Irizarry Cuebas v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

71 P.R. Dec. 191, 1950 PR Sup. LEXIS 253
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 6, 1950·No. Núms. 221 y 223·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

En marzo 13, 1940 William Irizarry Cuebas radicó su planilla de contribución sobre ingresos para el año 1939, de-clarando un ingreso de $6,886.45. En septiembre 24, 1945 el Tesorero notificó al contribuyente una ' deficiencia de $3,626.62, sin imponerle, penalidad alguna. La notificación indicaba que en 1939 Irizarry había hecho depósitos banearios ascendentes a $60,684.53, de los cuales-no habían podido iden-tificarse $55,948.86; y que el Tesorero creía que la mitad de dicha suma — $27,974.43—constituía ingreso no declarado procedente de la manipulación por Irizarry de un juego de bolita.(1)

En octubre 15, 1945 el contribuyente solicitó la reconside-ración eh cuanto a la deficiencia de $3,626.62. En octubre 22, 1945 radicó también una querella ante el Tribunal de [194] Contribuciones impugnando esta deficiencia. No obstante el hecho de que la moción de reconsideración no fué radicada dentro del término de quince días provisto en la sección 57(a) de la Ley de Contribuciones sobre ingresos, el Tesorero la tomó en consideración y celebró una vista administrativa. En noviembre 27, 1945, como resultado de la vista, el Teso-rero notificó a Irizarry una deficiencia de $9,368.11. Esta vez la teoría del Tesorero era que la cantidad de $39,011.41 no había sido identificada y la misma constituía ingreso tribu table. En adición y por primera vez el Tesorero le impuso una penalidad por fraude.

En diciembre 26, 1945 el contribuyente radicó una “que-rella complementaria” ante el .Tribunal de Contribuciones. Después de trámites ulteriores que no vienen al caso señalar ahora, el Tribunal de Contribuciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Resolvió que la notificación por los $9,368.11 era una nueva deficiencia, y que no era por lo tanto la decisión administrativa final que se requiere para que pueda adquirir jurisdicción el Tribunal de Contribuciones, de conformidad con la sección 57 (a) y la sección 4 de la Ley núm. 169, Leyes de Puerto Rico, 1943 (pág. 601). Confirmamos la decisión del Tribunal de Contribuciones en diciembre 23, 1947 en el caso de Irizarry v. Tribunal de Contribuciones, 67 D.P.R. 953.

Sin embargo, señalamos en nuestra opinión que el Teso-rero había informado erróneamente al contribuyente en la deficiencia de $9,368.11 que en caso de que no estuviere con-forme, podía radicar una querella ante el Tribunal de Contri-buciones según dispone la ley, siempre y cuando que prestara la fianza exigida por la sección 57. Expusimos por lo tanto nuestro punto de vista de que bajo todas las circunstancias el contribuyente había sido inducido a error y que por lo tanto el Tesorero debía (pág. 960) “notificarle de nuevo al contri-buyente la deficiencia que por error le notificó como resolución administrativa, y entonces el peticionario podrá solicitar la reconsideración y la vista administrativa correspondiente. [195] Es obligación del Tesorero así hacerlo, ya que fué él quien indujo al contribuyente a cometer el error que privó al tribunal inferior de jurisdicción para conocer de su caso.”

Consideraremos ahora los incidentes que dieron lugar al presente recurso. En vista de lo anteriormente expuesto, el Tesorero se preocupó porque el término de siete años podía transcurrir antes de que la deficiencia fuera tasada. (2) Por lo tanto en marzo 6, 1947 hizo una tasación de emergencia de dicha deficiencia a tenor con la sección 57 (c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Entonces el contribuyente radicó una querella en el Tribunal de Contribuciones si-guiendo el procedimiento señalado en la sección 62 de la Ley. Después que el Tesorero contestó, Irizarry solicitó sentencia por las alegaciones. El Tribunal de Contribuciones no sola-mente denegó dicha moción, sino que dictó sentencia en favor del Tesorero. Expedimos el auto de certiorari para revisar esta decisión.

La primera cuestión a resolver es si el Tesorero es-taba autorizado para hacer una tasación de emergencia bajo las circunstancias de este caso. La sección 57 (a) de la Ley dispone que si el Tesorero creyere que existe una deficiencia notificará al contribuyente, a quien se concede oportunidad de discutirla administrativa y judicialmente. La sección 57(6) instrumenta la 57(a). Provee para las distintas situaciones en que, tan pronto el contribuyente es notificado de la deficiencia bajo la sección 57 (a), el Tesorero de ordina-rio puede imponer y cobrar la contribución. La sección’ 57(b) según ha sido enmendada por la sección 6 de la Ley núm. 23, Leyes de Puerto Rico, 1941, Sesión Extraordinaria (pág. 73), prescribe como sigue:

“Cuando el contribuyente no radicare solicitud de reconside-ración, o cuando radicada y resuelta dicha solicitud no recurriere al Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico, en ambos casos dentro de los términos y 'en la forma que establece [196] la subdivisión (a) que antecede, el Tesorero procederá a imponer y cobrar la deficiencia por él determinada, con intereses a razón del seis (6) por ciento anual sobre dicha deficiencia, desde la fecha prescrita para el pago del primer plazo de la contribución. Cuando habiéndose recurrido para ante el Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico en la forma dispuesta por esta Ley, dicho .tribunal determinare que existe una deficiencia, la cantidad determinada por el Tribunal será impuesta por el Teso-rero con intereses a razón del seis (6) por ciento anual desde la fecha prescrita para el pago del primer plazo de la contribución, ■ y deberá ser totalmente satisfecha por el contribuyente a reque-rimiento del Tesorero.”.(3)

Así vemos que bajo el procedimiento ordinario, cuando un contribuyente es notificado de una deficiencia bajo la sec-ción 57 (<x), puede ocurrir lo siguiente: (1) el contribuyente no solicite la reconsideración dentro de quince días; (2) el contribuyente puede que solicite la reconsideración, el Teso-rero por decisión administrativa confirme la deficiencia y el contribuyente no recurra al Tribunal de Contribuciones; (3) el contribuyente solicite la reconsideración, el Tesorero por decisión administrativa confirme, la deficiencia después de una vista, el contribuyente se querelle en el Tribunal de Contribuciones y éste determine que existe una deficiencia. El Tesorero debe esperar el resultado de una de estas tres alternativas antes de que pueda imponer y cobrar la deficien-cia bajo la sección 57(b).

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Irizarry Cuebas v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 71 P.R. Dec. 191, 1950 PR Sup. LEXIS 253 (prsupreme 1950).

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