Yordán v. Ríos Maldonado

68 P.R. Dec. 259
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 26, 1948·No. Núm. 9494·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob. Todd, Jil,

emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Ponce dictó sentencia en este caso, sobre daños y perjuicios, condenando al demandado a satis-facer al demandante la suma de $1,000, más las costas y $100 .en concepto de honorarios de abogado. En la relación del caso, conclusiones y opinión dictada en apoyo de la senten-cia la corte hizo constar que consideraba satisfactoriamente probados los siguientes hechos:

“1 — -El viernes día 19 de enero de 1940, como a las 5:00 P.M., el truck, marca G-MC, licencia H-576, propiedad del demandado José Ríos Maldonado, y ^dedicado al negocio de carga y transporta-ción de piedra y cascajo, era conducido por el chauffeur Juan [261] Lugo, agente y empleado del demandado, por la calle de la Cruz de Ponce, en dirección de Norte a Sur. Al acercarse al cruce o intersección de dicha calle de la Cruz con la calle Aurora, dicho chauffeur no tocó claxon ni aparato alguno de alarma, ni redujo la velocidad de dicho vehículo, haciéndolo entrar a dicha intersección de calles a gran velocidad en forma negligente tal que, no teniendo dominio sobre el mismo, lo hizo chocar contra la parte trasera iz-quierda de una guagüita marca Ford, de las corrientemente llama-das pisa y corre, allí y entonces guiada por el chauffeur, Ramón Torres Almodóvar.
“2. — Dicha guagüita Ford era conducida por dicho chauffeur por la calle Aurora en dirección de Oeste a Este, por su derecha y a una velocidad moderadaj habiendo tocado claxon al acercarse y entrar a la referida intersección de calles habiendo ya casi cruzado la calle de la Cruz cuando recibió el impacto del truck. Con motivo y con-secuencia del choque, el chauffer de la guagüita perdió el control de dicho vehículo desviándose éste hacia su izquierda y atrapando al demandante contra un poste situado en la acera norte de la calle Aurora junto al cual se encontraba dicho demandante montado en una bicicleta, pero recostado sobre dicho poste a una distancia de aproximadamente 20 pies de la intersección de las referidas calles de la Cruz y Aurora, quedando la pierna derecha del demandante pillada por la guagüita contra la rueda delantera de la bicicleta y ésta contra el poste, sufriendo excreciones y hemorragias en los tejidos blandos de dicha pierna derecha.
“3 — El demandante fué conducido al Hospital Tricoche donde se le hizo la primera cura, luego fué llevado a su casa y más tarde asilado en la Clínica del Dr. Pila, donde estuvo veinte y tres días al final de los cuales fué dado de alta. Luego asistió diariamente a dicha Clínica por espacio de quince días a recibir tratamiento de calor en la pierna para reducir su inflamación.
“4 — Con motivo de los golpes sufridos y su curación y trata-miento el demandante sufrió intensos dolores físicos y angustias men-tales. La pierna la siente torcida y cuando hace ejercicio siente dolor en la misma. Con dicho motivo y al entrar a servir en el Ejército Americano sólo pudo ser asignado a trabajos clericales. El demandante incurrió, además, en gastos por la suma de setenta y cinco dólares por honorarios médicos.”

No conforme con la sentencia el demandado apeló, y alega que la corte inferior erró: (1) al dictar sentencia a favor de Federico Ramos Yordán, persona mayor de edad, a base [262] de una demanda radicada por Federico Yordán, represen-tado por su madre con patria potestad, Felisa Yordán, sin que haya mediado sustitución de partes; (2) al estimar pro-bados los daños alegados, sin que hubiera prueba pericial médica al efecto; (3) al permitir enmendar la demanda para sustituir el número del truck por el de otro truck, y (4) al estimar que el truck de referencia era propiedad de José Ríos Maldonado para la fecha del accidente; que formaba parte de una empresa de éste y .que era guiado por un chófer del demandado.

En cuanto al primer señalamiento, arguye el apelante que se radicó una demanda estableciendo una acción bajo los artículos 60 y 61, Código de Enjuiciamiento Civil, y se dictó sentencia predicada, en una acción distinta (daños y perjuicios al amparo del artículo 1802 del Código Civil). No tiene razón el apelante. Es cierto que al iniciarse la acción en el año 1940, Federico Yordán era menor de edad y compareció representado por su madre con patria potestad y que a la fecha del juicio ya había cumplido su mayoría de edad y había sido reconocido por su padre natural. Empero, la acción se inició, según- demuestran las alegaciones de la demanda, por la madre, no para su propio beneficio bajo el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Civil, sino para beneficio de su hijo como parte perjudicada, y amparado por los artículos 1802 y 1803 del Código Civil (Ed. 1930). Son, en efecto, como dice el apelante, dos causas de acción distintas,(1) pero en el caso de autos la acción nunca se predicó en el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Tenemos, además, que la cuestión sobre sustitución de partes nunca fue levantada en la corte inferior por el de-mandado, y por el contrario el propio demandante llamó la atención a la corte sobre el hecho al comenzar el juicio, sin que el demandado hiciera objeción alguna a que. el mismo continuara. Bajo estas circunstancias, creemos que el hecho [263] de que en el transcurso del procedimiento el demandante llegara a su mayoría de edad no implica que tuviera que so-licitar se enmendara la demanda para continuarla por su propio derecho, aunque pudo hacerlo, ya que dicha en-mienda no hubiera variado la causa de acción, pues como hemos dicho la acción iniciada por la madre no era para su propio beneficio, sino para el de su hijo. Cf. Rosario v. Suárez, 67. D.P.R. 589.

No se cometió el primer error, ni tampoco el segundo, ya que en cuanto a las lesiones que recibió el demandante, el tratamiento a que fue sometido y el tiempo que duró, éi podía declarar como testigo. . Cualquier referencia incidental en términos técnicos usados por el demandante, tales como golpes en la “tibia”, inflamación, dolores en los tendones y el uso de “diatermia”, son tan conocidos y de uso corriente que no implican que tuviera que ser un perito el único que pudiera usarlos. Si nos fijamos en las conclusiones de hecho de la corte inferior, marcadas con los números 3 y 4, supra, veremos que la indemnización no se concedió porque el demandante quedara incapacitado parcialmente, sino más bien por los golpes sufridos en la pierna derecha, su curación y tratamiento, y los dolores sufridos entonces y los que continuó sintiendo posteriormente.

El tercer señalamiento es al efecto de que la corte erró al permitir una enmienda a la demanda, después de practicada la prueba del demandante, a virtud de la cual se cambió el número del truck, 51372, según aparecía en la demanda, por el número H-576, que tenía en la licencia del Departamento del Interior, ya admitida en evidencia.

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Yordán v. Ríos Maldonado, 68 P.R. Dec. 259 (prsupreme 1948).

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