Pueblo v. Pérez Díaz

58 P.R. Dec. 539
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1941
DocketNúm. 8562
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Pueblo v. Pérez Díaz, 58 P.R. Dec. 539 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

En febrero 16 de 1938 el Fiscal del Distrito de Areeibo formuló acusación contra Vicente Pérez Díaz imputándole la comisión de un delito de homicidio involuntario.

Alegó el acusado que era inocente y celebrado a su ins-tancia el juicio ante un jurado, fué declarado culpable. Soli-citó un nuevo juicio. Desestimó la corte su moción y dictó sentencia el 11 de marzo de 1940 imponiéndole cinco meses de cárcel.

Apeló Pérez Díaz y en su alegato señala cinco errores, como sigue: 1, la acusación no aduce hechos suficientes cons-titutivos del delito de homicidio involuntario; 2, bajo una acusación de acuerdo con el artículo 328 del Código Penal no cabe un veredicto de homicidio involuntario ni la consi-guiente sentencia; 3, la corte erró al desestimar la moción de nuevo juicio y al dictar inmediatamente su sentencia; 4, erró también al dar sus instrucciones al jurado a base de un delito de homicidio involuntario y al invadir las atribuciones del propio jurado sobre apreciación de la prueba, y 5, el veredicto es contrario a la evidencia practicada.

Argumentando su primer señalamiento de error sostiene el apelante que los hechos alegados en la acusación constituyen el delito previsto y castigado en el artículo 328 del Código Penal y no en el 203 del mismo y por tanto que [541]*541cacha acusación no es suficiente para servir de base a un proceso de homicidio involuntario.

El artículo 328 citado, prescribe:

“Todo conductor, maquinista, guardafreno, guarda-aguja, u otra persona encargada del todo o en parte de cualquier vagón, locomo-tora, tren de ferrocarril, automóvil o embarcación y cualquier des-pachador de trenes (train dispatcher), telegrafista, jefe de estación o cualquier otra persona encargada del todo o en parte del deber de despachar o dirigir los movimientos de dicho vagón, locomotora, tren de ferrocarril, automóvil o embarcación, que, por imprudencia te-meraria o descuido, lo dejase o hiciese chocar con otro vagón, loco-motora, automóvil o embarcación, tren o cualquiera otro objeto o cosa, ocasionando de este modo la muerte de una persona, incurrirá en pena de presidio por un término máximo de cinco años.
“Si como consecuencia del choque resultase daño para alguna persona, dicho conductor, maquinista, guardafreno, guarda-aguja u otra persona, incurrirá en pena de cárcel por un término máximo de dos años, o multa máxima de mil dólares, o en ambas penas a dis-creción de la corte.”

Y el 203, dispone:

“IIomiCidio, DepinicióN. Homicidio .es dar muerte ilegal a un ser humano sin que medie malicia. Es de dos clases:
“1. Voluntario. Voluntario: cuando ocurre con ocasión de una súbita pendencia o arrebato de cólera.
“2. Involuntario. Involuntario: cuando ocurre al realizarse un acto ilegal, que no constituyere delito grave (felony) ; o al realizarse un acto legal que pudiere ocasionar muerte en forma ilegal, o sin la debida prudencia o circunspección.”

La acusación formulada es como signe:

“El Fiscal formula acusación contra Vicente Pérez Díaz, por el delito, de HoMioidio Involuntario (misdemeanor), cometido de la manera siguiente:
“El referido acusado, Vicente Pérez Díaz, con anterioridad a la •fecha de la presentación de esta acusación, o sea, el día 14 de diciem-bre de 1937, y en Manatí, P. R., que forma parte del distrito judicial de Areeibo, P. R., ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, mien-tras manejaba como chauffeur los movimientos del carro marca Pontiac Núm. 11124. sin guardar la debida prudencia, cuidado y cir-[542]*542eunspeceión, guiando a velocidad excesiva por un camino público, sin tocar klaxon, bocina o aparato de aviso de clase alguna, por negli-gencia y descuido y mientras trataba de pasarle a un caballo montado por el Sr. Pascual Bruno Meléndez, chocó con dicho caballo, haciendo que Pascual Bruno Meléndez se cayese del mismo, produciéndose va-rias heridas y contusiones, entre ellas, la fractura del cráneo, que le produjo una hemorragia intra-eraneal, siendo todo ello la causa de la muerte ilegal del referido Pascual Bruno Meléndez, ocurrida en el Hospital Municipal de Manatí, varias horas después.”

Examinada esa acusa,sión a la luz del último de los pre-ceptos transcritos, contiene a nuestro juicio todas las ale-gaciones necesarias para imputar el delito de homicidio involuntario.

Manejar un automóvil en la forma expuesta en la acusa-ción es un acto ilegal que no constituye un delito grave .(felony) sino menos grave (misdemeanor) y como la muerte ocurrió al realizarse dicho acto, es claro que se trata de un delito de homicidio involuntario.

En el caso de El Pueblo v. Benjamín, 44 D.P.R. 445, Benjamín fue acusado de homicidio involuntario. Celebrado el juicio por jurado, éste rindió veredicto de culpabilidad. La corte dictó sentencia condenatoria. Se apeló alegándose que la prueba era insuficiente y esta corte resolvió:

“Si de toda la evidencia practicada puede concluirse que el chauffeur que ocasionó con su automóvil la muerte que se le imputa ca-minaba a gran velocidad, por su izquierda, por una carretera recta, pudiendo haber visto perfectamente la persona eofí quien chocó que se encontraba ya en el centro del camino, no hay base para revocar la sentencia que de acuerdo con el veredicto del jurado condenó al chauffeur como autor de un delito de homicidio involuntario.”

Y en el caso del Pueblo v. Menéndez, 43 D.P.R. 438, se decidió:

“Prueba tendente a revelar que un acusado que conducía su auto-móvil con luces opacas, casi totalmente apagadas, en ocasión en que un automóvil venía detrás de su vehículo y otro en dirección opuesta, lo echó hacia la derecha sin dar señal ni aviso y ocasionó la muerte a un ser humano, es suficiente para someter el caso, con las debidas instrucciones, al jurado en proceso por homicidio involuntario.”

[543]*543Jín 5 Am. Jur. 925, resumiendo la jurisprudencia sobre la materia, se dice:

“Bajo los estatutos que disponen que el causar la muerte de otra persona al llegar a efecto un acto ilegal que no envuelve un delito grave (felony) es homicidio, una persona que conduce un automóvil, en violación de un estatuto u ordenanza para regular la velocidad o prescribiendo precauciones a ser observadas por los conductores de automóviles, y como resultado de tal infracción mata a otra, es culpable de 'homicidio.’''

No bay duda de que examinada la acusación a la luz de lo prescrito en el artículo 328 del Código Penal, se encuentra que sería también suficiente para imputar el delito a que el mismo se refiere, pero no estamos conformes con el apelante en que porque ello sea así, el fiscal no pueda elegir y esté obligado a perseguir al culpable únicamente de acuerdo con el repetido artículo.

Para sostener su criterio cita el apelante algunos pasajes de la opinión de esta corte en el caso del Pueblo v. Padilla, 56 D.P.R. 144, 152. Ni siquiera dichos pasajes sostienen su contención, pues nada en definitiva resuelven. La decisión en sí le es adversa. Se resume como sigue:

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