Martínez Vda. de Rivera v. Southland Life Insurance

105 P.R. Dec. 273
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 18, 1976
DocketNúmero: R-75-352
StatusPublished
Cited by4 cases

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Martínez Vda. de Rivera v. Southland Life Insurance, 105 P.R. Dec. 273 (prsupreme 1976).

Opinion

El Juez Asociado Señor Kigau

emitió la opinión del Tribunal.

En este caso dictamos orden para mostrar causas por las cuales no debía dejarse sin efecto la sentencia recurrida y ordenarse que el caso se viese en los méritos. La comparecen-cia de la demandante recurrida nos ha persuadido de que el caso se contrae a una controversia de derecho, que no hay cuestiones de hecho relevantes que dilucidar y que procedía que el tribunal de instancia dictase sentencia sumaria, como lo hizo. Mercado Riera v. Mercado Riera, 87 D.P.R. 566 (1968); Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386 (1963); Zalduondo v. Iturregui, 83 D.P.R. 1 (1961).

Por su parte,, la demandada recurrente en su compare-cencia también afirma que no existe controversia de hechos y solicita sentencia sumaria a su favor o, en la alternativa, que se expida el auto. Habiendo quedado persuadidos, como lo estamos, de que procedía resolver el caso mediante sen-[275]*275tencia sumaria, vamos a dirigirnos a los méritos de la solici-tud de revisión.

En 8 de noviembre de 1973 Pedro Rivera González firmó una solicitud de póliza de vida de $101,000 y pagó $278.40 por concepto de la prima por adelantado de los primeros seis meses. Hizo la venta de la póliza y recibió el pago de la prima la Sra. Agnes Medina de Yélez, agente de la demandada. El asegurado acordó someterse a un examen médico el día 12 de aquel mes de noviembre pero fue asesinado un día antes de esa fecha.

Sonia Martínez, la viuda del asegurado, reclamó judicial-mente los beneficios del seguro. La compañía aseguradora solicitó sentencia sumaria y alegó que Rivera no estaba ase-gurado cuando murió. Acompañó su moción con una declara-ción de Jack R. Wahlquist, su Vicepresidente, en la cual se declara que nunca se emitió la póliza en' cuestión; que la cubierta sería efectiva solamente desde que se completase el informe médico; y que no existía responsabilidad de la asegu-radora bajo dicha póliza.

La demandante presentó una declaración jurada suya y otra de la agente Agnes Medina de Vélez. Provisto así de las correspondientes declaraciones juradas y de prueba documen-tal, el tribunal de instancia dictó sentencia sumaria a favor de la demandante. Debemos confirmar.

La jurisprudencia y los tratadistas sostienen ampliamente la posición que aquí asumimos. Antes de discutirlos es preciso entrar en algunos detalles. La agente de la aseguradora, en su declaración jurada expresó que el asegurado “pago dicha prima por adelantado después de haberle informado la suscribiente que de así hacerlo quedaría asegurado desde esa fecha.” A eso la compañía opone el texto de los documentos, los cuales son la solicitud de la póliza y el recibo condicional que aparece impreso como parte de un formulario de cuatro páginas. La solicitud de la póliza incluye en su parte inferior un apretado y extenso párrafo, impreso en [276]*276letra diminuta, de muy difícil lectura y comprensión. Para el asegurado normal y corriente dicho párrafo debe resultar prácticamente incomprensible.

La situación es parecida en cuanto al recibo condicional. En el mismo se expresa que la póliza no entrará en vigor a menos que no se cumplan las condiciones contenidas en el re-verso, pero en esa misma página, en su parte inferior, apa-rece también otro extenso párrafo en letra muy diminuta, de muy difícil lectura y comprensión. Las condiciones antes aludidas aparecen, también en letra diminuta.

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