Pueblo v. Irizarry

57 P.R. Dec. 186
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1940
DocketNúm. 8204
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Pueblo v. Irizarry, 57 P.R. Dec. 186 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes fueron denunciados por un delito de infrac-ción de la sección 4 de la Ley núm. 25, de julio 17 de 1935 ((2) pág. 153), cometido de la manera siguiente:

“Que en 30 de julio de 1939, y en el pueblo de Cabo Bojo, P. B., dentro del Distrito Judicial Municipal de Cabo Bojo, P. B., que forma parte del Distrito Judicial de Mayagüez, P. B., los citados acusados, William Irizarry y Félix Pellicier, voluntaria y maliciosamente, en forma ilegal y a sabiendas explotaban el negocio y pusieron en circulación para la venta billetes, papeletas, boletos o números, por medio de agentes vendedores, el primero de los abu-sados, o sea el acusado William Irizarry, como dueño o director de la misma, y, el segundo de los acusados, o sea el acusado Félix Pellicier, como administrador de la misma, de una banca de la bolita o boli-pool denominada ‘Buiseñor’, que es una lotería clandestina expresamente prohibida por la ley, lá cual lotería dirigieron y ad-ministraron y tiraron y jugaron el día 30 de julio de 1939, los aquí acusados AYilliam Irizarry y Félix Pellicier, a sabiendas de que tales billetes, boletos, papeletas, o números se utilizan y se esta-ban utilizando entonces y allí en los juegos ilegales de la bolita o boli-pool, siendo el premio mayor .de $100 para aquella persona o personas que los compraran y tuvieran o corrieran la suerte o la aventura de obtener el referido premio si el número comprado por estas personas o persona salía agraciado en el orden de sus tres cifras y que eoncuerden con las últimas tres cifras del número agra-ciado con el premio mayor de la Lotería Nacional Dominicana, que en Puerto Bico es una lotería clandestina. ...”

Los acusados formularon excepción perentoria por los dos motivos siguientes:

1. Que en la denuncia se imputa a los acusados la comisión de dos distintos delitos públicos, a saber:
(a) Infracción de la sección 4 de la Ley núm. 25 de julio 17, 1935.
(b) Infracción al artículo 291 del Código Penal.
[188]*1882. Que la denuncia no se ajusta en su fondo a los requisitos de los artículos 71, 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico.

Declarada sin lugar la excepción perentoria y visto el caso ante la Corte de Distrito de Mayagüez, ésta declaró a los acusados “culpables del delito de infracción Ley Bolipool” y les condenó a pagar una multa de $200, o, en su defecto, a sufrir cuatro meses de cárcel.

En el presente recurso se alega que la corte inferior incu-rrió en error: (1) al declarar sin lugar la excepción peren-toria; y (2) al declarar a los acusados “culpables de infrac-ción Ley Bolipool ” en vez de declararles culpables de infracción de la Ley núm. 25 de julio 17 de 1935, especifi-cando la sección infringida.

La sección 4 de la citada ley, que es la que se alega fia sido infringida por los acusados, en lo que es pertinente lee así:

“Sección 4. — Toda persona que fuere sorprendida portando o conduciendo cualquier papeleta, billete, ticket, libreta, lista de números o implementos, a sabiendas de que se utilizan o están uti-lizando para los juegos ilegales de la ‘bolita,’ boli-pool,’ combina-ciones clandestinas relacionadas con los ‘pools’ de los hipódromos de Puerto Rico, y loterías clandestinas, y toda persona que vendiere éstos o cualesquiera otros análogos que se probare representar algún billete, suerte, acción o interés en dichos juegos ilícitos o conectados con la práctica „de los mismos, será arrestada inmediatamente, . . . .; y todo dueño, apoderado, agente, encargado, director o administra-dor de los juegos prohibidos por esta Ley, convicto que fuere, po-drá ser castigado a pagar una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares, o a sufrir cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de cuatro (4) meses; ...”

El artículo 291 del Código Penal lee como sigue:

“Artículo 291. — Se entiende por lotería para los efectos de este código, cualquier plan para la disposición o distribución de dinero o bienes por suerte, entre personas que hayan pagado o prometido pagar cualquier precio o compensación por correr la aventura de [189]*189obtener dichos objetos o parte de ellos, o cualquiera acción o interés en los mismos^ en virtud de algún acuerdo, inteligencia, o esperanza de que habrán de distribuirse por suerte, llámese lotería, rifa, em-presa de regalos o por cualquier otro nombre.”

Como se ve, la sección 4, supra, prohíbe y castiga: (a) la portación de billetes, tickets o boletos a sabiendas de 'que se usan para los juegos ilícitos denominados “bolita,” “boli-pool,” “combinaciones clandestinas relacionadas con los pools de los hipódromos” y “loterías clandestinas”; (b) la venta de billetes, tickets o boletos representativos de alguna acción o interés en los mencionados juegos ilícitos; y (c) ser dueño, apoderado, agente, encargado, director o adminis-trador de cualesquiera de dichos juegos prohibidos.

En la denuncia en el caso de autos se acusa a Irizarry de ser dueño o director y a Pellicier de ser administrador “de una banca de bolita o boli-pool denominada ‘Ruiseñor,’ que es una lotería clandestina expresamente prohibida por la ley”; y los acusa a ambos de haber puesto en circulación para la venta billetes, papeletas, boletos o números de dicha lotería clandestina. En la denuncia se describe detallada-mente el plan, procedimiento o modus operandi de los acu-sados para determinar cuál había de ser la persona con derecho a recibir el premio ofrecido. Se utilizaba para ese fin la instrumentalidad que para su sorteo semanal utiliza la' Lotería Nacional Dominicana. Los hechos expuestos en la denuncia son más que suficientes para informar a los acu-sados de que el único delito que se les imputa es el de ser dueño uno de ellos y administrador el otro de una lotería clandestina y haber puesto en circulación y venta billetes de esa lotería. Véase: El Pueblo v. Cintrón, 52 D.P.R. 334.

No es exacta la alegación del apelante de que en la denun-cia se le acusa: (1) de ser dueños y administradores de la bolita o boli-pool denominada “Ruiseñor,” y (2) de tener una lotería clandestina. Las palabras exactas de la denuncia son:

[190]*190. . el primero de los acusados, William Irizarry, como dueño o director de la misma, y, el segundo de los acusados, o sea el acusado Félix Pellicier, como administrador de la misma, de una tanca de bolita o boli-pool denominada ‘Ruiseñor/ que es una lotería clan-destina expresamente prohibida por la ley. . . .

Arguyen los apelantes que la denuncia contra ellos for-mulada “es una descripción minuciosa y detallada de una ‘lotería’ (artículo 291 del Código Penal) ya que todos y cada uno de los elementos integrantes de este delito están incor-porados a la denuncia”; y que los hechos denunciados no pueden ser castigados como infracción de la sección 4 de la Ley núm. 25 de 1935, supra, porque no es en dicha ley y sí en los artículos 291 y 292 del Código Penal donde se define y castiga el juego ilícito de lotería.

Es cierto que la citada Ley núm.

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