López García v. López García

2018 TSPR 57
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 10, 2018
DocketCC-2014-426
StatusPublished
Cited by1 cases

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López García v. López García, 2018 TSPR 57 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor R. López García Certiorari Peticionario 2018 TSPR 57 v. 200 DPR ____ Laura I. López García

Recurrida

Número del Caso: CC-2014-426

Fecha: 10 de abril de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Víctor Rivera Torres

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Guillermo Ramos Luiña

Materia: Derecho procesal civil: En cualquier pleito donde se cuestione la validez de un negocio jurídico relacionado a un bien inmueble, se considerarán partes indispensables aquellas personas que, luego de la inscripción en el Registro de la Propiedad del asiento correspondiente al negocio jurídico en controversia, hayan adquirido algún derecho real o interés en el inmueble en cuestión que surja del aludido Registro.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor R. López García

Peticionario CC-2014-0426 Certiorari v.

Laura I. López García

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Colón Pérez.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2018.

En el día de hoy debemos determinar si, conforme

a lo dispuesto en la Regla 49.2 de las de Procedimiento

Civil de 2009, infra, procede el relevo de cierta

sentencia, bajo el fundamento de falta de parte

indispensable. Ello, cuando se alega que en el pleito

para declarar la nulidad de una escritura de donación

de determinada propiedad no se incluyeron a aquellas

personas que podrían haber adquirido un interés real

sobre la propiedad afectada por la referida escritura.

Adelantamos que, conforme a la norma pautada por

este Tribunal en García Colón v. Sucn. González,

infra, en cualquier pleito donde se cuestione la

validez de un negocio jurídico relacionado a un

bien inmueble, se considerarán partes indispensables CC-2014-426 2

aquellas personas que -- posterior a la inscripción del

asiento correspondiente al referido negocio en el Registro

de la Propiedad -- hayan adquirido algún derecho real o

interés en el inmueble en cuestión que surja del mencionado

Registro. Veamos.

I.

Conforme se desprende del expediente que obra en nuestro

poder, el señor Héctor Ramón López García (en adelante, “el

señor López García” o “el peticionario”) y la señora Laura

Ivelisse López García (en adelante, “la señora López García”),

son hermanos entre sí, así como coherederos del señor José A.

López Castro, padre de ambos. El señor López Castro falleció

allá para el 1974, sin haber otorgado testamento, por lo que

su fallecimiento tuvo el efecto de crear dos comunidades: la

comunidad postganancial con su viuda y madre de los hermanos

López García, la señora Monserrate García González, y la

comunidad hereditaria entre sus herederos1.

Uno de los bienes pertenecientes a la sucesión López

Castro lo era una finca localizada en el Barrio Mamey y Lirios

de Juncos, con una cabida de 78.68 cuerdas. En 1987, el

peticionario y la señora López García obtuvieron la totalidad

de participación en relación a esta finca, a través de sus

1 Inicialmente, la sucesión del señor José A. López Castro estuvo compuesta por sus tres hijos: José Antonio; Laura Ivelisse, la recurrida; y Héctor Ramón, el peticionario, todos de apellidos López García. No obstante, mediante la Escritura de Ratificación de Venta Judicial y Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias de 11 de marzo de 1986 el coheredero José Antonio López García cedió su participación hereditaria indivisa sobre los bienes de la comunidad hereditaria a favor de sus hermanos, Héctor Ramón y Laura Ivelisse, y su madre, la señora Monserrate García González. CC-2014-426 3

respectivas participaciones en la herencia de su padre y por

medio de una donación que les hizo su madre, la señora García

González, de su participación postganancial y de cierta cuota

que ésta había adquirido de otro de sus hijos. Eventualmente,

y en lo pertinente a la controversia ante nuestra

consideración, el terreno en cuestión fue segregado en cuatro

fincas, siendo una de éstas el Remanente II (Este), con una

cabida de 26.21 cuerdas.

Realizada la referida segregación, los hermanos López

García suscribieron la Escritura Núm. 75 del 15 de octubre de

1996, Escritura de Donación, ante el Notario Cristóbal Colón.

Mediante esta, la señora López García le donó al peticionario

su participación del cincuenta por ciento (50%) sobre el

Remanente II (Este) (en adelante, “Escritura de Donación”).2

Años más tarde, el 22 de septiembre de 2004, para ser

específicos, la señora López García presentó una demanda sobre

nulidad de contrato, rendimiento de cuentas, y daños y

perjuicios contra el señor López García (en adelante, “caso

civil núm. DAC2005-0448”). En la misma, solicitó que se

anulara la Escritura de Donación suscrita por ambos hermanos

relacionada al Remanente II (Este). La señora López García

sostuvo que su hermano, el peticionario, incurrió en dolo para

obtener su consentimiento. Además, arguyó que procedía la

nulidad de la referida escritura por contravenir las

2 Posteriormente,mediante la otorgación de la Escritura Núm. 20 del 29 de octubre de 1998, ante el Notario Enrique Umpierre Suárez, el señor Héctor López García vendió el Remanente II a RJ Development, SE, por la suma de $1,450,000. Véase, Apéndice IV, pág. 143 CC-2014-426 4

disposiciones del Art. 95 de la antigua Ley Hipotecaria, 30

LPRA ant. sec. 2316, toda vez que se enajenó una cuota indivisa

sobre un bien específico del caudal hereditario del causante

sin que se hubiera efectuado una partición hereditaria.

Evaluados los planteamientos de las partes, el 18 de

abril de 2007 el Tribunal de Primera Instancia dictó una

sentencia parcial mediante la cual desestimó la acción de

nulidad por dolo, bajo el fundamento de prescripción. Dicho

dictamen fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones, por

lo que la referida sentencia parcial advino final y firme.

Posteriormente, y en lo referente al fundamento de que

la Escritura de Donación es nula, porque se había otorgado el

referido documento sin que se hubiese realizado la partición

hereditaria -- lo que constituía una enajenación de una cuota

indivisa sobre un bien específico del caudal hereditario, --

el 14 de julio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia dictó

una segunda sentencia, acogiendo los planteamientos de la

señora López García. Al así hacerlo, el foro primario resolvió

que la donación realizada a favor del peticionario constituyó

propiamente una enajenación de una cuota común pro indivisa

de un bien inmueble en específico del caudal hereditario, por

lo que la señora López García estaba impedida de ceder tal

participación.

Inconforme con dicho proceder, el señor López García

acudió al Tribunal de Apelaciones. No obstante, dicho foro

desestimó el recurso incoado por éste, ya que el mismo se CC-2014-426 5

presentó fuera del plazo jurisdiccional de treinta (30) días

que se tiene para ello, conforme a lo dispuesto por el

Reglamento de ese Tribunal. Tras acudir en certiorari ante

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