Montalvo Perez, Hamilton v. Rivera Perez, Michelle

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2025
DocketKLAN202500081
StatusPublished

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Montalvo Perez, Hamilton v. Rivera Perez, Michelle, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

HAMILTON MONTALVO Apelación PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLAN202500081 Caso Núm.: VB2024CV00271 MICHELLE RIVERA PÉREZ Sobre: División de Comunidad Post Apelada Ganancial

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.

Comparece la parte demandante y apelante, Sr. Hamilton

Montalvo Pérez (señor Montalvo Pérez), y nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida el 27 de diciembre de 2024,

notificada el 2 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En el aludido pronunciamiento

judicial, el TPI declaró Ha Lugar la Moción para Desestimar, incoada

por la parte demandada y apelada, Sra. Michelle Rivera Pérez

(señora Rivera Pérez). En consecuencia, desestimó la reclamación

del compareciente, al acogerla como una moción de relevo de

sentencia tardía.

I.

La presente causa se inició el 17 de abril de 2024, ocasión en

que el señor Montalvo Pérez presentó una Demanda en contra de la

señora Rivera Pérez.1 Alegó que, el 6 de abril de 2018, la pareja se

divorció por mutuo consentimiento.2 No obstante, el señor Montalvo

1 Apéndice, págs. 8-11. 2Véase, Apéndice, págs. 18-23. Los litigantes contrajeron matrimonio el 2 de mayo de 2000.

Número Identificador

SEN2025________________ KLAN202500081 2

Pérez afirmó que continuaron conviviendo hasta enero de 2023.

Aseguró que, durante ese periodo, bajo la creencia de una

reconciliación, pagó la pensión alimentaria de las dos hijas

procreadas durante la vigencia del matrimonio e invirtió dinero

privativo y esfuerzo.

En lo que nos atañe, el demandante indicó que la Sentencia

de divorcio acogió los acuerdos pactados en cuanto a los bienes

muebles, inmuebles y las deudas gananciales.3 En particular, el

demandante aludió a una propiedad en la Urbanización Brisas de

Monte Sol, en Yauco, en que las partes se obligaron a otorgar una

escritura de donación, a favor de las dos hijas en común.4 Empero,

alegó que no contó con representación legal ni fue debidamente

orientado. Adujo que, por causa del “proceso atropellado” de la firma

de un juramento5 y sin la asesoría adecuada, quedó en una posición

económica desventajada. Luego de asesorarse con posterioridad en

torno a la división de la comunidad postganancial, el demandante

sostuvo que no era justo donar el inmueble a sus hijas y solicitó la

adjudicación de la propiedad a su favor.

El 23 de julio de 2024, la señora Rivera Pérez instó Moción

para Desestimar.6 En síntesis, expuso que la reclamación en

realidad se trataba de una moción de relevo parcial de sentencia,

que el demandante pretendía utilizar en sustitución de los recursos

de reconsideración y revisión. Acotó que la petición fue incoada

fuera del término de seis (6) meses, según proveen las normas

procesales civiles.

La demandada apostilló que no existía una comunidad de

bienes postganancial, toda vez que el caudal fue distribuido en el

3 Apéndice, pág. 23, inciso (c). 4 Apéndice, pág. 20, inciso IV. Bienes Inmuebles (b). 5 Apéndice, pág. 22. El testimonio 7,271 fue suscrito por ambas partes ante el

notario Carlos Ruiz González. 6 Apéndice, págs. 12-17. El apelante omitió la primera página de la Sentencia de

divorcio, de la que tomamos conocimiento judicial en el expediente electrónico. KLAN202500081 3

divorcio. Añadió que el foro sentenciador, en el caso de divorcio por

consentimiento mutuo, se cercioró de que las partes recibieron la

orientación legal adecuada para suscribir de forma voluntaria e

informada las estipulaciones contenidas en la petición. Por ello, los

acuerdos allegados se hicieron parte del dictamen. Apuntó que las

estipulaciones tienen el efecto de cosa juzgada.

A su vez, rechazó la alegación de desventaja argüida por el

demandante. Indicó que éste no sólo aceptó el pago de $10,000 por

el inmueble sujeto a hipoteca atribuido a la señora Rivera Pérez,7

sino que retuvo su plan de retiro 401k, el plan de ahorro de su

trabajo y uno de los vehículos de motor que la expareja poseía en

común.8 Por consiguiente, al tratarse meramente de un “cambio de

parecer” que no implicaba un perjuicio grave, solicitó la

desestimación de la causa.

El 19 de agosto de 2024, el señor Montalvo Pérez presentó

Moción en Oposición a Desestimación.9 Aun cuando reconoció que,

en nuestro ordenamiento, a las estipulaciones se le atribuye el

carácter de un contrato de transacción, planteó que en ocasiones

dichos acuerdos pueden estar motivados por cargas emocionales o

la ventaja económica o intelectual que alguno de los cónyuges tenga

sobre el otro. Manifestó que no pretendía ser relevado de la

Sentencia de divorcio, sino de la causa de acción relacionada con la

liquidación de los bienes gananciales, toda vez que fue inducido por

la demandada a suscribir las estipulaciones, que incluyen la

donación involuntaria de la propiedad de Yauco.

El señor Montalvo Pérez explicó que, sin su intervención, la

señora Rivera Pérez contrató los servicios del Lcdo. Luciano Sánchez

González (licenciado Sánchez González) para la redacción de las

7 Una segunda propiedad sita en Vega Baja fue adjudicada a favor de la señora

Rivera Pérez por un pago de $10,000. Refiérase a la pág. 19, inciso IV. Bienes Inmuebles (a). 8 Refiérase a la pág. 20, inciso IV, Bienes Muebles (1). 9 Apéndice, págs. 24-35. KLAN202500081 4

estipulaciones y los trámites del divorcio. Dijo que fue citado por

éste y, sin estar asistido por representación legal alguna, “se le

informó lo que tenía que aceptar y lo que no tenía que aceptar por

‘ser la mejor opción para ambas partes’ ”. Apostilló, entonces, que

suscribió las estipulaciones, sin la deliberación y el consentimiento

informado que debe preceder a este tipo de acuerdo. Dijo que no

advirtió que la decisión perjudicaba su derecho de propiedad sobre

el inmueble. Añadió también que el licenciado Sánchez González

representó a la demandada en la vista de divorcio, aunque “en

alguna medida estuvo representando a ambos cónyuges”. A esos

efectos, cuestionó la dimensión ética y enunció que se vio obligado

a comparecer al divorcio por derecho propio, en una situación de

indefensión.

Justipreciadas las posturas, el 2 de enero de 2025, el TPI

notificó la Sentencia apelada.10 Allí determinó probado lo siguiente:

1. Las partes en el presente caso estuvieron casados hasta el de 6 de abril de 2018 donde se dictó Sentencia y se llevó a cabo la división y adjudicación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por las partes.

2. El 17 de abril de 2024 radicó demanda en el presente caso donde como único planteamiento de que se releve la sentencia es que el demandante compareció por derecho propio y se comprometió a donar a sus hijas un bien inmueble en el pueblo de Yauco. Se alega que luego de buscar asesoramiento en el 2023 (5 años después de dictada y distribuido los bienes) el caballero no está conforme con la donación a sus hijas. No surge prueba de ninguna índole que el caballero fuera inducido a error, que se cometiera fraude o que la sentencia sea nula.

En observancia a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra,

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