Oliver Aresti v. Domenech

58 P.R. Dec. 64
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 17, 1941·No. Núm. 8187·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los herederos de don Andrés Oliver Roses, fallecido el 22 de febrero de 1937, pagaron al Colector de Rentas Internas de Arecibo, bajo protesta, la suma de $24,802.06, por concepto de contribución de herencia, según la valoración y cómputo [65] practicados por el Tesorero de Puerto Rico. El mismo día en que se hizo dicho pago, 6 de marzo de 1939, el Adminis-trador Judicial de la herencia de Oliver se dirigió por cártá al Tesorero, avisándole del pago hecho bajo protesta, expo-niéndole las razones de su inconformidad y notificándole que apelaba de la valuación y cómputo hechos por él para Unté la Junta de Revisión e Igualamiento.

En la petición de mandamus radicada ante la Corte do Distrito de San Juan se alega, en sustancia, que el tesorero-se ha negado a dar curso a la apelación establecida por Ios-peticionarios, alegando como única razón que la contribución había sido pagada bajo protesta; que tanto el Tesorero como-los demás miembros de la Junta de Revisión e Igualamiento,, no obstante tener conocimiento de la interposición de la apela-ción de los peticionarios y a pesar de haber sido requeridos para ello, se han negado a considerar y revisar la valuación y el cómputo practicados por el tesorero. .Y alegando que carecen de otro recurso legal, rápido y adecuado, pidieron los peticionarios se librara auto de mandamus, requiriendo al tesorero para que dé curso a la apelación enviando todos los documentos necesarios a la junta demandada, y a ésta para que proceda a considerar y resolver dicha apelación.

Librado el auto en forma alternativa, comparecieron los. demandados y radicaron una contestación en la cual, después, de negar ciertos hechos y aceptar otros, alegaron: que-aceptan haberse negado a dar curso a la apelación de los peticionarios, pero niegan que la razón única para tal nega-tiva fuera la de que ya se había pagado la contribución bajo-protesta, alegando en contrario que sus razones fueron las. de que había sido improcedente y no existía pago alguno-bajo protesta en la forma en que el mismo se había hecho, y que no existía ley alguna que autorizara a los peticionarios a establecer recurso de alzada para ante la junta demandada.

En marzo 15 de 1940 la corte inferior dictó sentencia por la que se ordena al tesorero demandado que proceda a dar curso a la apelación interpuesta por los peticionarios y que [66] remita a la junta todos los documentos del caso, para que la junta pueda oír y resolver dicha apelación de acuerdo con la práctica establecida.

El presente recurso, interpuesto por los demandados, se basa en los siguientes señalamientos de error:

“1. Resolver que bubo apelación o alzada de los demandantes para ante la Junta de Revisión e Igualamiento.
Resolver que cumplió con los requisitos de ley la alzada o ■apelación a que se refiere dicha corte, resolviendo, además, que pro-cedía la consideración por la Junta de Revisión e Igualamiento de la llamada alzada.
“3. Declarar con lugar la demanda ordenando al tesorero dar curso a la llamada apelación o alzada y a la Junta de Revisión e Igualamiento la consideración de tales reclamaciones.”

Veamos cómo plantearon una y otra parte su respectiva "teoría:

La de los peticionarios es: que al recibir la comunicación del tesorero notificándoles la valoración de los bienes y el montante de la contribución de herencia que debían pagar los herederos, éstos no estuvieron conformes y acordaron hacer el pago bajo protesta porque les era urgente obtener el recibo correspondiente para presentarlo a la Corte de Distrito de Arecibo; que el Administrador Judicial hizo el pago bajo protesta en marzo 6, 1939, y el mismo día avisó por carta al tesorero que había hecho dicho pago bajo pro-testa, notificándole además que apelaba de la valuación y cómputo por él practicados para ante la Junta de Revisión e Igualamiento; y por último, que el tesorero se ha negado a dar curso a la apelación y la junta se ha negado a con-siderar y resolver la alzada.

La teoría de los demandados es: que después de hecha úna valuación y fijado el importe de la contribución por el tesorero, el remedio del contribuyente inconforme es el de acudir én alzada ante la Junta de Revisión, para que ésta revise las actuaciones del tesorero, y si no estuviere conforme con la resolución de la junta, en ese caso puede hacer el [67] pago bajo protesta y acudir ante los tribunales en cobro de la cantidad qne le bnbiere sido cobrada indebidamente. Pero que si — como se hizo en el presente caso — el contribuyente hace el pago bajo protesta antes de acudir en alzada ante la junta, entonces la junta no tiene facultad para ordenar la devolución de lo pagado bajo protesta.

La única cuestión a resolver en el presente recurso es la de si los hechos que hemos expuesto justifican la expedi-ción del auto de mandamus solicitado.

Las leyes vigentes en esta isla proveen el procedimiento que deberá seguir el contribuyente que no esté conforme con una contribución de herencia impuéstale por el Tesorero de Puerto Rico, para conseguir que las actuaciones de dicho funcionario sean revisadas por las cortes de justicia.

La Ley núm. 8 de 19 de abril de 1927, Leyes de ese año, pág. 123, titulada “Ley disponiendo el pago de contribuciones bajo protesta; estableciendo el procedimiento para autorizar el cobro y devolución de las mismas, etc.,” dispone en su sección 1 que el contribuyente está obligado a pagar al ser requerido por el colector; y si desea hacer alguna reclama-ción, al efectuar el pago debe pedir al colector que consigne su protesta al dorso del recibo, firmando la nota el contri-buyente y el colector. La sección 3 concede al contribuyente que ha efectuado un pago bajo protesta un plazo de un año, a partir de la fecha del pago, para demandar al Tesorero de Puerto Rico con el objeto de obtener la devolución de la cantidad pagada bajo protesta.

La Ley núm. 99 de agosto 29 de 1925 (Leyes de 1925, pág. 791), titulada “Ley para modificar y ampliar la con-tribución sobre transmisión de bienes por herencia, etc.,” enmendada por la Ley núm. 20 de abril 27, 1933 (Leyes de 1932-33, pág. 233), dispone:

“Artículo 7. — Dentro de los treinta días después de haberse ulti-mado la valoración y cómputo de la contribución, podrá cualquier [68] persona o beneficiario a quien ésta afecte, apelar contra dicha valua-ción o cómputo de la contribución a la Junta de Eevisión e Iguala-miento.”

Antes de ser enmendado, el artículo 7 en su forma original concedía al contribuyente el derecho de apelar directamente a la corte de distrito, previo pago o afianzamiento de todas las costas y del importe de la contribución de herencia.

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Oliver Aresti v. Domenech, 58 P.R. Dec. 64 (prsupreme 1941).

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