Diaz Martinez ex rel. Cortes Diaz v. John Hancock Mutual Life Insurance

6 T.C.A. 737, 2001 DTA 35
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 2, 2000
DocketNúm. KLAN-00-00963
StatusPublished

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Diaz Martinez ex rel. Cortes Diaz v. John Hancock Mutual Life Insurance, 6 T.C.A. 737, 2001 DTA 35 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante, John Hancock Mutual Life Insurance Co. (Hancock), solicita que revoquemos la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, la cual determinó que la parte apelada, Sandra N. Díaz Martínez y otros, tenía derecho a los beneficios por muerte a tenor con la términos de la cubierta temporera contenidos en la póliza de seguro de su esposo fallecido.

Atendido el recurso apelativo, se revoca la sentencia sumaria y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, para que celebre una vista a los fines de determinar si se le hizo creer al solicitante de la póliza que quedaría cubierto desde el momento que pagó la prima por adelantado. Veamos los fundamentos.

I

El señor Julio César Cortés Meléndez, alegamente, se reunió con la señora Marilyn León Acosta para discutir sus opciones en cuanto a una póliza de seguro de vida. La señora León Acosta era agente de seguros de Hancock, para la fecha de los hechos que dieron margen a la demanda. El 4 de abril de 1996, el señor Cortés Meléndez suscribió una solicitud para una póliza de seguro de vida con Hancock del tipo "Whole Life", por la cantidad de $300,000.00. Los beneficiarios en la referida póliza de seguro de vida eran su esposa, la apelada, señora Sandra N. Díaz Martínez, y sus hijos menores Julio, César y Tiana. (Ap. 5, pág. 45.)

El señor Cortés Meléndez le entregó a la señora León Acosta un cheque por la cantidad equivalente a la prima anual de dicha póliza, que ascendía a $6,283.00. No surge del recurso ante nos que Hancock expidiera recibo por la cantidad recibida, sino que el mismo se adhirió a la solicitud. (Aps. 5 y 16, págs. 49 y 122.)

[739]*739El 13 de mayo de 1996, el señor Cortés Meléndez murió sin haberse hecho los exámenes médicos requeridos en la solicitud de la póliza de seguro. Para el 23 de mayo de 1996, la apelada presentó ante la compañía de seguros una reclamación de los beneficios de la póliza por la muerte de su esposo. Miguel A. Rivera, agente general de Hancock, le envió una carta fechada 16 de agosto de 1996 en la cual le indicaba que la compañía había decidido no aceptar la reclamación por la muerte de su esposo, devolviéndole el cheque de la prima que se le había entregado a la agente Marilyn León Acosta. (Ap. 16, pág. 133.)

Como consecuencia de ello, la parte apelada, la señora Díaz Martínez, presentó demanda ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando el pago de la póliza de seguro, toda vez que Hancock había denegado Cubierta, luego de haber hecho representaciones dirigidas a establecer que la póliza de vida estaba en vigor desde la fecha en que se llenó la solicitud y se pagó el importe de la prima. (Ap. 1, pág. 1.)

Luego de varios trámites ante el foro de instancia y concluido el descubrimiento de prueba, Hancock presentó moción de sentencia sumaria en la que adujo que no existía relación contractual con el señor Cortés Meléndez, toda vez que éste no se había realizado las pruebas médicas necesarias, según lo requería el contrato de seguros. Adujo, además, que, según el texto claro de la póliza, ningún agente o examinador médico podía cambiar las condiciones del contrato de seguro y que la póliza no cubría beneficios por muerte accidental según estaba reclamando la parte demandante aquí apelada. Señaló que, aunque la parte apelada alegaba que la señora León Acosta hizo unas representaciones a nombre de Hancock de que había cubierta desde que se compró la póliza, lo cual fue negado, esta controversia resultaba inmaterial debido a los términos claros y expresos del contrato de seguros.

A tales fines, Hancock incluyó una declaración jurada de Paul Patrie, "Senior Underwriting Consultant" de Hancock, en la que declaraba que el señor Cortés Meléndez llenó una solicitud de seguro de vida, la cual no incluía beneficios por muerte accidental. Que la solicitud no fue enviada a Hancock, que no se le había dado el recibo condicional al señor Cortés Meléndez debido a que éste no se sometió a los exámenes médicos, y que Hancock no recibió beneficio económico alguno, por lo cual no procedía la reclamación presentada. (Ap. 5, pág. 43.)

La señora Díaz Martínez solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor, pues la agente de Hancock le requirió al potencial asegurado que emitiera el pago de primas por adelantado, bajo la promesa de que la efectividad de la póliza de seguros entraría en vigor al momento del pago de la prima. (Ap. 16, pág. 87.)

Con tales mociones, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria concluyendo que la apelada tenía derecho a la cubierta de la póliza.

II

Resumido los hechos, procedemos a comentar la norma jurídica aplicable a la controversia presentada.

Nuestro ordenamiento jurídico codifica sustantivamente, tanto el contrato de seguro como los principios básicos que rigen su interpretación. Arts. 11.010 y ss. del Código de Seguro, 26 L.P.R.A. sec. 1101, et. seq. Méléndez Pinero v. Levitt & Sons, 129 D.P.R. 521, 535 (1991).

Dispone el Art. 11.250 del Código de Seguros que todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta. 26 L.P.R.A. see. 1125.

Como regla general, los contratos de seguros, por ser considerados contratos de adhesión, se interpretan liberalmente a favor del asegurado. Esta norma no tiene el efecto de obligar a que se interprete a favor del asegurado una cláusula que favorece expresamente al asegurador. Quiñones López v. Manzano Pozas, opinión [740]*740de 25 de junio de 1996, 96 J.T.S. 95, pág. 1306.

En relación con la interpretación de contratos de seguros, éstos deben ser generalmente entendidos en su más corriente y usual significado, sin atender demasiado al rigor gramatical, sino al uso general y popular de las voces. Pagán Caraballo v. Silva Ortiz, 122 D.P.R. 105, 110 (1988)

No debe perderse de vista, sin embargo, el hecho que el Tribunal Supremo ha resuelto que en caso de dudas en la interpretación de una póliza de seguros y en particular de una cláusula de exclusión, debe resolverse de modo que se realice el propósito de la misma de proveer protección al asegurado. Es por eso que no se favorecerán las interpretaciones sutiles que le permitan a las compañías aseguradoras evadir su responsabilidad. PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance Co., opinión de 7 de septiembre de 1994, 94 J.T.S. 116, pág. 124; Marín v. American Int'l. Ins. Co., opinión de 28 de octubre de 1994, 94 J.T.S. 132, pág. 347.

Cuando los términos, condiciones y exclusiones de un contrato de seguros, que es ley entre las partes, son claros, específicos y no dan margen a ambigüedades o diferentes interpretaciones, debe hacerse valer los mismos de conformidad con la voluntad de las partes. Martínez Pérez v. Universidad Central de Bayamón, opinión de 11 de junio de 1997, 97 J.T.S. 98, pág. 1225.

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