El Juez Asociado Señor Ortiz
emitió la opinión del Tribunal.
Gaspar Roca Bacó presentó una demanda de divorcio contra su esposa Gretel C. Thomson en la Sala de Bayamón del Tribunal Superior, el 26 de noviembre de 1952. En su de-manda alegaba que durante los primeros seis meses del año [421]*4211952, “la demandada ha maltratado repetidamente al deman-dante de palabras y obras, haciéndole víctima de humillacio-nes e insultos en presencia de terceras personas, acometién-dole, declarando reiteradamente su falta de cariño para el de-mandante y su intención de abandonar a Puerto Rico ella sola y regresar a Canadá, a tal extremo que en junio 16 de 1952 la demandada dejó el hogar conyugal. Además durante los meses de enero y junio de 1952 la demandada acometió al demandante y le hizo objeto de injurias e insultos, todo lo cual ha causado al demandante intensos sufrimientos físicos y mo-rales, afectándole la salud y destrozando la tranquilidad del hogar”.
El 29 de noviembre del mismo año la demandada presentó una contestación, firmada personalmente por la demandada, en que negó las alegaciones arriba expuestas, y solicitó se de-clarase sin lugar la demanda. El 10 de diciembre de 1952 el tribunal de Bayamón dictó una resolución en que indica que en el acto de conciliación celebrado entre las partes (ha-biendo dos hijos menores de edad), las partes manifestaron “su intención de divorciarse, no estando dispuestos a desistir de esta acción”. El 12 de diciembre el tribunal de primera instancia dictó una sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio por la causal de trato cruel e injurias graves, indi-cándose en la sentencia que el caso fué señalado para ser visto el mismo día 12 de diciembre, habiendo comparecido el de-mandante con su abogado, y habiendo él presentado prueba sobre la causal alegada. El mismo día 12 de diciembre la demandada presentó un escrito, firmado personalmente por ella, en que hacía constar que comparecía en su propio derecho y que, habiendo sido notificada de la sentencia, ella hacía “re-nuncia formal y expresa de su derecho a apelar contra dicha sentencia, queriendo y consintiendo en que la misma sea firme y definitiva desde esta fecha”.
En el mes de mayo de 1953 la demandada, representada por abogados, presentó ante el Tribunal de Bayamón una moción “solicitando reapertura y para dejar sin efecto la sen-[422] tencia”, por las razones expuestas en un affidavit de méritos, que se acompañó a la moción, y en el que la demandada ex-pone, bajo juramento, en síntesis, lo siguiente:
(1) Que al iniciarse la acción y al dictarse sentencia había una estipulación firmada por- ambas partes en cuanto a la cus-todia de los dos hijos menores de edad, incidental a un pleito de divorcio entre ambas partes que había estado tramitándose en la Sala de Mayagiiez del Tribunal Superior, y que, tanto al radicarse la demanda en Bayamón como al dictarse sentencia, ambos cónyuges vivían juntos como marido y mujer.
(2) Que la demandada “se vió impedida de contestar la de-manda debido a inescrupulosos engaños, severas amenazas e in-tencionada coacción moral y física de parte del demandante.”
(3) Que al presentarse la demanda en Bayamón, “subrepti-ciamente”, por el demandado, el tribunal de Mayagüez “dictaba una sentencia en la Vista sobre Estipulación de Custodia de Me-nores”.
(4) Que “esta demandada por haber entrado ilegítimamente en territorio americano mediante engaños y falsas simulaciones que el demandante llevara a cabo ante las autoridades oficiales y ante ella misma ha estado sometida a constante amenaza por parte del demandante de ser deportada, especialmente durante los días en que fué notificada de esta demanda, cuando el deman-dante incrementando sus amenazas y perversidad la amenazó con que si contestaba la misma o trataba de consultar con algún abogado él notificaría a las autoridades de Inmigración de Puerto Kico de su estadía ilegal en este país;
(5) “Que el demandante valiéndose del evidente estado de in-defensión de la demandada ha urdido una monstruosa confabu-lación con el avieso e intencionado propósito de privar a la de-mandada de los derechos y participación que en la sociedad de gananciales tiene; mediante compulsión, coacción y engaños, ha-ciéndole firmar documentos que a esta fecha la demandante ig-nora su contenido, pues todo esto lo hacía el demandante aprove-chándose del desconocimiento que la demandada tenía del len-guaje castellano y de la ley local;
(6) “Que los trámites seguidos para radicar la contestación a la demanda como así también la renuncia al término apelativo no se hicieron por la propia demandada ni con el consentimiento de ella. Tampoco ésta compró ni pagó por los sellos que apa-recieron adheridos a las mismas apareciendo de los documentos [423] en poder del Tesorero de Puerto Rico que los mismos fueron comprados y pagados por persona que firma con el nombre de Chévere, quien no tiene relación de amistad, conocimiento o pa-rentesco con la demandada y según los documentos que obran en poder de ésta, es la persona que diligenció el emplazamiento de la demandada, (sic) iniciada contra ella en el caso de epígrafe;
(7) “Que la demandada nunca vió ni leyó el texto y cuerpo de los documentos que firmaba inclusive la contestación porque el demandante no permitía que la demandada observara ni leyera los títulos y cuerpos de estos documentos y tan sólo le presen-taba e indicaba la línea donde tenía que firmar y le decía: ‘Sign here, trust me, you don’t have to read the rest’.
(8) “Que a la demandada nunca le fué notificada oficialmente la sentencia de divorcio y que muy por el contrario el deman-dante le ocultaba fraudulentamente ese hecho haciéndole creer que aún existían los nexos de marido y mujer y bajo esta creencia siguieron viviendo juntos; llevando las relaciones normales y propias del estado de matrimonio aún después de la sentencia;
(9) “Que esta demandada no había recurrido a Corte después de constarle la existencia de dicha sentencia debido a que el de-mandante la engañaba diciéndole que habría de casarse nueva-mente con ella y le negaba que existiera disolución del ma-trimonio”.
A los documentos ya mencionados la demandada acompañó una contestación jurada a la demanda, en que niega los hechos alegados en cuanto a la causal envuelta, alega que existen “cuantiosos bienes gananciales” y expone diversas defensas especiales al efecto de que había sido el demandante quien ha-bía tratado a la demandada en forma cruel y la había hecho objeto de injurias graves, habiéndola castigado corporalmente, teniendo ella que recluirse en clínicas para recuperar de los golpes ocasionados por el demandante, habiendo tenido que “substituir sus dientes naturales con unos postizos”; que el demandante la había amenazado de muerte y la había inju-riado de palabras. Solicita la demandada en esa contestación que se declare sin lugar la demanda.
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El Juez Asociado Señor Ortiz
emitió la opinión del Tribunal.
Gaspar Roca Bacó presentó una demanda de divorcio contra su esposa Gretel C. Thomson en la Sala de Bayamón del Tribunal Superior, el 26 de noviembre de 1952. En su de-manda alegaba que durante los primeros seis meses del año [421]*4211952, “la demandada ha maltratado repetidamente al deman-dante de palabras y obras, haciéndole víctima de humillacio-nes e insultos en presencia de terceras personas, acometién-dole, declarando reiteradamente su falta de cariño para el de-mandante y su intención de abandonar a Puerto Rico ella sola y regresar a Canadá, a tal extremo que en junio 16 de 1952 la demandada dejó el hogar conyugal. Además durante los meses de enero y junio de 1952 la demandada acometió al demandante y le hizo objeto de injurias e insultos, todo lo cual ha causado al demandante intensos sufrimientos físicos y mo-rales, afectándole la salud y destrozando la tranquilidad del hogar”.
El 29 de noviembre del mismo año la demandada presentó una contestación, firmada personalmente por la demandada, en que negó las alegaciones arriba expuestas, y solicitó se de-clarase sin lugar la demanda. El 10 de diciembre de 1952 el tribunal de Bayamón dictó una resolución en que indica que en el acto de conciliación celebrado entre las partes (ha-biendo dos hijos menores de edad), las partes manifestaron “su intención de divorciarse, no estando dispuestos a desistir de esta acción”. El 12 de diciembre el tribunal de primera instancia dictó una sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio por la causal de trato cruel e injurias graves, indi-cándose en la sentencia que el caso fué señalado para ser visto el mismo día 12 de diciembre, habiendo comparecido el de-mandante con su abogado, y habiendo él presentado prueba sobre la causal alegada. El mismo día 12 de diciembre la demandada presentó un escrito, firmado personalmente por ella, en que hacía constar que comparecía en su propio derecho y que, habiendo sido notificada de la sentencia, ella hacía “re-nuncia formal y expresa de su derecho a apelar contra dicha sentencia, queriendo y consintiendo en que la misma sea firme y definitiva desde esta fecha”.
En el mes de mayo de 1953 la demandada, representada por abogados, presentó ante el Tribunal de Bayamón una moción “solicitando reapertura y para dejar sin efecto la sen-[422] tencia”, por las razones expuestas en un affidavit de méritos, que se acompañó a la moción, y en el que la demandada ex-pone, bajo juramento, en síntesis, lo siguiente:
(1) Que al iniciarse la acción y al dictarse sentencia había una estipulación firmada por- ambas partes en cuanto a la cus-todia de los dos hijos menores de edad, incidental a un pleito de divorcio entre ambas partes que había estado tramitándose en la Sala de Mayagiiez del Tribunal Superior, y que, tanto al radicarse la demanda en Bayamón como al dictarse sentencia, ambos cónyuges vivían juntos como marido y mujer.
(2) Que la demandada “se vió impedida de contestar la de-manda debido a inescrupulosos engaños, severas amenazas e in-tencionada coacción moral y física de parte del demandante.”
(3) Que al presentarse la demanda en Bayamón, “subrepti-ciamente”, por el demandado, el tribunal de Mayagüez “dictaba una sentencia en la Vista sobre Estipulación de Custodia de Me-nores”.
(4) Que “esta demandada por haber entrado ilegítimamente en territorio americano mediante engaños y falsas simulaciones que el demandante llevara a cabo ante las autoridades oficiales y ante ella misma ha estado sometida a constante amenaza por parte del demandante de ser deportada, especialmente durante los días en que fué notificada de esta demanda, cuando el deman-dante incrementando sus amenazas y perversidad la amenazó con que si contestaba la misma o trataba de consultar con algún abogado él notificaría a las autoridades de Inmigración de Puerto Kico de su estadía ilegal en este país;
(5) “Que el demandante valiéndose del evidente estado de in-defensión de la demandada ha urdido una monstruosa confabu-lación con el avieso e intencionado propósito de privar a la de-mandada de los derechos y participación que en la sociedad de gananciales tiene; mediante compulsión, coacción y engaños, ha-ciéndole firmar documentos que a esta fecha la demandante ig-nora su contenido, pues todo esto lo hacía el demandante aprove-chándose del desconocimiento que la demandada tenía del len-guaje castellano y de la ley local;
(6) “Que los trámites seguidos para radicar la contestación a la demanda como así también la renuncia al término apelativo no se hicieron por la propia demandada ni con el consentimiento de ella. Tampoco ésta compró ni pagó por los sellos que apa-recieron adheridos a las mismas apareciendo de los documentos [423] en poder del Tesorero de Puerto Rico que los mismos fueron comprados y pagados por persona que firma con el nombre de Chévere, quien no tiene relación de amistad, conocimiento o pa-rentesco con la demandada y según los documentos que obran en poder de ésta, es la persona que diligenció el emplazamiento de la demandada, (sic) iniciada contra ella en el caso de epígrafe;
(7) “Que la demandada nunca vió ni leyó el texto y cuerpo de los documentos que firmaba inclusive la contestación porque el demandante no permitía que la demandada observara ni leyera los títulos y cuerpos de estos documentos y tan sólo le presen-taba e indicaba la línea donde tenía que firmar y le decía: ‘Sign here, trust me, you don’t have to read the rest’.
(8) “Que a la demandada nunca le fué notificada oficialmente la sentencia de divorcio y que muy por el contrario el deman-dante le ocultaba fraudulentamente ese hecho haciéndole creer que aún existían los nexos de marido y mujer y bajo esta creencia siguieron viviendo juntos; llevando las relaciones normales y propias del estado de matrimonio aún después de la sentencia;
(9) “Que esta demandada no había recurrido a Corte después de constarle la existencia de dicha sentencia debido a que el de-mandante la engañaba diciéndole que habría de casarse nueva-mente con ella y le negaba que existiera disolución del ma-trimonio”.
A los documentos ya mencionados la demandada acompañó una contestación jurada a la demanda, en que niega los hechos alegados en cuanto a la causal envuelta, alega que existen “cuantiosos bienes gananciales” y expone diversas defensas especiales al efecto de que había sido el demandante quien ha-bía tratado a la demandada en forma cruel y la había hecho objeto de injurias graves, habiéndola castigado corporalmente, teniendo ella que recluirse en clínicas para recuperar de los golpes ocasionados por el demandante, habiendo tenido que “substituir sus dientes naturales con unos postizos”; que el demandante la había amenazado de muerte y la había inju-riado de palabras. Solicita la demandada en esa contestación que se declare sin lugar la demanda.
El demandante presentó entonces una oposición a la mo-ción para dejar sin efecto la sentencia, cuya oposición no está jurada. En ella el demandante niega los hechos expues-[424] tos en la moción y en la declaración jurada de la demandada, alegando el demandante que la totalidad del procedimiento seguido en el pleito de divorcio había sido correcto y que la contestación original de la demandada y su renuncia a su derecho a apelar de la sentencia habían sido hechas y presen-tadas en corte con el consentimiento de la demandada. En los autos ante este Tribunal, certificados por ambas partes, aparece la siguiente nota:
“La Moción Solicitando Reapertura y Para Dejar Sin Efecto la Sentencia, y la Oposición a dicha moción fueron sometidas por estipulación de ambas partes para resolución por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, sin presentación de prueba al-guna por ninguna de las partes.”
El 16 de julio de 1953 el Tribunal de Bayamón, sin haber oído prueba, dictó una resolución en que declaró con lugar la moción de la demandada y dejó sin efecto la sentencia ya dictada. Resolvió el tribunal a quo que no habiendo el de-mandante rebatido en una declaración jurada las alegaciones contenidas en la moción y en el affidavit de méritos de la demandada, esto es, que no habiendo controvertido el deman-dante lo expuesto bajo juramento por la demandada, mediante un “contra-affidavit”, los hechos alegados por la demandada debían ser considerados como ciertos. El demandante ha ape-lado ante este Tribunal y ha señalado los siguientes errores:
“Primer error: Erró el tribunal inferior al permitir el plan-teamiento y resolver la controversia planteada por medio de una moción dentro del mismo caso bajo la Regla 60 (5), Reglas de Enjuiciamiento Civil.
“Segundo error: Erró el tribunal inferior al resolver la mo-ción de la apelada basándose únicamente en el Affidavit de Mé-ritos de la apelada y de la supuesta admisión de parte del ape-lante.
“Tercer error: La cuestión planteada por la moción de la apelada era una de carácter discrecional y el tribunal inferior abusó de su discreción al resolver en la forma que lo hizo.”
El apelante sostiene que los hechos expuestos por la demandada en su moción para que se deje sin efecto la [425] sentencia y en su affidavit de méritos constituyen una alega-ción al efecto de que la sentencia se obtuvo mediante fraude extrínseco practicado por el demandante y que, la Regla 60, de nuestras Reglas de Enjuiciamiento Civil, no autoriza tal fundamento como basé para dejar sin efecto una sentencia. Señala que nuestra Regla 60 es reproducción de la Regla 60 federal, tal como leía antes del 17 de diciembre de 1946; que en el proyecto original de la Regla 60 federal se incluía expre-samente el fundamento de “fraude”, pero que al aprobarse fi-nalmente tal regla, se eliminó tal concepto y que al enmendarse la Regla 60 federal en el año 1946 se incluyó expresamente tal motivo como base de anulación de una sentencia, y que todo ello es indicativo de la intención de no autorizar el fraude como fundamento para dejar sin efecto una sentencia.
Las alegaciones de la demandada conllevan una imputa-ción de que la sentencia de divorcio se obtuvo mediante fraude extrínseco a la sentencia. La alegación de fraude extrínseco está predicada en la tesis de que un litigante ha estado im-pedido de presentar o dilucidar en juicio sus' reclamaciones o defensas en virtud de la conducta fraudulenta de la otra parte, en contraste con el fraude intrínseco, que se refiere a las cuestiones inherentes al litigio, esto es, aquellas cuestio-nes actuales o potenciales que se plantearon o pudieron ha-berse planteado, refiriéndose el fraude extrínseco o colateral a la forma en que se obtuvo la sentencia y no a los méritos de la sentencia en sí. 49 C.J.S. 486 et seq. 269; 31 Am. Jur. 230, see. 654, pág. 279, see. 735; 3 Moore’s Federal Practice, 3267, 3268, sección 60.03, primera edición; United States v. Throckmorton, 98 U. S. 61; Vance v. Burbank, 101 U. S. 514; United States v. Beebe, 180 U. S. 343; Toledo Scale Co. v. Computing Scale Co., 281 F.488, confirmado en 261 U. S. 399; Town of Boynton v. White Const. Co., 64 F.2d 190; Steel v. St. Louis Smelting & Ref. Co., 106 U. S. 447; Nuckolls v. Bank of California Nat. Ass’n. 10 Cal.2d 266, 74 P.2d 264, 114 A.L.R. 708; Flood v. Templeton, 152 Cal. 148.
[426] La Regla 60 federal tal .como leía antes del 1946, y tal como lee actualmente nuestra Regla 60, constituye una repro-ducción directa del art. 473 del Código de Enjuiciamiento Civil de California (art. 140 de nuestro Código), y fué adop-tada deliberadamente del Código de California, por lo que con-lleva la misma interpretación que se le daba por las cortes de California. Moore, ob. cit., pág. 3255, 3270, 3271; Moore and Rogers, “Federal Relief from Civil Judgments”, 55 Yale L. J. 623; McGinn v. United States, Fed. Rules Serv., 60651, case no. 3, 2 F. R. D.562; Ledwith v. Storkan, 2. F. R. D. 539; U. S. for use of Kantor Brothers, Inc. v. Mutual Construction Corp., 7 Fed Rules Serv. 606 24, case no. 1; Fiske v. Bunder, 125 F.2d 841. En California siempre se ha re-suelto que los tribunales tienen el poder inherente de dejar sin efecto una sentencia cuando ha mediado un fraude extrínseco y que, por lo tanto, dentro de una interpretación liberal del es-tatuto, tal fundamento debe ser considerado, por ministerio de ley, como incluido en las modalidades o causas señaladas en el art. 473 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, como base para dejar sin efecto una sentencia. Moore, ob. cit., pág. 3279, refiriéndose esas citas de Moore a la pri-mera ed.; Difani v. Riverside County Oil Co., 201 Cal. 210, 256 Pac. 210; Britton v. Bryson, 216 Cal. 362, 14 P.2d 502, un caso de divorcio; Tomb v. Tomb, 7 P.2d 1104; Rhea v. Millsap, 156 P.2d 941; In re Estrem’s Estate, 16 Cal.2d 563, 107 P.2d 36; Deyl v. Deyl, 199 P.2d 424; Cross v. Tustin, 236 P.2d 142; In re Basso’s Estate, 180 P.2d 923. Por lo tanto, tal es la interpretación que se le debe dar a la Regla 60, tal como fué adoptada del art. 437 del Código de Enjuiciamiento Civil de California. Es cierto que el primer proyecto de la Regla 60 federal, preparado por el Comité correspondiente, en mayo del 1936, incluía expresamente el concepto del fraude extrínseco, y luego se omitió tal modalidad al aprobarse la regla original. Pero, tal como se indica en 3 Moore 3278, 3279, primera ed., “aunque los primeros proyectos de las re-glas también incluían los fundamentos de accidente y fraude, [427] el cambio en el lenguaje en el proyecto final no debe ser in-terpretado al efecto de que tales fundamentos quedan exclui-dos. El cambio se hizo para ajustar más estrechamente la Regla 60 a la fraseología de la disposición análoga del Có-digo de Enjuiciamiento Civil de California, que ha funcio-nado muy bien en la práctica, en California”. Algunas cor-tes federales han resuelto que, en vista de la omisión del con-cepto del fraude, bajo la Regla 60 no se permite tal causa como fundamento para una moción para que se deje sin efecto la sentencia. Hadden v. Rumsey Products, 96 Fed. Supp. 988, 992; Shurtz v. Foster and Kleiser Corp., 29 Fed. Supp. 162, y véase comentario en 4 Federal Rules Service 945. Preferimos, sin embargo, el criterio contrario, establecido por otras cortes federales, al efecto de que au nbajo la Regla 60 federal tal como prevaleció antes de su enmienda en el año 1946, esto es, bajo la actual Regla 60 nuestra, el fraude ex-trínseco puede servir como base adecuada para una moción para que se deje sin efecto una sentencia. Fiske v. Bunder, 125 F.2d 841, 844; Assmann v. Fleming, 159 F.2d 332, 336, donde se resuelve que procede tal moción a base de una ale-gación de fraude, “cuando la parte se ha visto impedida de presentar los méritos de su caso”. Resolvemos, por lo tanto, que, interpretando liberalmente la Regla 60, y considerando la realidad de que se trata de un poder inherente de los tribunales, y de que la Regla 60 fué adoptada con la interpre-tación que se le daba en California, el fraude extrínseco puede servir de base adecuada para una moción para que se deje sin efecto una sentencia.