Ballester Ripoll v. Tribunal de Apelación de Contribuciones

60 P.R. Dec. 768, 1942 PR Sup. LEXIS 196
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 1942
DocketNúm. 1300
StatusPublished
Cited by19 cases

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Ballester Ripoll v. Tribunal de Apelación de Contribuciones, 60 P.R. Dec. 768, 1942 PR Sup. LEXIS 196 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor Shyder

emitió la opinión del tribunal.

El 15 de marzo de 1941 Francisco Ballester Kdpoll y su esposa radicaron planillas separadas de contribuciones sobre ingreso por el año terminado en diciembre 31, 1940. Sus planillas reflejaban nn ingreso neto de $39,058.90, y sobre éste pagaron contribuciones ascendentes a $908.78.

El 18 de agosto de 1941 el Tesorero dirigió al peticiona-rio una comunicación titulada “Notificación y Eequeri-[770]*770miento”. Este documento era una forma impresa que lee como sigue:

“Por la presente se le notifica que su declaración de ingresos, planilla número [347], rendida por el año contributivo terminado ■en [diciembre 31, 1940], ha sido reliquidada por este Departamento, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 31, aprobada en .abril 12, 1941, y la Ley Núm. 159, aprobada en mayo 13, 1941, en-mendatorias con retroactividad al 1° de enero del 1940, de la Ley de Contribución sobre Ingresos Núm. 74, de ag'osto 6, 1925, según fué subsiguientemente enmendada, tomando como base el ingreso neto declarado originalmente en su citada planilla, en la forma que se detalla a continuación:
“[Ingreso neto según su planilla_$19,529.45
Ingreso neto según planilla de su esposa_ 19, 529. 45
$39, 058. 90
Menos: Exención personal_$2, 000. 00
Crédito por dependientes_ 1, 200. 00
- 3, 200. 00
Ingreso neto sujeto a contribución normal-$35, 858. 90
Contribución Normal .- 8 por ciento sobre $35,858.90_$2, 868. 71
Contribución Adicional_1-'— 3, 701. 78
Total Contribución_$6, 570. 49
Menos:
Contribución impuesta por Kern No. 770-771_1_ 908. 78
Balance a pagar--i-$5, 661. 71]
“Si dentro del término de diez (10) días, a partir de esta fecha no fuere satisfecha la cantidad de [$2,830.86], importe del primer plazo de la nueva contribución adeudada de acuerdo con la anterior liquidación, se cobrarán recargos a razón del uno por ciento mensual, desde la fecha de este requerimiento.
“El segundo plazo deberá pagarse en o antes de [septiembre 15, 1941].”

Lo que está dentro de corchetes, que se aplica al caso específico del peticionario, fné insertado en maquinilla en la forma impresa.

[771]*771El 21 de agosto de 1941 el abogado del peticionario es-cribió al Tesorero solicitando de éste que “anulara la con-tribución impuesta” en este caso. El Subtesorero Interino' contestó por carta de septiembre 10, 1941, que lee en parte como sigue:

“En contestación se le informa que la Notificación y Requeri-miento heeba a su representado en agosto 18 de 1941, no constituye una deficiencia estatutaria toda vez que la misma no es una tasación preventiva y sí la imposición de la contribución computada al tipo que dispone la ley en vigor.
“Tampoco dicha notificación y requerimiento de pago es una decisión administrativa del Tesorero, que dé jurisdicción al Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Puerto, pues ello tan sólo constituye un acto ministerial del Tesorero en cumplimiento de la ley. ’1

El 1 de octubre de 1941 el peticionario radicó ante el Tribunal de Apelación de Contribuciones una querella contra el Tesorero. El Tesorero radicó una contestación el 24 de diciembre de 1941, el caso fue visto en sus méritos el 27 de enero de 1942, y quedó sometido para ser resuelto por el Tribunal de Apelación de Contribuciones. El 27 de mayo de 1942 el Tribunal de Apelación de Contribuciones decidió que no tenía jurisdicción para conocer del caso, y ordenó al Tesorero que cobrasé la contribución en controversia de acuerdo con dicha decisión. Expedimos el auto preliminar de certiorari.

Aunque el Procurador General, que representaba al Te-sorero, siguió la práctica corriente de radicar una alegación formal y de rutina impugnando la jurisdicción del tribunal, ninguna de las partes argumentó este asunto en el Tribunal de Apelación de Contribuciones y el caso fue visto-en sus méritos por el tribunal y quedó sometido para decisión. El tribunal motu proprio resolvió que no tenía -jurisdicción por el fundamento de que el caso envolvía una deficiencia, y que el contribuyente había omitido prestar la fianza que es un requisito jurisdiccional en tales casos.

[772]*772Bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, según ha sido enmendada, el contribuyente normal-mente prepara su propia planilla, computa su propia con-tribución y la paga dentro del período estatutario (sección 53). “Tan pronto como sea factible después de haberse radicado una declaración, el Tesorero de Puerto Rico . . . la examina (rá)v y determina (rá) el importe exacto de la contribución” (sección 54). Si el Tesorero no está de acuerdo con el contribuyente en cuanto a la cantidad, notifica al contribuyente por correo certificado de una deficiencia, pero en realidad no tasa la deficiencia hasta que no se le haya dado al contribuyente la oportunidad de tomar ciertos pasos para atacarla (sección 57(a)). Sin embargo, si el Tesorero creyere que la tasación o cobro de una deficiencia ha de ser comprometida por la demora, dicha deficiencia será tasada inmediatamente y la notificación y requerimiento para el pago de la misma hechos por el Tesorero. (Sección 57(d); ahora 57(c), a virtud de la enmienda a la sección 57 conte-nida en la sección 6 de la Ley Núm. 23, Leyes de Puerto Rico, 1941, Sesión Extraordinaria.)

Nos remitimos ahora a los hechos del presente caso. El Tesorero, como hemos visto, asumió la posición en su “No-tificación y Requerimiento” de 18 de agosto de 1941 de que en este caso no estaba envuelta deficiencia alguna. En su consecuencia, no envió al contribuyente la notificación de deficiencia por correo certificado exigida por la sección 57(a) en tales casos. Parecería obvio por tanto, sin discusión ulterior, que no está envuelta aquí deficiencia alguna, y que el requisito jurisdiccional de la, sección 57(a) (según quedó enmendada por la sección 7 de la Ley Núm. 102, Leyes de Puerto Rico, 1936; la sección 5 de la Ley Núm. 159,'Leyes de Puerto Rico, 1941; y la sección 6 de la Ley Núm. 23, Leyes de Puerto Rico, 1941, Sesión Extraordinaria) de que debe prestarse una fianza por el 75 por ciento de la contribución para así poder el contribuyente tener derecho a la" revisión [773]*773estatutaria de la determinación de una- deficiencia hecha por el Tesorero, no podría en manera alguna aplicarse a este caso.

El Tribunal de Apelación de Contribuciones sin embargo resolvió que sí existía una deficiencia en este caso, y que en vista de que el contribuyente no prestó la referida fianza, no tenía jurisdicción para conocer del caso. Aún con-cediendo que el Tesorero no había notificado al contribuyente una deficiencia como lo exigía la sección 57(a), el tribunal concluye sin embargo que el Tesorero había hecho en este caso un jeopardy assessment bajo la entonces sección 57(d),

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