Jaime Figueroa Ramos, Maribel Diaz Pérez Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ellos v. Pr Recovery and Development Jv, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 14, 2025·No. TA2025AP00373·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

APELACIÓN

Jaime Figueroa Ramos, procedente del Maribel Diaz Pérez y la Tribunal de Primera Sociedad Legal De Instancia, Sala Gananciales compuesta Superior de por ellos COAMO

Peticionarios TA2025AP00373 Civil. Núm.

CO2021CV00273

V.

Sobre:

CANCELACIÓN O

PR Recovery and RESTITUCIÓN DE Development JV, LLC PAGARÉ EXTRAVIADO

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.

El 24 de septiembre de 2025, el Sr. Jaime Figueroa Ramos (señor Figueroa), su esposa, la Sra. Maribel Díaz Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los peticionarios) comparecieron ante nos mediante Apelación1 y solicitaron la revisión de una Resolución de Relevo de Sentencia que se dictó el 22 de agosto de 2025 y se notificó el 26 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia que presentaron los peticionarios al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.

I.

El 3 de agosto de 2021, el señor Figueroa presentó una Demanda sobre cancelación de pagaré hipotecario extraviado contra

1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.

PR Recovery and Development JV, LLC (PR Recovery), Fulano y Sutano (en conjunto, la parte demandada).2 Alegó que, el 16 de septiembre de 2002, el Banco de Desarrollo Económico (BDE) otorgó un pagaré por la suma de $101,000.00 que fue garantizado con una propiedad ubicada en el municipio de Coamo. Adujo que, el 11 de junio de 2009, el TPI dictó Sentencia a favor del BDE sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en el caso civil núm. B2CI 2005- 01165. Indicó que, el BDE vendió dicho pagaré a PR Recovery, y que este último se lo cedió mediante Contrato de Cesión de Crédito otorgado el 28 de diciembre de 2018 ante notario público. Sin embargo, sostuvo que el pagaré se extravió, y que se presumía que se perdió estando en poder de PR Recovery, razón por la cual esta figuraba como parte demandada en el pleito.

Por otro lado, señaló que, la propiedad continuaba gravada con la hipoteca constituida en la escritura Núm. 45, otorgada el 16 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barranquitas. Puntualizó que, debido a la pérdida del pagaré, no había sido posible cancelar el gravamen hipotecario que aparecía inscrito. Afirmó que dicho pagaré no había sido transferido ni entregado en garantía a otra persona, y por ello incluía como partes demandadas a posibles tenedores desconocidos, identificados de manera genérica como “Fulano y Sutano”. Finalmente, sostuvo que poseía una reclamación válida que justificaba la concesión del remedio solicitado.

El 30 de septiembre de 2025, el señor Figueroa presentó una Moción de Anotación de Rebeldía y Moción Solicitando Sentencia Sumaria.3 En esta, expuso que, a pesar de haberse diligenciado el emplazamiento contra la parte demandada, estos no habían comparecido ni presentado su alegación responsiva en el término

2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI.

provisto por ley. Señaló que, el emplazamiento por edicto contra Fulano y Sutano fue publicado el 23 de agosto de 2021, según constaba en la Declaración Jurada presentada junto al presente escrito como Exhibit 1. Asimismo, indicó que el diligenciamiento del emplazamiento personal sobre PR Recovery, había sido efectuado el 12 de agosto de 2021, según constaba del Exhibit 2 incluido como parte de la referida moción. En vista de lo anterior, solicitó la anotación de rebeldía contra la parte demandada al amparo de la Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.45.

Por otro lado, destacó que presentó Demanda el 3 de agosto de 2021, relacionada con la pérdida de un pagaré hipotecario a favor de PR Recovery, por la suma de $101,000.00, según escritura otorgada el 16 de septiembre de 2002. Como prueba, acompañó copia del Contrato de Cesión de Crédito y copia del pagaré extraviado (Exhibits 3 y 4). Sostuvo que dicho pagaré no había sido transferido cedido, ni entregado en garantía, desconociéndose tenedor alguno, por lo que se hizo parte demandada a Fulano y Sutano como posibles tenedores desconocidos, emplazados conforme a derecho. Indicó que la obligación se saldó en su totalidad y que el pagaré se extravió estando en poder de PR Recovery o luego de su devolución al deudor, aquí demandante. Por todo lo anterior, solicitó que se dictara sentencia sumaria declarando con lugar la Demanda, y se ordenara la cancelación del pagaré y de la garantía hipotecaria inscrita en el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, el 4 de octubre de 2021, el TPI dictó una Sentencia en Rebeldía que se notificó el 14 de octubre de 2021.4 Allí, concluyó que los demandados, debidamente emplazados, no comparecieron ni presentaron oposición a la demanda. Sostuvo que el señor Figueroa había solicitado la cancelación de un pagaré

4Véase, Entrada Núm. 15, SUMAC TPI. Cabe precisar que, este dictamen se notificó por Edicto.

hipotecario por $101,000.00, emitido a favor de PR Recovery, el cual fue extraviado sin haberse cedido o negociado y cuya obligación ya había sido saldada en su totalidad. En vista de ello, y conforme a la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, supra, declaró Ha Lugar la Demanda, anotó la rebeldía contra los demandados, y ordenó al Registrador de la Propiedad de Barranquitas la cancelación del pagaré y de la hipoteca constituida sobre la propiedad ubicada en el Barrio Cuyón de Coamo. Finalmente, dispuso que se presentara al Registro de la Propiedad copia certificada de la Sentencia y de la certificación de su publicación, a los fines de cancelar el gravamen objeto del pleito.

El 24 de abril de 2025, el señor Figueroa presentó una moción solicitando que se expidiera Orden y Mandamiento dirigidos al Honorable Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, Puerto Rico, ordenándole la cancelación de hipoteca que garantizaba el pagaré hipotecario extraviado objeto del presente recurso.5 Atendida esta solicitud, el 25 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden para Ejecución de Sentencia que se notificó el 28 de abril de 2025. En esta, declaró Ha Lugar la referida solicitud y, en consecuencia, ordenó la expedición del mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad, Sección I de Barranquitas, Puerto Rico, para que procediera, previo el pago de los aranceles correspondientes, con la cancelación del pagaré hipotecario.

Posteriormente, el 24 de junio de 2025, los peticionarios presentaron una Moción de Sustitución de Pagare Extraviado […].6 Esbozaron que, en el caso civil núm. B2CI2005-01165 se dictó sentencia el 11 de junio de 2009 declarando con lugar la Demanda presentada por el BDE contra el Sr. Félix Juan Martínez Zayas, su esposa, la Sra. Yolanda Rivera Rivera y la Sociedad Legal de

5 Véase, Entrada Núm. 19, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 22, SUMAC TPI.

Gananciales compuesta por ambos, en la cual se ejecutó la hipoteca relacionada al pagaré garantizado por la Escritura Núm. 45, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 16 de septiembre de 2002, ante el notario Rafael Zapata Yordán, inscrita al folio 144 del tomo 275, inscripción 12ma, finca número 10239 de Coamo. Aseguraron que dicho préstamo hipotecario no tenía balance pendiente, ya que la sentencia en el referido caso fue final y firme, y se llevó a cabo la venta en pública subasta de la propiedad antes descrita.

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Jaime Figueroa Ramos, Maribel Diaz Pérez Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ellos v. Pr Recovery and Development Jv, LLC, (prapp 2025).

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