Miranda Figueroa v. Mendez & Compañia

2 T.C.A. 809, 97 DTA 190
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00258
StatusPublished
Cited by1 cases

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Miranda Figueroa v. Mendez & Compañia, 2 T.C.A. 809, 97 DTA 190 (prapp 1997).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

[810]*810TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El demandante-apelante del caso de epígrafe acude a este Tribunal y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 10 de enero de 1996 y cuya copia de la notificación fue archivada en autos el 17 de enero de 1996. En dicha sentencia, el tribunal resolvió la demanda presentada por el demandante, Orlando Miranda Figueroa (Miranda), mediante sentencia sumaria a favor de la parte demandada, Méndez & Company, Inc. y otros (Mendez). Luego de examinar los hechos del caso, la posición de las partes contenida en sus respectivos escritos y anejos, así como el derecho aplicable, hemos determinado que procede CONFIRMAR.

I

Miranda comenzó a trabajar para Méndez el 25 de enero de 1993. Desde esa fecha hasta el 19 de abril de 1993, trabajó como ayudante de vendedor. Desde entonces, desempeñó su trabajo en la posición de vendedor, hasta la fecha de su renuncia, el 31 de diciembre de 1993. El 20 de julio de 1994, Miranda presentó demanda ante el Tribunal de Instancia, Sala Superior de Bayamón, solicitando el pago de $35,984.00 por concepto de horas extras trabajadas y no compensadas, por horas para tomar alimentos trabajadas y no compensadas, más una cantidad igual como penalidad, según dispuesto en 29 L.P.R.A. Sección 282. La reclamación ascendió a la cantidad de $71,968.00. Por su parte, Méndez presentó contestación a la querella en la que alegó que Miranda desempeñó el trabajo de un agente viajero y/o vendedor ambulante y/o chofer-vendedor (driver-salesman) y/o ayudante vendedor y que como tal no tenía derecho a los pagos reclamados. Posteriormente, el 19 de enero de 1995, Méndez presentó una moción solicitando sentencia sumaria. En la misma, argumentó que tanto el vendedor como el ayudante de vendedor son agentes viajeros bajo el Artículo 19 de la Ley 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. 288 y un "outside salesman" y/o chofer vendedor bajo el "Fair Labor Standards Act", 29 U.S.C.A. 201 y por tal razón ambos cargos están exentos del pago de horas extras. El 23 de febrero de 1995, Miranda presentó oposición a moción de sentencia sumaria y solicitud de sentencia sumaria parcial a los efectos de que el tribunal determinara que él no era agente viajero bajo la Ley 379, supra. En respuesta, Méndez presentó réplica a oposición a solicitud de sentencia sumaria y oposición a solicitud de sentencia sumaria [811]*811parcial, en la que solicitó al tribunal que declarara no ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria parcial de Miranda y desestimara la demanda de Miranda en su totalidad mediante sentencia sumaria. Luego, Miranda presentó, el 24 de marzo de 1995, moción solicitando sentencia sumaria parcial bajo el "Fair Labor Standards Act" a favor del querellante, en la que solicitó una determinación de que no era un "outside salesman". Más tarde, el 3 de abril de 1995, Méndez presentó réplica a moción solicitando sentencia sumaria parcial a favor del querellante bajo el "Fair Labor Standards Act". Luego de varias comparecencias de ambas partes, el 10 de enero de 1996 el tribunal de instancia resolvió el caso mediante sentencia sumaria a favor de Méndez. Esta sentencia fue notificada el 17 de enero de 1996.

La parte apelante, Miranda, señala como único error:

"Cometió craso error de derecho el honorable Tribunal de Instancia al dictar sentencia sumaria a favor de la apelada y al no determinar sumariamente que el apelante no era un agente viajero y un outside salesman."

Al examinar el expediente ante nos, advertimos que la controversia del presente caso consiste en (1) determinar si procede la utilización del mecanismo de sentencia sumaria; (2)determinar si, como cuestión de derecho, las funciones que desempeñaba Miranda en Méndez eran o no las de un agente viajero o las de un "outside salesman".

n

-A-

La moción de sentencia sumaria está regulada por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Regla 36, Ap. III. (1983). Mediante ésta, un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo en aquellas situaciones en que la parte que la solicita demuestra que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales alegados en la demanda y que tan sólo resta disponer de las controversias de derecho existentes, PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance Company, 94 J.T.S. 116; Medina Morales v. Merck Sharp & Dhome, 94 J.T.S. 52; Caquías Mendoza v. Asoc. Residentes Mansiones de Río Piedras, 93 J.T.S. 127; Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 90 J.T.S. 59; Tello Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83 (1987). A pesar de que este mecanismo procesal promueve la adjudicación rápida de los casos, así como la economía procesal, su objetivo básico es obtener una solución justa, Cuadrado Lugo v. Santiago, supra. En este contexto, dos son las determinaciones que debe hacer un tribunal para que pueda disponer del caso sumariamente. En primer lugar, debe determinar que no existen controversias en cuanto a los hechos. En segundo lugar, debe determinar que en derecho procede emitir sentencia a favor de la parte que la solicita.

Sin embargo, como dicha determinación requiere la adjudicación de un litigio sin que las partes tengan la oportunidad de presentar su caso en corte, la sentencia sumaria es un "remedio extraordinario que sólo debe concederse cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha demostrado que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de las alegaciones que no hayan sido refutadas por la evidencia presentada con la moción", Corp. of. Presiding Bishop v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1987).

La parte que solicita la sentencia sumaria es quien tiene el peso de establecer la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho material y pertinente que, a la luz del derecho sustantivo aplicable, procedería una sentencia a su favor como cuestión de derecho, Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386 (1963). De otro lado, corresponde a la parte promovida rebatir dicha posición por vía de declaraciones juradas u otra documentación que apoye su posición pues, si bien el no hacerlo no necesariamente significa la emisión de un dictamen sumario automáticamente en su contra, tal omisión lo pone en riesgo de que ello ocurra, Corp. of Presiding Bishop v. Purcell, supra; Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521 (1983). La Regia 36.3, supra, impone al juez que considera una solicitud de sentencia sumaria la obligación de considerar, no sólo las declaraciones juradas sometidas para sustentarlas o las contradeclaraciones juradas de la parte contraria, sino las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, así como "todos los documentos obrantes en los autos", Flores v. Municipio de Caguas, supra; Padín v. Rossy, 100 D.P.R. 259 (1971). A tenor con esta obligación, el juzgador deberá analizar concienzudamente la moción de sentencia sumaria y su oposición, sus anejos y el expediente en su totalidad, con el propósito de determinar si queda algún hecho material en [812]*812controversia o si existen alegaciones afirmativas en la demanda presentada que no han sido refutadas; en cualquiera de dichos casos, de ello ser así, el tribunal deberá denegar la solicitud de sentencia sumaria, Cuadrado v.

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