Jaime Figueroa Ramos, Maribel Diaz Pérez Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ellos v. Pr Recovery and Development Jv, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 2025
DocketTA2025AP00373
StatusPublished

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Jaime Figueroa Ramos, Maribel Diaz Pérez Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ellos v. Pr Recovery and Development Jv, LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

APELACIÓN Jaime Figueroa Ramos, procedente del Maribel Diaz Pérez y la Tribunal de Primera Sociedad Legal De Instancia, Sala Gananciales compuesta Superior de por ellos COAMO

Peticionarios TA2025AP00373 Civil. Núm. CO2021CV00273 V. Sobre: CANCELACIÓN O PR Recovery and RESTITUCIÓN DE Development JV, LLC PAGARÉ EXTRAVIADO Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.

El 24 de septiembre de 2025, el Sr. Jaime Figueroa Ramos

(señor Figueroa), su esposa, la Sra. Maribel Díaz Pérez y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los

peticionarios) comparecieron ante nos mediante Apelación1 y

solicitaron la revisión de una Resolución de Relevo de Sentencia que

se dictó el 22 de agosto de 2025 y se notificó el 26 de agosto de 2025

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud

de relevo de sentencia que presentaron los peticionarios al amparo

de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.

I.

El 3 de agosto de 2021, el señor Figueroa presentó una

Demanda sobre cancelación de pagaré hipotecario extraviado contra

1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso. TA2025AP00373 2

PR Recovery and Development JV, LLC (PR Recovery), Fulano y

Sutano (en conjunto, la parte demandada).2 Alegó que, el 16 de

septiembre de 2002, el Banco de Desarrollo Económico (BDE) otorgó

un pagaré por la suma de $101,000.00 que fue garantizado con una

propiedad ubicada en el municipio de Coamo. Adujo que, el 11 de

junio de 2009, el TPI dictó Sentencia a favor del BDE sobre cobro de

dinero y ejecución de hipoteca en el caso civil núm. B2CI 2005-

01165. Indicó que, el BDE vendió dicho pagaré a PR Recovery, y que

este último se lo cedió mediante Contrato de Cesión de Crédito

otorgado el 28 de diciembre de 2018 ante notario público. Sin

embargo, sostuvo que el pagaré se extravió, y que se presumía que

se perdió estando en poder de PR Recovery, razón por la cual esta

figuraba como parte demandada en el pleito.

Por otro lado, señaló que, la propiedad continuaba gravada

con la hipoteca constituida en la escritura Núm. 45, otorgada el 16

de septiembre de 2002, inscrita en el Registro de la Propiedad de

Barranquitas. Puntualizó que, debido a la pérdida del pagaré, no

había sido posible cancelar el gravamen hipotecario que aparecía

inscrito. Afirmó que dicho pagaré no había sido transferido ni

entregado en garantía a otra persona, y por ello incluía como partes

demandadas a posibles tenedores desconocidos, identificados de

manera genérica como “Fulano y Sutano”. Finalmente, sostuvo que

poseía una reclamación válida que justificaba la concesión del

remedio solicitado.

El 30 de septiembre de 2025, el señor Figueroa presentó una

Moción de Anotación de Rebeldía y Moción Solicitando Sentencia

Sumaria.3 En esta, expuso que, a pesar de haberse diligenciado el

emplazamiento contra la parte demandada, estos no habían

comparecido ni presentado su alegación responsiva en el término

2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI. TA2025AP00373 3

provisto por ley. Señaló que, el emplazamiento por edicto contra

Fulano y Sutano fue publicado el 23 de agosto de 2021, según

constaba en la Declaración Jurada presentada junto al presente

escrito como Exhibit 1. Asimismo, indicó que el diligenciamiento del

emplazamiento personal sobre PR Recovery, había sido efectuado el

12 de agosto de 2021, según constaba del Exhibit 2 incluido como

parte de la referida moción. En vista de lo anterior, solicitó la

anotación de rebeldía contra la parte demandada al amparo de la

Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.45.

Por otro lado, destacó que presentó Demanda el 3 de agosto

de 2021, relacionada con la pérdida de un pagaré hipotecario a favor

de PR Recovery, por la suma de $101,000.00, según escritura

otorgada el 16 de septiembre de 2002. Como prueba, acompañó

copia del Contrato de Cesión de Crédito y copia del pagaré extraviado

(Exhibits 3 y 4). Sostuvo que dicho pagaré no había sido transferido

cedido, ni entregado en garantía, desconociéndose tenedor alguno,

por lo que se hizo parte demandada a Fulano y Sutano como

posibles tenedores desconocidos, emplazados conforme a derecho.

Indicó que la obligación se saldó en su totalidad y que el pagaré se

extravió estando en poder de PR Recovery o luego de su devolución

al deudor, aquí demandante. Por todo lo anterior, solicitó que se

dictara sentencia sumaria declarando con lugar la Demanda, y se

ordenara la cancelación del pagaré y de la garantía hipotecaria

inscrita en el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, el 4 de octubre de 2021, el TPI dictó una

Sentencia en Rebeldía que se notificó el 14 de octubre de 2021.4 Allí,

concluyó que los demandados, debidamente emplazados, no

comparecieron ni presentaron oposición a la demanda. Sostuvo que

el señor Figueroa había solicitado la cancelación de un pagaré

4Véase, Entrada Núm. 15, SUMAC TPI. Cabe precisar que, este dictamen se notificó por Edicto. TA2025AP00373 4

hipotecario por $101,000.00, emitido a favor de PR Recovery, el cual

fue extraviado sin haberse cedido o negociado y cuya obligación ya

había sido saldada en su totalidad. En vista de ello, y conforme a la

Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, supra, declaró Ha Lugar la

Demanda, anotó la rebeldía contra los demandados, y ordenó al

Registrador de la Propiedad de Barranquitas la cancelación del

pagaré y de la hipoteca constituida sobre la propiedad ubicada en el

Barrio Cuyón de Coamo. Finalmente, dispuso que se presentara al

Registro de la Propiedad copia certificada de la Sentencia y de la

certificación de su publicación, a los fines de cancelar el gravamen

objeto del pleito.

El 24 de abril de 2025, el señor Figueroa presentó una moción

solicitando que se expidiera Orden y Mandamiento dirigidos al

Honorable Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas,

Puerto Rico, ordenándole la cancelación de hipoteca que garantizaba

el pagaré hipotecario extraviado objeto del presente recurso.5

Atendida esta solicitud, el 25 de abril de 2025, el TPI emitió una

Orden para Ejecución de Sentencia que se notificó el 28 de abril de

2025. En esta, declaró Ha Lugar la referida solicitud y, en

consecuencia, ordenó la expedición del mandamiento dirigido al

Registrador de la Propiedad, Sección I de Barranquitas, Puerto Rico,

para que procediera, previo el pago de los aranceles

correspondientes, con la cancelación del pagaré hipotecario.

Posteriormente, el 24 de junio de 2025, los peticionarios

presentaron una Moción de Sustitución de Pagare Extraviado […].6

Esbozaron que, en el caso civil núm. B2CI2005-01165 se dictó

sentencia el 11 de junio de 2009 declarando con lugar la Demanda

presentada por el BDE contra el Sr.

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