Dávila v. Torres

58 P.R. Dec. 881
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 13, 1941·No. Núm. 8028·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez PresideNte Señor .Del Toro

emitió i a opinión del tribunal.

Este recurso fue resuelto por sentencia de noviembre 12, 1940, revocando la apelada. Dávila v. Torres, 57 D.P.R. 606.

Presentada moción de reconsideración, se oyó a las par-tes sobre la procedencia de la misma. En febrero tres se [882] dejó sin efecto la sentencia de noviembre doce, señalándose una nueva vista del recurso que se celebró en mayo 5 con la sola asistencia del apelante, concediéndose. al apelado quince días para contestar por escrito el alegato adicional del apelante, como en efecto lo hizo.

El pleito se originó por demanda radicada en la Corte Municipal de Ponce por Cristóbal Dávila, contentiva de las siguientes alegaciones:

“2o. — Que hace algún tiempo que el demandante vendió y entregó al demandado y éste compró y recibió, en cuenta corriente entre ambos, mercancías y efectos de comercio, y liquidada recientemente dicha cuenta corriente, la misma arrojó un saldo a favor del deman-dante montante a la suma de $421.06 el cual saldo fué servido al demandado y aprobado y aceptado por éste.
“3°. — Que a pesar de estar vencida dicha cuenta, el demandado no ha pagado el referido saldo de $421.06 al demandante ni en todo ni en parte y se niega a pagárselo a pesar de las gestiones de su cobro y de ser una deuda líquida, vencida y exigible.”

El demandado contestó:

“1. — Se acepta el hecho primero de la demanda, excepto que el demandante sea vecino de Ponce, y sí de Cayey.
“2. — El demandado acepta que el demandante Cristóbal Dávila de su almacén como traficante de provisiones al por mayor estable-cido en Cayey, vendió al demandado como traficante al detall de provisiones establecido también en Cayey, artículos de comercio du-rante un período de tiempo con anterioridad al 30 de diciembre de 1931, y que en esa misma fecha el saldo de esa cuenta de provisiones ••así vendidas por el demandante al demandado, ascendía a $421.06, .alegando como defensa el demandado que ese importe le fué pagado por el demandado al demandante, sin que este demandado adeude :nada por ningún concepto al demandante actualmente.
“3. — Se niega el hecho tercero de la demanda, y se sostiene en contrario que el demandado no adeuda nada al demandante por el concepto a que se refiere la demanda, ni por ningún otro concepto.”

T como defensas especiales alegó que la demanda no aducía hechos bastantes para constituir una buena causa de acción y en todo caso que la acción ejercitada en ella había [883] prescrito de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 1868 del Código Civil.

Fallado el pleito, fue en apelación a la corte del distrito. Celebrado el nuevo juicio que ordena la ley, dicha corte declaró la demanda con lugar y el demandado recurrió para ante este Tribunal Supremo.

La revocación de la sentencia apelada se decretó a base de la existencia de la prescripción. “La cuestión esencial en este caso es si el tráfico a que se dedica un comerciante al por mayor es distinto de aquél a que se dedica un tra-ficante al detall”, expusimos en aquel entonces, y transcri-biendo la ley, refiriéndonos a las definiciones de las palabras “tráfico” y “mercader” citadas por las partes y aplicando las máximas Interest republics ut sit finis litium y Ad ea qu<s frequentius accident jura adaptantur, dijimos: “Cree-mos que el negocio de un traficante al por mayor es distinto al de un detallista y que la prescripción de tres años debe cubrir el caso del demandado.” T siguiendo ese criterio resolvimos el pleito sin una convicción absoluta como puede deducirse de lo expresado antes de aplicar la última de las máximas, a saber: “Si el razonamiento aducido por una u otra parte es correcto como en un cincuenta por ciento . . . . ”

Al presentarse la moción de reconsideración dudamos seriamente de si la regia establecida estaba bien fundada y reabrimos el caso para una nueva argumentación. A virtud de ella hemos quedado convencidos de que en efecto no lo está, y siendo ello así, nuestro. claro deber consiste en revo-carla.

Los hechos quedaron establecidos por medio de estipulación. Cristóbal Dávila, el demandante, a la fecha en que vendió provisiones al demandado Francisco Torres, Jr. era un comerciante establecido en Cayey en el tráfico de provisiones en general, al por mayor y al detall, y Francisco Torres, Jr. era un traficante de provisiones al detall también establecido en Cayey. El negocio de compraventa de provisiones realizado lo fué entre el primero como traficante en provi-[884] siones al por mayor y el segundo como traficante en provi-siones al detall.

La ley invocada por el demandado es el número 4 del artículo 1867 del Código Civil, ed. 1930. Ordena:

“Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
“4. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen á distinto tráfico.”

Que ambas partes eran mercaderes, esto es, comerciantes, no ofrece duda alguna, y que no se dedicaban a distinto trá-fico si que al mismo en diferente escala, es evidente.

Mercader equivale a comerciante que es la persona que con capacidad legal se dedica al ejercicio del comercio, o trata, bien al por mayor, o al por menor, sobre géneros vendibles, expresa la Enciclopedia Jurídica Española. Tomo XXII, pág. 235.

Y tráfico es la acción de traficar que, según la misma autoridad, consiste en comerciar o negociar con el dinero, comprando y vendiendo o haciendo otros tratos. Enciclopedia Jurídica Española, Tomo XXX, pág. 89.

¿Era distinto el tráfico a que se dedicaban demandante y demandado? Ya fiemos dicfio que no. Ambos se dedi-caban al tráfico de provisiones que en esta isla quiere decir comestibles, víveres, sólo que lo hacían en diferente escala y ello no implica distinción en la substancia del negocio. Lo mismo se trafica en un determinado artículo al por mayor que al detall, se dice en 63 C. J. 762. Y más específicamente a la página 760:

“Se entiende por ‘tráfico’ el traspaso de artículos o mercadería de una persona a otra a cambio de un equivalente en artículos o dinero;... Incluye necesariamente todos los incidentes de tal ne-gocio e industria, al por mayor o al detall, y la entrega del objeto del tráfico.”

[885] Como bien razonó la corte de distrito en la opinión que sirvió de base a su sentencia:

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Dávila v. Torres, 58 P.R. Dec. 881 (prsupreme 1941).

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