Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
APELACIÓN Jaime Figueroa Ramos, procedente del Maribel Diaz Pérez y la Tribunal de Primera Sociedad Legal De Instancia, Sala Gananciales compuesta Superior de por ellos COAMO
Peticionarios TA2025AP00373 Civil. Núm. CO2021CV00273 V. Sobre: CANCELACIÓN O PR Recovery and RESTITUCIÓN DE Development JV, LLC PAGARÉ EXTRAVIADO Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.
El 24 de septiembre de 2025, el Sr. Jaime Figueroa Ramos
(señor Figueroa), su esposa, la Sra. Maribel Díaz Pérez y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los
peticionarios) comparecieron ante nos mediante Apelación1 y
solicitaron la revisión de una Resolución de Relevo de Sentencia que
se dictó el 22 de agosto de 2025 y se notificó el 26 de agosto de 2025
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud
de relevo de sentencia que presentaron los peticionarios al amparo
de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
I.
El 3 de agosto de 2021, el señor Figueroa presentó una
Demanda sobre cancelación de pagaré hipotecario extraviado contra
1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso. TA2025AP00373 2
PR Recovery and Development JV, LLC (PR Recovery), Fulano y
Sutano (en conjunto, la parte demandada).2 Alegó que, el 16 de
septiembre de 2002, el Banco de Desarrollo Económico (BDE) otorgó
un pagaré por la suma de $101,000.00 que fue garantizado con una
propiedad ubicada en el municipio de Coamo. Adujo que, el 11 de
junio de 2009, el TPI dictó Sentencia a favor del BDE sobre cobro de
dinero y ejecución de hipoteca en el caso civil núm. B2CI 2005-
01165. Indicó que, el BDE vendió dicho pagaré a PR Recovery, y que
este último se lo cedió mediante Contrato de Cesión de Crédito
otorgado el 28 de diciembre de 2018 ante notario público. Sin
embargo, sostuvo que el pagaré se extravió, y que se presumía que
se perdió estando en poder de PR Recovery, razón por la cual esta
figuraba como parte demandada en el pleito.
Por otro lado, señaló que, la propiedad continuaba gravada
con la hipoteca constituida en la escritura Núm. 45, otorgada el 16
de septiembre de 2002, inscrita en el Registro de la Propiedad de
Barranquitas. Puntualizó que, debido a la pérdida del pagaré, no
había sido posible cancelar el gravamen hipotecario que aparecía
inscrito. Afirmó que dicho pagaré no había sido transferido ni
entregado en garantía a otra persona, y por ello incluía como partes
demandadas a posibles tenedores desconocidos, identificados de
manera genérica como “Fulano y Sutano”. Finalmente, sostuvo que
poseía una reclamación válida que justificaba la concesión del
remedio solicitado.
El 30 de septiembre de 2025, el señor Figueroa presentó una
Moción de Anotación de Rebeldía y Moción Solicitando Sentencia
Sumaria.3 En esta, expuso que, a pesar de haberse diligenciado el
emplazamiento contra la parte demandada, estos no habían
comparecido ni presentado su alegación responsiva en el término
2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI. TA2025AP00373 3
provisto por ley. Señaló que, el emplazamiento por edicto contra
Fulano y Sutano fue publicado el 23 de agosto de 2021, según
constaba en la Declaración Jurada presentada junto al presente
escrito como Exhibit 1. Asimismo, indicó que el diligenciamiento del
emplazamiento personal sobre PR Recovery, había sido efectuado el
12 de agosto de 2021, según constaba del Exhibit 2 incluido como
parte de la referida moción. En vista de lo anterior, solicitó la
anotación de rebeldía contra la parte demandada al amparo de la
Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.45.
Por otro lado, destacó que presentó Demanda el 3 de agosto
de 2021, relacionada con la pérdida de un pagaré hipotecario a favor
de PR Recovery, por la suma de $101,000.00, según escritura
otorgada el 16 de septiembre de 2002. Como prueba, acompañó
copia del Contrato de Cesión de Crédito y copia del pagaré extraviado
(Exhibits 3 y 4). Sostuvo que dicho pagaré no había sido transferido
cedido, ni entregado en garantía, desconociéndose tenedor alguno,
por lo que se hizo parte demandada a Fulano y Sutano como
posibles tenedores desconocidos, emplazados conforme a derecho.
Indicó que la obligación se saldó en su totalidad y que el pagaré se
extravió estando en poder de PR Recovery o luego de su devolución
al deudor, aquí demandante. Por todo lo anterior, solicitó que se
dictara sentencia sumaria declarando con lugar la Demanda, y se
ordenara la cancelación del pagaré y de la garantía hipotecaria
inscrita en el Registro de la Propiedad.
Así las cosas, el 4 de octubre de 2021, el TPI dictó una
Sentencia en Rebeldía que se notificó el 14 de octubre de 2021.4 Allí,
concluyó que los demandados, debidamente emplazados, no
comparecieron ni presentaron oposición a la demanda. Sostuvo que
el señor Figueroa había solicitado la cancelación de un pagaré
4Véase, Entrada Núm. 15, SUMAC TPI. Cabe precisar que, este dictamen se notificó por Edicto. TA2025AP00373 4
hipotecario por $101,000.00, emitido a favor de PR Recovery, el cual
fue extraviado sin haberse cedido o negociado y cuya obligación ya
había sido saldada en su totalidad. En vista de ello, y conforme a la
Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, supra, declaró Ha Lugar la
Demanda, anotó la rebeldía contra los demandados, y ordenó al
Registrador de la Propiedad de Barranquitas la cancelación del
pagaré y de la hipoteca constituida sobre la propiedad ubicada en el
Barrio Cuyón de Coamo. Finalmente, dispuso que se presentara al
Registro de la Propiedad copia certificada de la Sentencia y de la
certificación de su publicación, a los fines de cancelar el gravamen
objeto del pleito.
El 24 de abril de 2025, el señor Figueroa presentó una moción
solicitando que se expidiera Orden y Mandamiento dirigidos al
Honorable Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas,
Puerto Rico, ordenándole la cancelación de hipoteca que garantizaba
el pagaré hipotecario extraviado objeto del presente recurso.5
Atendida esta solicitud, el 25 de abril de 2025, el TPI emitió una
Orden para Ejecución de Sentencia que se notificó el 28 de abril de
2025. En esta, declaró Ha Lugar la referida solicitud y, en
consecuencia, ordenó la expedición del mandamiento dirigido al
Registrador de la Propiedad, Sección I de Barranquitas, Puerto Rico,
para que procediera, previo el pago de los aranceles
correspondientes, con la cancelación del pagaré hipotecario.
Posteriormente, el 24 de junio de 2025, los peticionarios
presentaron una Moción de Sustitución de Pagare Extraviado […].6
Esbozaron que, en el caso civil núm. B2CI2005-01165 se dictó
sentencia el 11 de junio de 2009 declarando con lugar la Demanda
presentada por el BDE contra el Sr. Félix Juan Martínez Zayas, su
esposa, la Sra. Yolanda Rivera Rivera y la Sociedad Legal de
5 Véase, Entrada Núm. 19, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 22, SUMAC TPI. TA2025AP00373 5
Gananciales compuesta por ambos, en la cual se ejecutó la hipoteca
relacionada al pagaré garantizado por la Escritura Núm. 45,
otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 16 de septiembre de 2002,
ante el notario Rafael Zapata Yordán, inscrita al folio 144 del tomo
275, inscripción 12ma, finca número 10239 de Coamo. Aseguraron
que dicho préstamo hipotecario no tenía balance pendiente, ya que
la sentencia en el referido caso fue final y firme, y se llevó a cabo la
venta en pública subasta de la propiedad antes descrita.
Indicaron que, como resultado de lo anterior, se otorgó la
Escritura de Venta Judicial y Cancelación de Hipoteca número 8,
con fecha de 24 de agosto de 2021, ante el notario Manuel Grant
Groennou, con la comparecencia del alguacil del TPI. Sin embargo,
alegaron que durante el proceso de otorgar dicha escritura el pagaré
se extravió, razón por la cual el notario no podía cancelarlo conforme
lo requería el Art. 112 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada,
mejor conocida como Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6149.
De igual forma, puntualizaron que existía una Sentencia en
Rebeldía en el presente caso, en el cual se cumplió con todo el debido
proceso de ley. En virtud de lo anterior, solicitaron que se
enmendara dicha Sentencia y que, en su lugar, se emitiera una
Sentencia sobre Restitución de Pagaré Hipotecario Extraviado, a
tenor con lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley Núm. 210-2015,
supra. Adujeron que esta enmienda no causaría perjuicio a terceros
ni afectaría derechos sustanciales, conforme a la Regla 50 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R, 50. Por ello, solicitaron que
se ordenara al alguacil del TPI a comparecer en la correspondiente
Escritura de Restitución de Pagaré, a los fines de que pudiese ser
cancelado mediante escritura pública.
Evaluada esta moción, ese mismo día, a saber, el 24 de junio
de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria que se notificó TA2025AP00373 6
el 26 de junio de 2025.7 En esta, declaró No Ha Lugar la solicitud
presentada, señalando que en el presente caso ya se emitió
Sentencia en Rebeldía conforme lo solicitado por el señor Figueroa,
en relación con la cancelación del pagaré extraviado. Indicó que la
sustitución del pagaré constituía un remedio distinto al solicitado
en el caso de epígrafe y que únicamente procedía cuando el
instrumento negociable se extraviaba sin que se hubiese extinguido
la obligación, lo que no ocurrió en este caso.
Además, el TPI citó el caso Popular Mortgage v. Registrador,
181 DPR 625, 638 (2011), en el cual el Tribunal Supremo reconoció
que, en los casos en que un pagaré se extraviaba, lo que procedía
era una acción judicial de cancelación de pagaré extraviado, según
lo disponía el Artículo 122 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec.
6172. Asimismo, señaló que, de ordinario, correspondía al notario
verificar el consentimiento del tenedor del pagaré para cancelar la
hipoteca; sin embargo, cuando el pagaré se extraviaba, tal
verificación era imposible, y la ley exigía instar una acción judicial
contra el último poseedor conocido y cualquier poseedor
desconocido para que el Tribunal comprobara que la deuda fue
satisfecha y que el pagaré se extravió, según lo establecía el Artículo
131.1 del Reglamento Hipotecario.
En desacuerdo con este dictamen, el 9 de julio de 2025, los
peticionarios presentaron una solicitud de reconsideración.8
Argumentaron que precisamente porque la obligación no se había
extinguido al momento se extraviarse el pagaré era que se solicitaba
el remedio solicitado en la moción del 24 de junio de 2025.
Sostuvieron que no fue hasta la ejecución de la propiedad y su venta
en pública subasta que la deuda quedó satisfecha, según constaba
en la Escritura de Venta Judicial y Cancelación de Hipoteca Núm. 8
7 Véase, Entrada Núm. 23, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 24, SUMAC TPI. TA2025AP00373 7
del 24 de agosto de 2021, otorgada ante el notario Manuel Grant
Groennou, con la comparecencia del alguacil del TPI. Reiteraron que
en dicha escritura no se podía cancelar el pagaré conforme lo
requería el Art. 112 de la Ley Núm. 210-2015, debido a que este se
extravió con posterioridad a la venta en pública subasta. Por este
motivo, solicitaron que, de no proceder la sustitución, se enmendara
la resolución a los efectos de disponer que el pagaré se cancelaba
por haberse extraviado luego de la venta judicial en pública subasta,
quedando la deuda satisfecha mediante la ejecución de hipoteca.
El 9 de julio de 2025, el TPI dictó una Resolución de
Reconsideración que se notificó el 11 de julio de 2025 declarando No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración.9 Explicó que, lo
peticionarios no pidieron corregir un error de forma conforme a la
Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.1, sino
modificar un asunto sustantivo de la sentencia, para lo cual el
Tribunal no tenía jurisdicción. Indicó que para atender asuntos
sustantivos la parte peticionaria contaba con los remedios de
reconsideración al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 47, con un certiorari bajo la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 o el recurso contra la
sentencia que concede la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 49.2, todos dentro de términos específicos que no fueron
presentados oportunamente. Finalmente, resaltó que la Sentencia
en Rebeldía fue notificada el 14 de octubre de 2021, hace más de
tres años y ocho meses.
Así las cosas, el 22 de agosto de 2025, los peticionarios
presentaron un Relevo de Sentencia […].10 Expresaron que,
mediante la Escritura Núm. 8 sobre Venta Judicial y Cancelación de
Hipoteca, del 24 de agosto de 2021, ante el notario Manuel Grant
9 Véase, Entrada Núm. 25, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 26, SUMAC TPI. TA2025AP00373 8
Groennou, buscaban registrar su propiedad. Indicaron que la
propiedad a registrar tenía el gravamen de un pagaré de
$101,000.00, el cual debía cancelarse una vez se registrara, pues no
estaba prescrito. Sostuvieron que la Sentencia de Ejecución de
Hipoteca del caso civil núm. B2CI2005-01165, describía el pagaré y
establecía que podría cancelarse en su momento.
Aseguraron que el pagaré estaba extraviado, pero aclararon
que no estaba prescrito, y que se extravió posterior a la venta en
pública subasta y mucho antes de la Escritura sobre venta judicial.
Manifestaron que tuvieron conocimiento del error por notificación
del Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, el 3 de
junio de 2024, cuando ya había transcurrido más de seis (6) meses,
plazo que establecía la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
para solicitar el relevo de sentencia. Explicaron que, por esta razón,
el notario no pudo cancelarlo en la Escritura de Compraventa, y que
pasados veinte (20) meses desde la Sentencia de Cancelación de
Pagaré, se percataron del error.
Alegaron que se cometió un error al entender que la
cancelación procedía por prescripción, cuando en realidad los
términos de prescripción no se habían dado, constituyendo una
negligencia excusable. Argumentaron que, de concederse el relevo
de sentencia y dejar sin efecto la misma, no se afectaría a terceros,
ya que les correspondía a ellos efectuar la cancelación. Sostuvieron
que negar el relevo les impediría registrar la propiedad a su nombre,
a pesar de haber seguido todos los procesos y haber incurrido en
grandes gastos, y que ello generaría una injusticia al mantener la
hipoteca vigente a favor del acreedor.
En vista de lo anterior, solicitaron que se dejara sin efecto la
sentencia dictada en el caso número CO2021CV00273 sobre
Cancelación de Pagaré Extraviado, destacando que nunca hubo TA2025AP00373 9
intención de cometer error y que ningún tercero resultará
perjudicado.
Atendida la solicitud de relevo de sentencia, el 22 de agosto de
2025, el TPI dictó una Resolución Relevo de Sentencia que se notificó
el 26 de agosto de 2025 declarándola No Ha Lugar por falta de
jurisdicción y citó el caso Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., 158
DPR440 (2003).11 Aún inconforme, el 24 de septiembre de 2025, los
peticionarios presentaron el recurso de epígrafe y formularon los
siguientes señalamientos de error:
Erro el Tribunal de Primera Instancia, al declararse sin jurisdicción cuando la Regla 49.2 de Procedimiento Civil le provee la discreción, negligencia excusable para conceder el Relevo.
Erro el Tribunal de Primera Instancia, al no otorgar el Relevo de Sentencia cuando la solicitud se le hizo en caso independiente al de la Sentencia emitida.
Atendido el recurso, el 26 de septiembre de 2025, emitimos
una Resolución concediéndole a la recurrida hasta el 6 de octubre
de 2025 para presentar su postura en cuanto al recurso. Vencido el
término para ello sin que la recurrida presentara su postura en
cuanto al recurso, damos por perfeccionado el recurso y procedemos
a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para
que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional.
Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder para decidir en
una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo,
11 Véase, Entrada Núm. 27, SUMAC TPI. TA2025AP00373 10
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien,
la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un
certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para
actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho,
pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio
de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el Tribunal Supremo resolvió que “las
resoluciones atinentes a asuntos post sentencia —como la que
tenemos ante nuestra consideración — no se encuentran comprendidas
entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria
categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso
de certiorari”. IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR
____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al
expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2025AP00373 11
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales
del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en
arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
-B-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, establece el
mecanismo procesal disponible para solicitar al Tribunal de
Instancia el relevo de los efectos de una sentencia. García Colón et
al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010). Específicamente, la
aludida Regla dispone lo siguiente:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o TA2025AP00373 12
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. (Énfasis suplido).
[…]
Para que proceda el relevo de sentencia bajo la referida regla,
“es necesario que el peticionario aduzca, al menos, una de las
razones enumeradas en esa regla para tal relevo”. Íd., pág. 540.
Además, una moción basada en la aludida Regla debe estar bien
fundamentada, pues sabido es que los dictámenes emitidos por
nuestros tribunales gozan de una presunción de validez y
corrección. (Énfasis nuestro) Cortés Piñeiro v. Sucesión A. Cortés, 83
DPR 685, 690 (1961). Cabe precisar que, como regla general, dicha
acción tiene que ejercitarse dentro los seis (6) meses siguientes al
archivo y notificación de la sentencia. HRS Erase, Inc. v. Centro
Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 698 (2020). Sin embargo, a
modo de excepción, tal norma cede cuando se trata de una sentencia
que adolece de nulidad. Íd. Entiéndase, “si una sentencia es nula,
la parte promovedora de una moción de relevo de sentencia no está
limitada por el término de seis meses expuesto.” Íd., pág. 699.
A tenor con lo antes expuesto, cabe precisar que,
independientemente de la existencia de uno de los fundamentos
expuestos en la regla, relevar a una parte de los efectos de una
sentencia es una decisión discrecional, salvo en los casos de nulidad
o cuando la sentencia ha sido satisfecha. Rivera v. Algarín, 159 DPR
482, 490 (2003).
III.
En primer lugar, debemos señalar que en el presente recurso
se recurre de una resolución atinente a un asunto post sentencia,
la cual no se encuentra comprendida entre aquellas
determinaciones de naturaleza interlocutoria evaluadas al amparo
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. En vista de ello, nos
corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra facultad TA2025AP00373 13
discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40
del Tribunal de Apelaciones, supra.
Luego de examinar el expediente y los argumentos esgrimidos
por el peticionario a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o post sentencia en los que el
TPI haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones