Gasolinas de Puerto Rico Corp. v. Esso Standard Oil Co.

6 T.C.A. 424, 2000 DTA 160
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 19, 2000
DocketNúm. KLAN-2000-00504
StatusPublished

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Gasolinas de Puerto Rico Corp. v. Esso Standard Oil Co., 6 T.C.A. 424, 2000 DTA 160 (prapp 2000).

Opinion

Escribano Medina, Juez Ponente

[425]*425TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Comparece la demandante-apelante, Gasolinas de Puerto Rico Co., solicitando la revocación de una sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, (Hon. Luis Rivera Román). Mediante ésta, se declara con lugar una Moción de Sentencia Sumaria. Los demandantes-apelantes presentaron su alegato el 1 de mayo de 2000 y los demandados-apelados presentaron su oposición el 31 de mayo de 2000. Estamos en posición de resolver.

I

A principios del año 1994, Gasolinas de Puerto Rico (GPR) y el Dr. Jorge Sánchez Soler (Dr. Sánchez) iniciaron negociaciones con la intención de establecer en Mayagüez una estación de Gasolina. Para el 11 de marzo de 1994, el Dr. Sánchez, por falta de capital para invertir, recibió un cheque emitido por GPR por la cantidad de diez mil (10,000) dólares. Este dinero se utilizaría para opcionar la compra del solar que el Dr. Sánchez interesaba adquirir. Simultáneamente, GPR le envió al Dr. Sánchez la primera propuesta para la realización del proyecto. Esta primera propuesta no fue aceptada.

El 14 de marzo de 1994, se otorgó un contrato de opción entre la Cooperativa Colegial de Solares de Mayagüez y el Dr. Sánchez. El 25 de marzo y el 2 de mayo de 1994, GPR envió la segunda y tercera propuesta, respectivamente, que tampoco fueron aceptadas. En todas las propuestas, GPR se comprometía a realizar los trámites para obtener los permisos correspondientes para la construcción de la estación de gasolina. En ese período de tiempo, el Dr. Sánchez facturó el repago de facturas por servicios profesionales en relación con los gastos incurridos en ingenieros, agrimensores y estudios para el proyecto en cuestión; GPR pagó todos estos gastos. GPR comenzó, para el año 1994, los trámites para la obtención de los permisos, tanto en la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) como en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). Estas gestiones continuaron en los años 1995 y 1996.

El 12 de abril de 1995, el Dr. Sánchez adquirió el solar mediante escritura Núm. 48 otorgada ante notario y ese mismo día se constituyó hipoteca a favor del Banco Popular de Puerto Rico. Debido a la dificultad para conseguir los permisos, GPR envió al Dr. Sánchez una carta con fecha del 26 de mayo de 1995 en la que se expresó que el proyecto sería retirado del presupuesto del año fiscal 95-96 por la incertidumbre del resultado. Le manifestó, además, que si se aprobaran los permisos, entonces se sometería una petición especial de fondos para darle continuidad al proyecto.

El 27 de junio de 1995, ARPE aprobó un ante proyecto, condicionado a que el DTOP apruebe el permiso de acceso a la vía pública solicitado por GPR y el Dr. Sánchez. Se presentaron varias propuestas de acceso ante el DTOP y todas fueron denegadas. A finales de 1995 y principios del 1996, el Dr. Sánchez recibió un acercamiento a iniciativa de ESSO Standard Oil Co. para negociar la realización del proyecto. El 8 de mayo [426]*426de 1996, GPR envió una carta de confirmación de conversación telefónica en donde se pide la autorización del Dr. Sánchez para gestionar la aprobación final de las alternativas propuestas de acceso al DTOP. El 13 de mayo de 1996, el Dr. Sánchez y ESSO otorgaron un acuerdo privado sobre negociación en la que se acordó el arrendamiento del solar por un término de veinte (20) años, con una renta escalonada ascendente a $1,680.000.00 durante la vida total del contrato. El 4 de junio de 1996, GPR envió otra carta en la cual se le pide nuevamente al Dr. Sánchez que de el endoso para que GPR pueda conseguir la aprobación de los accesos solicitados. El 5 de junio de 1996, el Dr. Sánchez, por medio de una carta, le solicitó a la Arquitecto Olga Rivera que hiciese las gestiones para obtener la aprobación final de los permisos. El 13 de junio de 1996, el Ing. Bonín; en representación de GPR, envió una carta al DTOP donde hace una propuesta de acceso a la propiedad. El 21 de junio de 1996, ARPE concede una prórroga de un año al ante proyecto otorgado a la propiedad del Dr. Sánchez. El 9 de agosto de 1996, el DTOP envió una carta al Ing. Bonín de GPR denegando la propuesta del 13 de junio de 1996. Luego de esta denegatoria, se dejó en manos del Dr. Sánchez la tramitación de los permisos en el DTOP. El 4 de septiembre de 1996, los representantes del Dr. Sánchez enviaron una carta al DTOP en la que se le presentan nuevas propuestas de acceso a la propiedad. El 3 de octubre de 1996, ESSO emite un endoso para autorizar al Ing. Colón Pratts a hacer cualquier gestión encaminada a conseguir los permisos necesarios para la constmcción de la estación de gasolina en la propiedad del Dr. Sánchez. El 13 de enero de 1997, Benjamín Martínez, gerente general de GPR, le envía una carta al Dr. Sánchez preguntándole nuevamente si tiene algún acuerdo con la ESSO para el desarrollo del solar de su propiedad. El 29 de enero de 1997, ESSO obtuvo la aprobación del permiso de constmcción para la obra. Mediante escritura pública sobre constitución de arrendamiento, otorgada el 2 de mayo de 1997, el Dr. Sánchez arrendó el solar a ESSO por 20 años. ESSO le cedió el derecho de operación de la estación a Carlos Ferrer Zapata mediante contrato del 29 de mayo de 1997.

El 17 de junio de 1997, GPR demandó a ESSO y al Dr. Sánchez y a su esposa por haber interferido en la relación contractual que existía entre GPR y el codemandado Dr. Sánchez para establecer una estación de gasolina en el Municipio de Mayagüez. El 3 de noviembre de 1999, ESSO presentó Moción de Sentencia Sumaria. El Dr. Sánchez presentó también moción de Sentencia Sumaria el 10 de noviembre de 1999. GPR radicó oposición a la misma el 20 de enero de 2000. El Tribunal emite Sentencia Parcial, el 30 de marzo de 2000, en la cual desestima la causa de acción de los demandantes GPR en cuanto a la acción de daños y perjuicios. GPR radicó su escrito de apelación el 1 de mayo de 2000 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones señalando al foro de instancia los siguientes errores.

“1. Erró el Tribunal de Instancia al concluir que nunca hubo un contrato entre GPR y Sánchez, cuando los actos coetáneos y posteriores de ambas partes, evidencian lo contrario.
2. Erró el Tribunal de Instancia al concluir que GPR se había retirado unilateralmente del proyecto pactado con Sánchez.
3. Erró el Tribunal de Instancia al concluir que no hubo una interferencia contractual de ESSO en la relación contractual entre Sánchez y ESSO.
4. Erró el Tribunal de Instancia al desestimar sumariamente las causas de acciones de la demandante, a pesar de existir claras controversias de hechos que impedían la disposición sumaria del caso.
5. Erró el Tribunal al denegar el repago de las cuantías invertidas por la demandante en el negocio contratado con Sánchez, permitiendo un claro enriquecimiento injusto de las demandadas.
6. Erró el Tribunal al imponer honorarios de abogado por temeridad. ”

Por la interrelación de los errores señalados, los discutiremos en conjunto.

[427]*427II

Reiteradamente, hemos expresado que las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permiten a los tribunales dictar una sentencia mediante la cual dispongan total o parcialmente de determinada reclamación sin necesidad de celebrar un juicio en sus méritos.

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