Montalvo Perez, Hamilton v. Rivera Perez, Michelle

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 21, 2025·No. KLAN202500081·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

HAMILTON MONTALVO Apelación PÉREZ procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de Bayamón

v. KLAN202500081 Caso Núm.:

VB2024CV00271

MICHELLE RIVERA PÉREZ Sobre: División de Comunidad Post

Apelada Ganancial

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.

Comparece la parte demandante y apelante, Sr. Hamilton Montalvo Pérez (señor Montalvo Pérez), y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 27 de diciembre de 2024, notificada el 2 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En el aludido pronunciamiento judicial, el TPI declaró Ha Lugar la Moción para Desestimar, incoada por la parte demandada y apelada, Sra. Michelle Rivera Pérez (señora Rivera Pérez). En consecuencia, desestimó la reclamación del compareciente, al acogerla como una moción de relevo de sentencia tardía.

I.

La presente causa se inició el 17 de abril de 2024, ocasión en que el señor Montalvo Pérez presentó una Demanda en contra de la señora Rivera Pérez.1 Alegó que, el 6 de abril de 2018, la pareja se divorció por mutuo consentimiento.2 No obstante, el señor Montalvo

1 Apéndice, págs. 8-11. 2Véase, Apéndice, págs. 18-23. Los litigantes contrajeron matrimonio el 2 de mayo de 2000.

Número Identificador SEN2025________________

Pérez afirmó que continuaron conviviendo hasta enero de 2023. Aseguró que, durante ese periodo, bajo la creencia de una reconciliación, pagó la pensión alimentaria de las dos hijas procreadas durante la vigencia del matrimonio e invirtió dinero privativo y esfuerzo.

En lo que nos atañe, el demandante indicó que la Sentencia de divorcio acogió los acuerdos pactados en cuanto a los bienes muebles, inmuebles y las deudas gananciales.3 En particular, el demandante aludió a una propiedad en la Urbanización Brisas de Monte Sol, en Yauco, en que las partes se obligaron a otorgar una escritura de donación, a favor de las dos hijas en común.4 Empero, alegó que no contó con representación legal ni fue debidamente orientado. Adujo que, por causa del “proceso atropellado” de la firma de un juramento5 y sin la asesoría adecuada, quedó en una posición económica desventajada. Luego de asesorarse con posterioridad en torno a la división de la comunidad postganancial, el demandante sostuvo que no era justo donar el inmueble a sus hijas y solicitó la adjudicación de la propiedad a su favor.

El 23 de julio de 2024, la señora Rivera Pérez instó Moción para Desestimar.6 En síntesis, expuso que la reclamación en realidad se trataba de una moción de relevo parcial de sentencia, que el demandante pretendía utilizar en sustitución de los recursos de reconsideración y revisión. Acotó que la petición fue incoada fuera del término de seis (6) meses, según proveen las normas procesales civiles.

La demandada apostilló que no existía una comunidad de bienes postganancial, toda vez que el caudal fue distribuido en el

3 Apéndice, pág. 23, inciso (c). 4 Apéndice, pág. 20, inciso IV. Bienes Inmuebles (b). 5 Apéndice, pág. 22. El testimonio 7,271 fue suscrito por ambas partes ante el

notario Carlos Ruiz González. 6 Apéndice, págs. 12-17. El apelante omitió la primera página de la Sentencia de

divorcio, de la que tomamos conocimiento judicial en el expediente electrónico.

divorcio. Añadió que el foro sentenciador, en el caso de divorcio por consentimiento mutuo, se cercioró de que las partes recibieron la orientación legal adecuada para suscribir de forma voluntaria e informada las estipulaciones contenidas en la petición. Por ello, los acuerdos allegados se hicieron parte del dictamen. Apuntó que las estipulaciones tienen el efecto de cosa juzgada.

A su vez, rechazó la alegación de desventaja argüida por el demandante. Indicó que éste no sólo aceptó el pago de $10,000 por el inmueble sujeto a hipoteca atribuido a la señora Rivera Pérez,7 sino que retuvo su plan de retiro 401k, el plan de ahorro de su trabajo y uno de los vehículos de motor que la expareja poseía en común.8 Por consiguiente, al tratarse meramente de un “cambio de parecer” que no implicaba un perjuicio grave, solicitó la desestimación de la causa.

El 19 de agosto de 2024, el señor Montalvo Pérez presentó Moción en Oposición a Desestimación.9 Aun cuando reconoció que, en nuestro ordenamiento, a las estipulaciones se le atribuye el carácter de un contrato de transacción, planteó que en ocasiones dichos acuerdos pueden estar motivados por cargas emocionales o la ventaja económica o intelectual que alguno de los cónyuges tenga sobre el otro. Manifestó que no pretendía ser relevado de la Sentencia de divorcio, sino de la causa de acción relacionada con la liquidación de los bienes gananciales, toda vez que fue inducido por la demandada a suscribir las estipulaciones, que incluyen la donación involuntaria de la propiedad de Yauco.

El señor Montalvo Pérez explicó que, sin su intervención, la señora Rivera Pérez contrató los servicios del Lcdo. Luciano Sánchez González (licenciado Sánchez González) para la redacción de las

7 Una segunda propiedad sita en Vega Baja fue adjudicada a favor de la señora

Rivera Pérez por un pago de $10,000. Refiérase a la pág. 19, inciso IV. Bienes Inmuebles (a). 8 Refiérase a la pág. 20, inciso IV, Bienes Muebles (1). 9 Apéndice, págs. 24-35.

estipulaciones y los trámites del divorcio. Dijo que fue citado por éste y, sin estar asistido por representación legal alguna, “se le informó lo que tenía que aceptar y lo que no tenía que aceptar por ‘ser la mejor opción para ambas partes’ ”. Apostilló, entonces, que suscribió las estipulaciones, sin la deliberación y el consentimiento informado que debe preceder a este tipo de acuerdo. Dijo que no advirtió que la decisión perjudicaba su derecho de propiedad sobre el inmueble. Añadió también que el licenciado Sánchez González representó a la demandada en la vista de divorcio, aunque “en alguna medida estuvo representando a ambos cónyuges”. A esos efectos, cuestionó la dimensión ética y enunció que se vio obligado a comparecer al divorcio por derecho propio, en una situación de indefensión.

Justipreciadas las posturas, el 2 de enero de 2025, el TPI notificó la Sentencia apelada.10 Allí determinó probado lo siguiente:

1. Las partes en el presente caso estuvieron casados hasta el de 6 de abril de 2018 donde se dictó Sentencia y se llevó a cabo la división y adjudicación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por las partes.

2. El 17 de abril de 2024 radicó demanda en el presente caso donde como único planteamiento de que se releve la sentencia es que el demandante compareció por derecho propio y se comprometió a donar a sus hijas un bien inmueble en el pueblo de Yauco. Se alega que luego de buscar asesoramiento en el 2023 (5 años después de dictada y distribuido los bienes) el caballero no está conforme con la donación a sus hijas. No surge prueba de ninguna índole que el caballero fuera inducido a error, que se cometiera fraude o que la sentencia sea nula.

En observancia a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, que versa sobre el relevo de sentencia, el TPI concluyó que la reclamación era tardía al exceder los seis (6) meses establecidos en la norma procesal. Expresó, además, que las estipulaciones del dictamen de divorcio habían sido satisfechas en su totalidad, salvo

10 Apéndice, págs. 1-7.

la otorgación de la escritura de donación a las dos hijas de los litigantes. Resaltó que el demandante no demostró con prueba robusta y convincente algún fraude al tribunal, error o nulidad para ejercer discreción y dejar sin efecto los acuerdos llegados en la Sentencia de divorcio por consentimiento mutuo. Por ende, declaró Ha Lugar la petición de la demandada y desestimó la reclamación civil del epígrafe, sin especial imposición de costas, ni honorarios de abogado.

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Montalvo Perez, Hamilton v. Rivera Perez, Michelle, (prapp 2025).

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