Calderon Molina v. Rosado Quiñones

2 T.C.A. 234, 96 DTA 89
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1996
DocketNúm. KLAN-95-00457
StatusPublished

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Calderon Molina v. Rosado Quiñones, 2 T.C.A. 234, 96 DTA 89 (prapp 1996).

Opinion

[235]*235TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 13 de octubre de 1994, el Sr. José A. Calderón Molina interpuso ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, una demanda reclamando daños y perjuicios contra el Sr. Jesús Rosado Quiñones, la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y su esposa y la Mueblería Rosado, Inc. Alegó que el 26 de marzo de 1994, el señor Rosado, dueño de la Mueblería Rosado, Inc., fue víctima de un robo y señaló a dos individuos como perpetradores del mismo, indicando que conocía a uno de ellos y que éste le apuntó con un revólver niquelado. La persona así señalada era, precisamente, el demandante-apelante Calderón Molina. En aquel entonces, el señor Rosado indicó a las autoridades que conocía al señor Calderón Molina, porque la madre de éste era cliente de la mueblería.

Por estos hechos, José A. Calderón Molina fue encausado por violación a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas y por el delito de robo. El 3 de junio de 1994 se le determinó causa probable para arresto, imponiéndosele $10,000 de fianza, suma que no prestó, por lo que fue recluido en prisión sumariamente hasta el 5 de julio de 1994. En esa fecha se celebró la vista de causa probable y no se encontró causa para acusar. Afirmó la parte ahora apelante en su demanda que la razón que medió para la determinación de no causa fue la defensa de coartada.

Conforme surge del pliego de denuncia que la parte demandante-apelante acompaña con su Recurso de Apelación, a la vista preliminar comparecieron como testigos, además de Jesús Rosado Quiñones, el señor Belkin Vizcarrondo y el Policía José O. Torres. Contra estos otros testigos no se interpuso reclamación alguna.

En su demanda, José A. Calderón Molina reclama daños y perjuicios por el tiempo que estuvo privado de su libertad. Reclama, además, los daños sufridos porque "la noticia del robo a la Mueblería y la fotografía como acusado por los hechos salió en el periódico El Vocero del miércoles 8 de julio de 1994, "humillándolo y sometiéndolo a vejámenes públicos a él y a su familia". Por todo ello, alegó daños ascendentes a $500,000 por sufrimientos por la privación de libertad y $2,000 por pérdida económica en su trabajo.

El 26 de enero de 1995 la co-demandada, Mueblería Rosado, Inc. (Mueblería Rosado), solicitó que se dictase sentencia sumaria por entender que no estaban presentes los elementos de la acción por concepto de persecución maliciosa. Invocó la norma jurisprudencial establecida en el caso de Raldiris v. Levitt & Son, 103 D.P.R. 778, 781, (1975) y en los casos Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734 (1975); Ayala v. San Juan Racing, 112 D.P.R. 804 (1982); Ocasio v. Alcalde de Maunabo, 121 D.P.R. 37 (1988); Toledo v. Cartagena,_D.P.R._, 92 J.T.S. 173; Porto v. Bentley,_ D.P.R._, 92 J.T.S. 175 y Parrilla v. Airport Catering Services,_D.P.R._, 93 J.T.S. 66.

Mediante escrito de 22 de febrero de 1995, el señor Calderón Molina se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. En su escrito repitió las mismas alegaciones fácticas de la demanda. Por su parte, la co-demandada Mueblería Rosado reiteró su solicitud de sentencia sumaria, basándose en que la réplica de la parte demandante-apelante no planteaba hechos que impidieran que la misma se dictase; que no se había relacionado a la Mueblería Rosado en modo alguno con la noticia publicada y que el hecho de que se hubiese acogido la defensa de coartada en el caso penal no tenía el efecto legal de dejar sin efecto la inmunidad cualificada que le asistía al demandado-apelado.

El Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia sumaria aquí apelada al amparo del privilegio restringido reconocido por la Sección 3 de la Ley de Libelo y Calumnia, 32 L.P.R.A. 3144, conforme ha sido interpretado en los casos de Cortés Portalatín, supra, Ojeda Ojeda v. El Vocero, Inc., _D.P.R._, 94 J.T.S. 131 y Rosado v. Rosado, 51 D.P.R. 115 (1937). En cuanto a la oposición del demandante expuso lo siguiente:

"A la moción de Sentencia Sumaria del co-demandado Mueblería Rosado fundamentada con documentos incluyendo la declaración jurada del demandado y la determinación en el caso criminal 94-4618, 469419 y 4620, la parte demandante se limitó a alegar que existen los elementos de persecución maliciosa y difamación civil. La parte demandante no discutió ni presentó declaraciones juradas u otra prueba que rebatiera la inmunidad restrictiva o descargara el peso de la prueba que se requiere. Regla 36.5 de las de Procedimiento Civil. La parte demandante no ha presentado una [236]*236 controversia sustancial de hechos que impida que se dicte Sentencia Sumaria. A tenor con la Regla 36 de las de Procedimiento Civil y en derecho procede la desestimación de la demanda pues la demandante no ha presentado alegaciones ni ha descargado su responsabilidad en relación con la inmunidad restrictiva."

La apelación se interpuso oportunamente el 5 de mayo de 1995. El 8 de agosto se solicitó su desestimación por cuanto no se había notificado al apelado Rosado, habiéndose enviado la notificación tan sólo al Ledo. Pablo Carrasquillo. Expone el Ledo. Juan Marín Hernández, quien suscribe la referida moción, que él es el representante del señor Rosado en su capacidad personal. Explica que "el abogado que suscribe compareció en el Tribunal de Primera, Instancia en representación de la parte compareciente así como también en unión al distinguido compañero Pablo Carrasquillo ostentamos la representación del apelado Mueblería Rosado, Inc.".

Alega, pues, que no se perfeccionó el recurso, por cuanto.no se notificó "a los abogados de todas las partes, o en su defecto, a éstas antes o en la misma fecha de su presentación". Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Regla 14(C)(1). En realidad, dicha falta de notificación privaría al tribunal de jurisdicción sobre la parte que no fue notificada y sería razón para la desestimación con respecto a dicha parte. Regla 31 B(l).

La parte apelante se opuso a la desestimación alegada "por cuanto siempre ha notificado sus escritos al representante legal que aparece suscribiendo y firmando la moción titulada "Moción de sentencia sumaria del co-demandado: Mueblerías Rosado, Inc.". Surge del expediente que el abogado que presentó todos los documentos relacionados a dicha solicitud de sentencia sumaria, es el Ledo. Pablo Carrasquillo, quien acudió siempre en representación de Mueblería Rosado, Inc.

El demandante-apelante argumenta que ambos abogados representan a todos los co-demandados. Sin embargo, el examen de los documentos que obran en el expediente apelativo indica que no es así. Por el contrario, resalta el hecho de que ni Jesús Rosado Quiñones ni la sociedad legal de gananciales de parte solicitaron en ningún momento que se dictase sentencia sumaria a su favor. Fue la Mueblería Rosado quien presentó esa solicitud, representada por el licenciado Carrasquillo. El alegato que la parte apelada presenta ante nos, por su parte, lo suscribe otro abogado, el Ledo. Antonio Rodríguez Fraticelli, quien en su moción solicitando autorización del Tribunal para unirse a la representación legal, expresamente asumió la representación de la parte co-demandada-apelada.

Visto lo anterior, concluimos que no se notificó de la presente apelación al demandado Jesús Rosado Quiñones ni a la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y su esposa Aida Mejias y por este motivo se desestima la apelación en lo que a ellos respecta.

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