López García v. López García

2018 TSPR 57
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 10, 2018·No. CC-2014-426·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor R. López García Certiorari

Peticionario

2018 TSPR 57

v.

200 DPR ____

Laura I. López García

Recurrida

Número del Caso: CC-2014-426

Fecha: 10 de abril de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Víctor Rivera Torres

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Guillermo Ramos Luiña

Materia: Derecho procesal civil: En cualquier pleito donde se cuestione la validez de un negocio jurídico relacionado a un bien inmueble, se considerarán partes indispensables aquellas personas que, luego de la inscripción en el Registro de la Propiedad del asiento correspondiente al negocio jurídico en controversia, hayan adquirido algún derecho real o interés en el inmueble en cuestión que surja del aludido Registro.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor R. López García

Peticionario CC-2014-0426 Certiorari v.

Laura I. López García Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Colón Pérez.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2018.

En el día de hoy debemos determinar si, conforme a lo dispuesto en la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, infra, procede el relevo de cierta sentencia, bajo el fundamento de falta de parte indispensable. Ello, cuando se alega que en el pleito para declarar la nulidad de una escritura de donación de determinada propiedad no se incluyeron a aquellas personas que podrían haber adquirido un interés real sobre la propiedad afectada por la referida escritura.

Adelantamos que, conforme a la norma pautada por este Tribunal en García Colón v. Sucn. González, infra, en cualquier pleito donde se cuestione la validez de un negocio jurídico relacionado a un bien inmueble, se considerarán partes indispensables aquellas personas que -- posterior a la inscripción del asiento correspondiente al referido negocio en el Registro de la Propiedad -- hayan adquirido algún derecho real o interés en el inmueble en cuestión que surja del mencionado Registro. Veamos.

I.

Conforme se desprende del expediente que obra en nuestro poder, el señor Héctor Ramón López García (en adelante, “el señor López García” o “el peticionario”) y la señora Laura Ivelisse López García (en adelante, “la señora López García”), son hermanos entre sí, así como coherederos del señor José A. López Castro, padre de ambos. El señor López Castro falleció allá para el 1974, sin haber otorgado testamento, por lo que su fallecimiento tuvo el efecto de crear dos comunidades: la comunidad postganancial con su viuda y madre de los hermanos López García, la señora Monserrate García González, y la comunidad hereditaria entre sus herederos1.

Uno de los bienes pertenecientes a la sucesión López Castro lo era una finca localizada en el Barrio Mamey y Lirios de Juncos, con una cabida de 78.68 cuerdas. En 1987, el peticionario y la señora López García obtuvieron la totalidad de participación en relación a esta finca, a través de sus

1 Inicialmente, la sucesión del señor José A. López Castro estuvo compuesta por sus tres hijos: José Antonio; Laura Ivelisse, la recurrida; y Héctor Ramón, el peticionario, todos de apellidos López García. No obstante, mediante la Escritura de Ratificación de Venta Judicial y Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias de 11 de marzo de 1986 el coheredero José Antonio López García cedió su participación hereditaria indivisa sobre los bienes de la comunidad hereditaria a favor de sus hermanos, Héctor Ramón y Laura Ivelisse, y su madre, la señora Monserrate García González.

respectivas participaciones en la herencia de su padre y por medio de una donación que les hizo su madre, la señora García González, de su participación postganancial y de cierta cuota que ésta había adquirido de otro de sus hijos. Eventualmente, y en lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el terreno en cuestión fue segregado en cuatro fincas, siendo una de éstas el Remanente II (Este), con una cabida de 26.21 cuerdas.

Realizada la referida segregación, los hermanos López García suscribieron la Escritura Núm. 75 del 15 de octubre de 1996, Escritura de Donación, ante el Notario Cristóbal Colón. Mediante esta, la señora López García le donó al peticionario su participación del cincuenta por ciento (50%) sobre el Remanente II (Este) (en adelante, “Escritura de Donación”).2 Años más tarde, el 22 de septiembre de 2004, para ser específicos, la señora López García presentó una demanda sobre nulidad de contrato, rendimiento de cuentas, y daños y perjuicios contra el señor López García (en adelante, “caso civil núm. DAC2005-0448”). En la misma, solicitó que se anulara la Escritura de Donación suscrita por ambos hermanos relacionada al Remanente II (Este). La señora López García sostuvo que su hermano, el peticionario, incurrió en dolo para obtener su consentimiento. Además, arguyó que procedía la nulidad de la referida escritura por contravenir las

2 Posteriormente,mediante la otorgación de la Escritura Núm. 20 del 29 de octubre de 1998, ante el Notario Enrique Umpierre Suárez, el señor Héctor López García vendió el Remanente II a RJ Development, SE, por la suma de $1,450,000. Véase, Apéndice IV, pág. 143 disposiciones del Art. 95 de la antigua Ley Hipotecaria, 30 LPRA ant. sec. 2316, toda vez que se enajenó una cuota indivisa sobre un bien específico del caudal hereditario del causante sin que se hubiera efectuado una partición hereditaria.

Evaluados los planteamientos de las partes, el 18 de abril de 2007 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial mediante la cual desestimó la acción de nulidad por dolo, bajo el fundamento de prescripción. Dicho dictamen fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones, por lo que la referida sentencia parcial advino final y firme.

Posteriormente, y en lo referente al fundamento de que la Escritura de Donación es nula, porque se había otorgado el referido documento sin que se hubiese realizado la partición hereditaria -- lo que constituía una enajenación de una cuota indivisa sobre un bien específico del caudal hereditario, -- el 14 de julio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia dictó una segunda sentencia, acogiendo los planteamientos de la señora López García. Al así hacerlo, el foro primario resolvió que la donación realizada a favor del peticionario constituyó propiamente una enajenación de una cuota común pro indivisa de un bien inmueble en específico del caudal hereditario, por lo que la señora López García estaba impedida de ceder tal participación.

Inconforme con dicho proceder, el señor López García acudió al Tribunal de Apelaciones. No obstante, dicho foro desestimó el recurso incoado por éste, ya que el mismo se presentó fuera del plazo jurisdiccional de treinta (30) días que se tiene para ello, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de ese Tribunal. Tras acudir en certiorari ante nos, en aquel entonces denegamos expedir el mismo, así como las dos solicitudes de reconsideración presentadas. De esa forma, la segunda sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia también advino final y firme.

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López García v. López García, 2018 TSPR 57 (prsupreme 2018).

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