Rivera Maldonado v. Municipio de Carolina

5 T.C.A. 341
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1999
DocketNúm. KLAN-98-00177
StatusPublished

This text of 5 T.C.A. 341 (Rivera Maldonado v. Municipio de Carolina) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rivera Maldonado v. Municipio de Carolina, 5 T.C.A. 341 (prapp 1999).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

[342]*342TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El 5 de noviembre de .1993, la apelante interpuso una demanda ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de Carolina contra HMCA, Inc. y la Compañía Aseguradora X, Caso Civil Núm. FDP93-348, reclamando compensación por los daños que alegadamente había sufrido al caer por una escalera impregnada con una sustancia resbalosa en el Hospital de Area de Carolina, Dr. Federico Trilla. Expuso, en síntesis y en lo pertinente, que los daños sufridos se debieron “a la culpa y negligencia de la parte demandada o ésta debe responder en virtud de un Contrato de Seguros” y que incluia “como demandada desconocida a 'Compañía Aseguradora X'por desconocerse (sic) el nombre de la entidad que tenga expedida una Póliza de Seguros que cubra los hechos aquí alegados”, la que sustituiría una vez conociera su identidad.

El 4 de junio de 1996 y al amparo de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. HI, el Tribunal antes indicado desestimó esa demanda mediante sentencia, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 12 de junio del mismo año.

Así las cosas y por los mismos hechos antes descritos, el 11 de abril de 1997, la apelante instó una segunda demanda ante el ahora Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, omitiendo a los anteriores demandados, pero incluyendo por primera vez como demandados al Municipio de Carolina (“Municipio”), Compañía Aseguradora X, Juan y Juana. En esta demanda aseveró que había sufrido daños al caerse el 16 de febrero de 1993 por una escalera alegadamente mojada en el Dispensario Médico del Municipio.

Emplazado, el Municipio solicitó la desestimación de la demanda mediante moción al efecto. Adujo que la causa de acción por daños y peijuicios formulada en su contra había prescrito debido a que la caída había ocurrido el 16 de febrero de 1993 y la demanda había sido presentada el 11 de abril de 1997, vencido el término de un año que para ello tenía.

La apelante se opuso. Alegó que el término prescriptivo para presentar la segunda demanda había sido oportunamente interrumpido al presentarse la primera demanda el 5 de noviembre de 1993 ante el Tribunal de Instancia contra HMCA, Inc. y la Compañía Aseguradora X, que la caída había ocurrido en el Hospital de Area de Carolina y que aunque en el Caso Civil Núm. FDP93-348 no se incluyó al Municipio como demandado, la referida demanda tuvo el efecto de interrumpir el término en cuanto al Municipio por ser éste el dueño o responsable principal de esa entidad hospitalaria y responsable solidariamente de los daños por los que se reclama. Sostuvo, además, que en la acción original se incluyó a la aseguradora del principal, aunque con nombre ficticio por desconocerse su verdadero nombre (Compañía Aseguradora X).

De primera intención, el tribunal de instancia se negó a desestimar la segunda demanda; sin embargo, el 2 de octubre de 1997, el Municipio presentó una Réplica a la Oposición a Solicitud de Desestimación. Alegó que el Dispensario de Carolina y el Hospital de Area de Carolina son facilidades hospitalarias distintas que pertenecen a distintas entidades gubernamentales, al Municipio y el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado, respectivamente, y que la HMCA Carolina, Inc. tenía un contrato con el Departamento de Salud para administrar el Hospital de Area de Carolina. Posteriormente, el tribunal de instancia celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos y para discutir la réplica por el Municipio. En ésta, la apelante reiteró que el término de prescripción fue interrumpido al haberse presentado la primera demanda el 5 de noviembre de 1993 por los mismos hechos.

Sometido el asunto, el 9 de enero de 1998, el tribunal a quo emitió una sentencia mediante la cual desestimó la segunda demanda instada por la apelante. En síntesis, resolvió que esa demanda estaba prescrita, ya que la primera [343]*343que presentó no interrumpió el término de un año, pues no incluyó al Municipio como parte demandada.

Inconforme, la apelante acude ante nos mediante el recurso de apelación que nos ocupa. Señala que erró el tribunal de instancia al dictar sentencia desestimando la acción de la demandante por prescripción y ordenando el archivo del caso. Argumenta que en la demanda que primeramente presentó figuraban como demandados HMCA Carolina, Inc. y la Compañía Aseguradora X y que allí alegó que los hechos ocurrieron en el Hospital de Area de Carolina, por ser esa la información que le brindó a su abogado; que HMCA no compareció y tampoco su aseguradora por lo que la demanda fue archivada por inacción al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, ante; que el 30 de mayo de 1996 le informó a su abogado que el accidente había ocurrido en el Dispensario Médico del Municipio de Carolina y que es desde entonces que presenta la demanda que fuera desestimada.

Sostiene, también, que la demanda presentada inicialmente tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo, toda vez que una aseveración de la demanda indicaba los siguiente:

“Se incluye como desconocida a Compañía X por desconocerse el nombre de la entidad que tenga expedida una póliza de seguros que cubra los hechos aquí alegados. Una vez se conozca su identidad se le sustituirá”.

Nos representa que esta aseveración se hizo para “cubrir como demandado a cualquier entidad aseguradora que debiera responder por los hechos alegados”. Plantea que como el Municipio tenía una aseguradora que expidió una póliza cubriendo la reclamación en su caso y existe solidaridad entre el municipio y su aseguradora, el término prescriptivo para reclamarle al Municipio quedó interrumpido al demandar a esa aseguradora cuyo nombre desconocía.

El Municipio no presentó alegato, por lo que estamos en condiciones de dictaminar.

Evaluada la posición asumida por la apelante y por los fundamentos que pasamos a exponer, concluimos que el error imputado no fue cometido.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite que un demandado solicite del tribunal que se desestime la demanda en su contra cuando ésta no expone “una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. A los fines de disponer de esa moción, el tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. Para prevalecer, el promovente de la moción tiene que demostrar que, aún así, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Pressure Vessels of Puerto v. Empire Gas, Op. del 23 de noviembre de 1994, 94 J.T.S. 144, Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture, res. en 15 de junio de 1992, 92 J.T.S. 74; Unisys v. Ramallo, res. en 28 de junio de 1991, 91 J.T.S. 69; Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991); Granados Navedo v. Rodríguez, 124 D.P.R. 1 (1989); Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 369 (1985); First Federal Savings v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426, 431-432 (1983).

Si de la demanda se desprende con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación, debe desestimarse la demanda. Pressure Vessels of Puerto v.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

de Jesús v. de Jesús
37 P.R. Dec. 151 (Supreme Court of Puerto Rico, 1927)
Sucesión de Faustino Gorbea v. Portilla
46 P.R. Dec. 288 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)
Colón Padilla v. San Patricio Corp.
81 P.R. Dec. 242 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
Roth v. Lugo
87 P.R. Dec. 386 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Mercado Riera v. Mercado Riera
87 P.R. Dec. 566 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Del Toro v. Gobierno de la Capital de Puerto Rico
93 P.R. Dec. 481 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Feliciano v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
93 P.R. Dec. 655 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Reyes v. Sucesión de Sánchez Soto
98 P.R. Dec. 305 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Barreto v. Otero de Jové
99 P.R. Dec. 189 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Moa v. Estado Libre Asociado
100 P.R. Dec. 573 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Zachry International of Puerto Rico, Inc. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
104 P.R. Dec. 267 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Candal Vicente v. CT Radiology Office, Inc.
112 P.R. Dec. 227 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Durán Cepeda v. Morales Lebrón
112 P.R. Dec. 623 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
First Federal Savings & Loan Ass'n v. Asociación de Condómines
114 P.R. Dec. 426 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Colón Prieto v. Géigel
115 P.R. Dec. 232 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Ramos Serrano v. Marrero Rivera
116 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos v. Finetex Hosiery Co.
116 P.R. Dec. 823 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Núñez González v. Jiménez Miranda
122 P.R. Dec. 134 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
5 T.C.A. 341, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-maldonado-v-municipio-de-carolina-prapp-1999.