Puerto Rico Home Appliances Corp. v. Universal Furniture Co.

76 P.R. Dec. 710, 1954 PR Sup. LEXIS 307
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 11, 1954
DocketNúmero 11098
StatusPublished

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Puerto Rico Home Appliances Corp. v. Universal Furniture Co., 76 P.R. Dec. 710, 1954 PR Sup. LEXIS 307 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Éste es un pleito iniciado por la Puerto Rico Home Appliances Corporation contra la Universal Furniture Co., Inc. en cobro de dinero. Luego de un juicio en los méritos, el tribunal sentenciador dictó sentencia a favor de la deman-dante por $7,790.86. El caso está ante nos en apelación contra dicha sentencia.

Las conclusiones de hechos del tribunal sentenciador fue-ron en síntesis las siguientes: La demandante distribuye en Puerto Rico productos eléctricos de la marca “Hotpoint” por mediación de agentes o traficantes. Bajo el sistema de agen-tes los productos se muestran meramente con fines de exhi-bición en el local de un agente, quien hace ventas al por me-nor a nombre de la demandante. Cuando las ventas se efec-túan a crédito, los contratos de venta condicional y los pagarés se formalizan a nombre y para beneficio de la demandante. Antes de efectuar dichas ventas a plazos, la demandante prac-tica una investigación respecto al crédito del comprador en perspectiva. La demandante — no el agente — determina si debe extender crédito a cada cliente individual. En caso afir-mativo, la demandante obtiene la inscripción del contrato de venta condicional en el registro correspondiente. Sirve la mercancía al comprador de las existencias que mantiene en su almacén. El agente recibe una comisión por cada venta. La demandante lleva a cabo el cobro de los plazos del precio de venta y reposee la mercancía en caso de que el comprador [712]*712deje de pagarlos. El agente no es responsable del pago de los plazos por el comprador al por menor.

Bajo el sistema de traficantes la demandante vende la mer-cancía al por mayor a los traficantes, quienes a su vez la re-venden al por menor directamente al público. Contrario al sistema de exhibición' utilizado por los agentes, los trafican-tes venden los productos que tienen en sus establecimientos. Si venden a crédito, usan contratos de venta condicional y pagarés, que se formalizan exclusivamente a nombre y para beneficio de ellos y los inscriben en el registro correspon-diente. El precio que se da al traficante se le carga a éste en cuenta abierta en los libros de la demandante, perfeccio-nándose el contrato de venta entre ésta y el traficante una vez éste realiza la venta al por menor. Las ventas a com-pradores son hechas exclusivamente por el traficante sin me-diar ninguna investigación de crédito por la demandante o intervención de clase alguna de parte de ésta.

La demandada vendió al por menor productos “Hotpoint”1 y enseres de otras firmas por conducto de varios estableci-mientos que opera en la zona metropolitana. Comenzando en abril de 1949, la demandante vendió a la demandada pro-ductos “Hotpoint” bajo el sistema de traficantes. De sus pro-pias existencias, la demandada los vendió al por menor a com-pradores, sin mediar investigación de crédito alguna por parte de la demandante. Ésta cargaba a la demandada los produc-tos vendidos por la segunda y la demandante recibía periódi-camente cheques de la demandada en pago de los mismos; los contratos de venta condicional y los pagarés, extendidos a la demandada, eran simultáneamente descontados por ésta con la demandante, la que pagaba a la demandada en cheques por los mismos, menos los gastos de financiamiento. Poste-riormente, en lugar de expedir cheques a la demandante, la demandada empezó a descontar con la demandante y contra una cuenta abierta el importe de los contratos de venta con-dicional y pagarés que recibía de los compradores. Los con-tratos de venta condicional eran endosados por la demandada [713]*713a la demandante haciendo constar en los mismos que la de-mandada “cede y traspasa” todos sus derechos en los mismos a la demandante. Los pagarés eran endosados “Universal Furniture Co., Inc. Por: D. Diago.”

■ Cuando el otorgante de un contrato o pagaré dejaba de pagar el plazo mensual, la demandante enviaba una lista a la demandada, así como a los demás traficantes, demostrativa de las cantidades en descubierto, y exigía de la demandada y de los demás traficantes el pago de los plazos vencidos. Con fechas 20 de octubre de 1949 y 19 de enero de 1950, el ge-rente de la demandante dirigió dos cartas a la demandada llamándole la atención hacia el hecho de que ésta estaba con-siderablemente atrasada en los pagos de acuerdo con el con-venio celebrado entre ellas, que disponía que la demandada respondería del importe de los plazos atrasados de los com-pradores al por menor. La demandada hizo dichos pagos du-rante un año sin objeción. Nunca cuestionó el contenido de las dos cartas; fué por primera vez en el mes de septiembre de 1950 que negó su responsabilidad en cuanto a dichos pagos.

La demandada vendía al detalle muebles y otros artículos para el hogar, bajo el plan de ventas a plazos, los cuales compraba al por mayor a otras casas comerciales. Vendía estos productos a base de contratos de venta condicional úni-camente, sin pagarés. Utilizaba pagarés en las transaccio-nes con la demandante y los endosaba en blanco porque ésa era la única forma bajo la cual la demandante negociaría con ella.

En sus conclusiones de derecho el tribunal sentenciador calificó las transacciones entre las partes como contratos de descuento de documentos comerciales, los cuales no están re-glamentados por el Código de Comercio.. Resolvió, por lo tanto, que bajo el art. 81 de dicho Código, las transacciones se regían por el art. 1124 del Código Civil y que la deuda original de la demandada con la demandan te, quedaba en todo su vigor mientras los pagarés no fueran satisfechos, citando entre otras autoridades Dávila v. Torres, 58 D.P.R. 881; [714]*714González v. Virella, 24 D.P.R. 401; Santini Fertilizer Co. v. Jiménez, 42 D.P.R. 33; Brannan, Negotiable Instruments Law, sexta ed., pág. 895. El tribunal sentenciador también concluyó que: (1) la práctica seguida por la demandada de satisfacer mensualmente el importe de los pagarés vencidos y no satisfechos, de acuerdo con la lista mensual enviádale por la demandante, constituía un uso mercantil que era la ley entre las partes, citando el art. 2 del Código de Comercio; Tullio Ascarelli, Derecho Mercantil, págs. 31-33; César Vi-vante, 1 Tratado de Derecho Mercantil, pág. 41; 1 Gay de Montellá, Código de Comercio, pág. 22; (2) los pagarés son instrumentos negociables, citando el art. 67 de la Ley de Ins-trumentos Negociables y París v. Canety, 73 D.P.R. 403; y (3) aun cuando los pagarés no fueren negociables, existe res-ponsabilidad de la demandada hacia la demandante a base de los endosos en blanco puestos por ella en los mismos, ci-tando 8 Am. Jur. see. 556, pág. 261, y 79 A.L.R. 720-1.

El primer señalamiento es que el tribunal sentenciador erró al permitir a la demandante al comienzo de la vista del caso que enmendara la demanda. Esta contención es frívola. La demandada admitió durante la vista del caso que no daba “énfasis” a este error. La cuestión levantada por la demandada fué aue el tribunal sentenciador no debió haber permitido a la demandante presentar prueba de un convenio entre ésta y la demandada, bajo el cual la última estaba obligada a satisfacer los pagos atrasados cuando los compradores dejaban de hacerlo, y una práctica mercantil a este efecto, porque estas dos cuestiones no fueron específicamente alegadas en la demanda.

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