
interpretativa, colegimos que el TPI no incidió al emitir un dictamen
desestimatorio. Incluso de haber existido el alegado vicio del
consentimiento en 2018, al tiempo de presentar la Demanda en
2024, la causa de acción de nulidad estaba prescrita desde el 2022.
Véase, Art. 1253 del Cód. Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3512. Por
lo tanto, el apelante no es acreedor de su día en corte.
Decididamente, somos del criterio que la acción del presente
caso, en efecto, versa sobre una moción de relevo de sentencia. En
ésta, el apelante pretende retractarse del compromiso asumido de
donar a sus hijas un inmueble sito en Yauco. Conforme lo esbozado,
en los casos de divorcio, sólo procede el relevo de sentencia, cuando
se alega y se demuestra, con prueba robusta, la ocurrencia de fraude
al tribunal o la nulidad de la sentencia. KLAN202500081 14
Empero, el apelante instó el reclamo en ausencia de fraude o
error y luego de transcurridos seis (6) años desde que se decretó el
divorcio. El alto foro ha enunciado que, salvo que el dictamen sea
nulo, el recurso provisto por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, debe presentarse dentro de un término razonable, y en
ningún caso, transcurridos seis (6) meses de registrada la sentencia.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones